miércoles, 27 de septiembre de 2023

BOE de 27.9.2023


- Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal.

Nota: Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal autorizada por notario el día 15 de febrero de 2023, relativa a la herencia causada por el fallecimiento de doña A.J.V., determinada finca (registral 47.508), inscrita a favor de la causante y su esposo y heredero único, don H.F.E. (de nacionalidad italiana según hicieron constar en el título previo de adquisición), se adjudicó a este último. La causante falleció bajo testamento autorizado por notario el día 20 de enero de 2011, en el que tras manifestar ser natural de Buenos Aires, de nacionalidad italiana e identificarse con su carta de identidad de la República italiana, legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella» e instituyó «por su único y universal heredero, a su libre voluntad, a su nombrado esposo don H.F.E., al cual sustituye vulgarmente por sus nombrados hijos don G.R., doña A.V. y doña M.A.E., por partes iguales, a los cuales sustituye por sus respectivos descendientes con derecho de acrecer en su caso». Añadiéndose en el testamento en cuestión lo siguiente: «Tercero.–Dice ser éste su primer testamento. Cuarto.–Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora».
La cuestión planteada se centra en determinar, con base en la interpretación del Reglamento Europeo y en el tenor del testamento –título de la sucesión–, si puede considerarse que este último contiene una verdadera elección de ley, aun siendo dicho testamento anterior a la vigencia y aplicación del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Con posterioridad a la calificación, el recurrente presentó telemáticamente al Registro una diligencia en la cual se rectificaba la alusión –en la escritura de herencia– al régimen económico de comunidad italiano de la causante por la del régimen de comunidad argentino. Esa diligencia incorpora algún dato que pudiera ser indiciario de una situación de doble nacionalidad de la causante (que se afirma simplemente en la escritura calificada, sin resultar de su texto ni contener soporte documental de tal afirmación)
Esa posible doble nacionalidad italiana y argentina, de existir realmente, dificultaría optar por una de ellas como realmente elegida por la causante en un testamento otorgado años antes de la aprobación del Reglamento (UE) núm. 650/2012; algo que no es, en absoluto, baladí. Pero debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta para resolver este recurso.

"4. Establecida la conexión de la ley aplicable en el artículo 21 del Reglamento (EU) núm. 650/2012 (la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento según su apartado 1, y sin perjuicio de la excepción que contempla su apartado 2 –vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto–), dicho texto legal, en su artículo 22, potencia una limitada elección de ley reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad; elección que, tanto para las disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas últimas en el artículo 83. Y la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989); esto es, deberá hacerse expresamente en forma de disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de ley contextual referida al momento del otorgamiento del acto de última voluntad supondrá que la efectiva elección de ley habrá de valorarse en relación con aquel momento y conforme a la ley putativa.
El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17 de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».
Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión».
Y como tiene ya declarado este Centro Directivo (Resolución de 28 de agosto de 2020): «(…) 11. A la vista de este marco normativo, uno de los problemas prácticos más relevantes en la aplicación del Reglamento es la interpretación que haya de hacerse de las cláusulas de elección presuntiva en cuanto en el momento que se realizaron no podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara sobre la materia sucesoria ni el sentido del mismo. 12. El considerando 39 que completa el artículo 22.2 del Reglamento aclara que resultará de la disposición mortis causa “en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”. Por su parte, el considerando 40 hace hincapié en que corresponde a la determinación de la validez material de la disposición “si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello”».
Y añadió: «Otorgado ante un notario español, con independencia de la elección expresa o tácita de la ley de una nacionalidad extranjera, el contenido del testamento podrá –deberá– acomodarse a esa ley –aplicación extraterritorial– pero la forma instrumental se regirá por la lex auctor –regit actum–, es decir las solemnidades del instrumentum se rigen por la ley notarial del lugar del otorgamiento mientras que su contenido sucesorio, se acomodará a la ley elegida que será además la lex putativa o de buena fe a los efectos del artículo 26 del Reglamento».

