jueves, 6 de agosto de 2020

BOE de 6.8.2020


- Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Nota: De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, son competencias de la Oficina de Interpretación de Lenguas (OIL) las siguientes: Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:
- La traducción oficial al castellano de los tratados y convenios internacionales en que sea parte España, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
- La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que España esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.
- La traducción al castellano o a lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de la Administración General del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.
- El cotejo de las traducciones de tratados, convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
- La interpretación en actos en que intervengan representantes de la Administración General del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.
- La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción, interpretación, o ambas, en reuniones de conferencias o comisiones encargadas de la negociación de tratados, acuerdos y convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros ministerios y órganos de la Administración General del Estado en materia de traducción e interpretación.
- El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.
- La organización y calificación de los exámenes de Traductores Jurados y de Intérpretes Jurados y la revisión, cuando así lo soliciten los titulares de los órganos administrativos, judiciales, registrales y demás autoridades competentes ante quienes se presenten las traducciones o interpretaciones realizadas por los Traductores Jurados o Intérpretes Jurados, según el caso.
- La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.
- En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por las personas titulares del Ministerio, la Subsecretaría o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- En todo caso, la Oficina de Interpretación de Lenguas será competente para decidir en última instancia en caso de discrepancias entre sus traducciones y las que pudieran aportar otros órganos de la Administración.
- Impartir instrucciones y determinar criterios en materia de traducción e interpretación al conjunto de los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado al objeto de unificar las actuaciones en materia de traducción e interpretación. Los miembros del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado destinados fuera de la Oficina de Interpretación de Lenguas podrán solicitar a esta la emisión de criterios en la materia.

Se deroga el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, así como el artículo 8 de la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre.
- Resolución de 28 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia.
Nota: El objeto de este recurso es la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante era de nacionalidad española, tenía su residencia y falleció en Alemania el 25 de julio de 2016; se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles, resultando de este último que había otorgado un único testamento en España el día 2 de septiembre de 1996, que es el que sirve de base a la referida adjudicación de herencia. Según consta por diligencia en la misma escritura, la ley aplicable a la sucesión de la causante es la ley alemana.
El registrador suspende la inscripción porque, habiendo fallecido la causante siendo residente en Alemania, «existe la posibilidad que la misma hubiera otorgado otra disposición testamentaría en Alemania, y de la documentación aportada no resulta acreditado si la causante testó allí, mediante el correspondiente Certificado de Últimas Voluntades». Cita como fundamentos de derecho los artículos 76 y 78 RH y el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, la DGRN ha considerado especialmente relevante la «vis atractiva» de la ley nacional del causante y por ello entendió que debía aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recogiera los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro (vid. Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero y 2 de febrero de 2017, todas ellas basadas en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015). Estas Resoluciones ponen de manifiesto que no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización. Asimismo, continúan afirmando que nuestro sistema, en el cual la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.
Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, como ocurre en el supuesto de hecho), pareció una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicitara (en tanto no se establezca la deseada conexión de registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo podía redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial. Así lo entendió la DGRN en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la AP de Las Palmas de 30 de junio de 2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquel supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las últimas voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 RH.
La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012 en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…) l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».
En Resolución de la DGRN de 10 de abril de 2017 se añadió que la plena aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina. En efecto, la norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones «mortis causa» –artículos 1.3, 3.1.b),.c) y.d) y 24 a 28–. Esta normativa conduce a la regulación de la validez material y formal de la disposición «mortis causa», con base en la ley presuntiva, que remite a la ley que se aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22 –no otras posibles leyes asimismo citadas en el fundamento segundo– si falleciere el día en que se otorgó la disposición «mortis causa» relevante conforme a los citados artículos 1 y 3 del Reglamento. En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al Derecho de la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la norma.
Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en el contexto e-justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare si existe o no disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante. Indudablemente, los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario deben interpretarse atendiendo a la realidad normativa actual, especialmente conforme al citado Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Por lo tanto, en el presente caso, en que la ley aplicable es la alemana, es necesaria la presentación de certificado expedido por el registro testamentario alemán («Zentrales Testamentsregister»).

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.
[BOE n. 212, de 6.8.2020]

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