jueves, 20 de agosto de 2020

DOUE de 20.8.2020


- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por Norges Høyesterett con fecha de 27 de marzo de 2020 en el asunto Gobierno de Noruega contra Anniken Jenny Lindberg (Asunto E-3/20).
Cuestiones planteadas:
"Artículo 21 de la Directiva sobre cualificaciones profesionales
1. ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, de la Directiva sobre cualificaciones profesionales en el sentido de que el Estado de acogida puede exigir al solicitante, en cada caso, que presente tanto los «títulos de formación» pertinentes mencionados en la columna 2 del punto 5.3.2 del anexo V de la Directiva como los «certificados» que el Estado de origen puede haber incluido en la columna 4 para la profesión de que se trate, o si el término «adecuado» debe interpretarse en el sentido de que el Estado de acogida debe determinar si procede exigir los certificados exigidos en un caso concreto?
Si el término «adecuado» debe entenderse en el sentido de que requiere que el Estado de acogida determine si procede exigir los certificados especificados en un caso determinado:
2. ¿Cuál es la evaluación jurídica y qué factores serán jurídicamente pertinentes para determinar si es «adecuado» exigir certificados enumerados?
3. ¿Tiene alguna consecuencia el hecho de que el título de formación, por sí solo, aporte pruebas documentales de la formación que se considera que cumple los criterios mínimos establecidos en el artículo 34, apartado 2, de la Directiva y si el certificado que no puede aportarse se refiere a prácticas de postgrado?
Derechos en el marco de la parte principal del Acuerdo EEE
1. ¿Es el Estado de acogida el que tiene la obligación de examinar la solicitud de reconocimiento con arreglo a los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE cuando un solicitante con formación de un Estado miembro para una profesión con requisitos mínimos armonizados de formación no cumple los criterios de reconocimiento previstos en el artículo 21 o en el artículo 10 de la Directiva sobre cualificaciones profesionales?
En caso afirmativo:
2. ¿Cuál es la valoración jurídica y cuáles son los factores jurídicamente pertinentes para determinar si un solicitante puede derivar derechos adicionales en virtud del artículo 28 o del artículo 31 del Acuerdo EEE?
3. ¿Qué importancia tiene el hecho de que un solicitante no disponga de un certificado de práctica de postgrado que el Estado de origen haya incluido en la columna 4 del punto 5.3.2 del anexo V de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, si el Estado de acogida no exige el ejercicio posterior a los estudios de los solicitantes con formación en el Estado de acogida, y la formación realizada por el solicitante se considera equivalente a la formación ofrecida en el Estado de acogida?
4. ¿Puede exigirse conceder a un solicitante plenos derechos en el Estado de acogida si el título de formación que el solicitante puede presentar no le confiere los derechos profesionales correspondientes en el Estado de origen?"
- Recurso interpuesto el 10 de julio de 2020 contra el Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-9/20).
Nota: El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que "declare que el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 28 del Acuerdo EEE, del artículo 1, apartado 1, del acto contemplado en el anexo V, punto 2, del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión], y del artículo 2 del acto contemplado en el anexo XXII, punto 8, del Acuerdo EEE (Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado), al mantener en vigor disposiciones como las secciones 6-11(1) y 6-36(2) de la Ley de sociedades anónimas; la sección 6-11(1) de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, y las secciones 7-5 y 8-4(5) de la Ley de sociedades financieras".

Este recurso se refiere a varios requisitos (de nacionalidad o de residencia) establecidos en el Derecho de sociedades noruego en relación con las personas que ocupan determinadas funciones de gestión en empresas registradas y constituidas en Noruega. Las disposiciones legislativas de que se trata exigen que una proporción de los fundadores de sociedades, gestores, miembros del consejo de administración y miembros de la junta directiva (directivos) sean residentes en Noruega. Al mismo tiempo, estas disposiciones establecen que dichos requisitos de residencia no se aplican a los nacionales de los Estados del EEE únicamente si son residentes en uno de esos Estados.
[DOUE C275, de 20.8.2020]

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