5. En definitiva, a la vista de los datos obrantes en el expediente y abstracción hecha de la diligencia subsanatoria que se remitió al Registro en el lapso entre la calificación y la interposición del recurso, debe determinarse si existe una «professio iuris» en favor de la ley italiana (es la nacionalidad de la causante que aparece indicada en su certificado de defunción, y la aludida en el testamento otorgado en su día). De ser así y optarse por una respuesta afirmativa, se concluiría que esa vaga referencia que el testamento contiene en alusión a «la ley nacional de la testadora» sería suficiente para que operara el artículo 22.1 del Reglamento (EU) núm. 650/2012, desplazando así la aplicación del artículo 21.1 del mismo.
Como se trata de un problema de interpretación de voluntad del testador, debe actuarse con suma prudencia para no confundir lo tácito, pero razonable e inferible mediante un proceso deductivo racional (que podría conducir a estimar existente una «professio iuris»), con lo meramente conjetural (que llevaría a todo lo contrario). Y ello sin perder nunca de vista cual es la «ratio» de la «professio iuris», pues como correctamente expresa el recurrente en su escrito: «La ratio de la professio iuris consiste en evitar que por muertes no esperadas en lugares no previstos se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del RSE salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante».
Es indudable que, en ese «iter» interpretativo, son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (EU) núm. 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley». (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley».
Ciertamente, es más que difícil encajar una declaración como la que se contiene en el testamento analizado (que se antoja más bien una cláusula de estilo al uso en los testamentos con elemento internacional otorgados antes de la aprobación del Reglamento), en una «professio iuris» tácita en favor de la ley italiana. Piénsese, además, que de seguirse la postura que se mantiene en la calificación impugnada se estaría vedando la aplicación, por vía indirecta, del artículo 21.2 del Reglamento, pues si este artículo hace que, sobre la residencia habitual, prevalezca la ley con la que el causante tenga vínculos más estrechos, aquí todo parece indicar que precisamente es la de la residencia habitual la que presenta esos vínculos, pues es perfectamente deducible de la documentación obrante en el propio expediente (testamento, certificado de defunción), que esa residencia en Cataluña fue continuada en el tiempo.
Y teorizar, como se hace en la nota, acerca de si procede aplicar una de las dos leyes que se indican, sea la italiana o la argentina («(…) la testadora no hizo referencia expresa ni a su doble nacionalidad, ni a la concreta ley que debía regir su sucesión. Aunque parece razonable pensar que esa ley nacional era la italiana dada la situación de hecho y derecho creada por la misma al hacer valer siempre esa nacionalidad en su actividad jurídica desarrollada en España, cabría la posibilidad de que esa ley fuese la argentina si no hubiese tenido nunca su residencia habitual en Italia (art. 9.8 del Código Civil), circunstancia ésta que ni se alega en la documentación presentada, ni se justifica en manera alguna […]»), aunque sea para concluir que la protección legitimaria viene a ser similar, en el fondo denota que no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley y a una sola ley –dato esencial en la aplicación del Reglamento–, con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión. Conclusión ésta que conduce a la aplicación de la legislación civil catalana (Libro IV de su Código Civil, relativo a las sucesiones), en aplicación del artículo 37 del tantas veces citado Reglamento («Estados con más de un sistema jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo la causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha»."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

- Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.

Nota: Presentado en el Registro de Bienes Muebles de Madrid título notarial autorizado en la República Checa, debidamente apostillado y traducido, por el que determinada sociedad de aquella nacionalidad vende al recurrente un globo aerostático, es objeto de calificación negativa. De los dos defectos señalados por el registrador, el recurrente sólo se refiere en su escrito de recurso al primero de ellos determinando así lo que constituye el objeto de la presente (art. 326 de la Ley Hipotecaria de plena aplicación a la presente de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles»).
La cuestión queda centrada en determinar en si es conforme a Derecho la calificación que exige la acreditación del número de identificación fiscal de la sociedad vendedora.

"3. Dispone la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria lo siguiente: «1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».
La regulación reglamentaria a que se refiere la ley es la contenida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuya disposición derogatoria única derogó el hasta entonces vigente Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal.
Dicho reglamento regula en el capítulo tercero de su título II lo relativo al número de identificación fiscal y reproduce la obligación legal en su artículo 18.1 al establecer que: «Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».
Esta regulación se completa, en lo que ahora interesa con lo dispuesto en su artículo 22.2 que dice así: «Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente».
Finalmente el ya transcrito artículo 27.2 establece la obligación de consignar el número de identificación fiscal en cualquier acto o contrato con trascendencia tributaria formalizado ante notario (sin perjuicio de la obligación establecida en el art. 51 de que el Consejo General del Notariado notifique con periodicidad mensual a la Agencia Tributaria los datos de aquellas personas que no hayan comunicado su número de identificación fiscal), obligaciones que van dirigidas exclusivamente a los notarios españoles pues los extranjeros redactan sus instrumentos públicos de conformidad con la «lex auctor» [art. 11.1 del Código Civil en relación, con las debidas matizaciones, con el art. 11 del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)].
De la regulación expuesta resulta que las personas jurídicas extranjeras que carezcan de establecimiento permanente en España y que no operen de otro modo en España no resultan obligadas a disponer de número de identificación fiscal, y es lógico que así sea pues lo contrario llevaría a una obligación casi universal de asignación de número de identificación fiscal aún en supuestos, como el presente, en los que la sociedad transmitente carece de control alguno sobre el destino de los bienes muebles que en su territorio vende mediante fedatario a residentes fuera del mismo.
No resultando obligada a disponer de número de identificación fiscal la sociedad extranjera no residente y que no opera en territorio español no puede exigirse la acreditación de dicho número a efectos de proceder a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

4. Es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria extiende su aplicación a los actos y contratos con trascendencia tributaria y que la compraventa de un bien mueble es evidentemente un contrato que tiene dicho efecto (art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Pero de aquí no resulta necesariamente la obligación para el transmitente de disponer de número de identificación fiscal si, como en el supuesto que da lugar a la presente, no reúne la condición de obligado tributario. Así resulta del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sólo atribuye la condición de obligado tributario al adquirente sin que el transmitente adquiera dicha condición ni como responsable subsidiario (art. 9 del mismo texto legal), ni en ningún otro concepto (arts. 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y todo ello sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles aduaneros o por el impuesto sobre el valor añadido que no caen en el ámbito de aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18 de enero y 16 de julio de 2012, 20 de enero de 2014, 20 de julio de 2017 y 27 de octubre de 2021), el número de identificación fiscal sólo será exigible cuando así lo exija la normativa tributaria. No siendo así en el supuesto de hecho, procede la estimación del recurso."

En consecuencia, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador en relación al único defecto objeto de impugnación.

[BOE n. 231, de 27.9.2023]


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