jueves, 7 de septiembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.9.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de septiembre de 2023, en el asunto C‑590/21 (Charles Taylor Adjusting): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de resoluciones procedentes de otro Estado miembro — Artículo 34 — Motivos de denegación — Violación del orden público de la Unión Europea y del orden público nacional — Concepto de “orden público” — Confianza mutua — Orden conminatoria que “casi” impide el recurso — Resoluciones por las que se impide el ejercicio del derecho a una tutela judicial o la continuación de los procedimientos incoados ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su artículo 45, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público, ya que esa resolución dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro, al otorgar a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos que esta soporta por la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, ante el que se ha incoado el procedimiento controvertido, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2023, en el asunto C‑832/21 (Beverage City Polska): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Demandado de conexión — Marca de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículos 122 y 125 — Acción por violación de una marca de la Unión dirigida contra varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos — Competencia del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del administrador de una sociedad demandada — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción con respecto a los codemandados domiciliados fuera del Estado miembro del foro — Concepto de “relación tan estrecha” — Contrato de distribución exclusiva entre el proveedor y su cliente.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en el marco de una acción por violación de marca, conoce de las demandas presentadas contra todos esos demandados por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a estos una infracción materialmente idéntica de esa marca cometida por cada uno de ellos, en caso de que esos demandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 7 de septiembre de 2023, en el asunto C‑128/22 (NORDIC INFO): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Medidas nacionales adoptadas para controlar la propagación de la pandemia de COVID‑19 — Prohibición de los viajes “no esenciales” desde y hacia países considerados de alto riesgo de contagio para los viajeros — Imposición a los residentes de la obligación de permanecer en cuarentena y de realizarse pruebas de detección al volver de esos países — Directiva 2004/38/CE — Artículos 4 y 5 — Derechos de salida y entrada — Limitación — Artículos 27, apartado 1, y 29, apartado 1 — Justificación — Salud pública — Proporcionalidad — Controles efectuados para hacer respetar las restricciones de viaje — Código de fronteras Schengen — Artículos 22 y 23, apartado 1 — Distinción entre “inspección fronteriza” en el sentido de la primera disposición y “ejercicio de las competencias de policía” en el sentido de la segunda disposición — Posibilidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores — Artículo 25, apartado 1 — Justificación — Concepto de “amenaza grave para el orden público” — Riesgo de graves disturbios para la sociedad a causa de la pandemia — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, en relación con los artículos 27, apartado 1, y 29, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen, en principio, a medidas nacionales adoptadas para responder a la amenaza grave y real para la salud pública que supone una pandemia, consistentes, por un lado, en prohibir la realización de viajes hacia y desde determinados países con una situación epidemiológica comparativamente peor que la del Estado miembro de que se trata y, por otra parte, en imponer a los residentes la obligación de permanecer en cuarentena y someterse a pruebas de detección al volver de esos países.
2) El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen)
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone, en principio, a que un Estado miembro restablezca temporalmente los controles en las fronteras interiores en respuesta a una pandemia, siempre que esta sea lo suficientemente importante como para ser calificada de «amenaza grave para el orden público» en el sentido de dicha disposición y que se cumplan todos los requisitos que en ella se establecen."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 7 de septiembre de 2023, en el asunto C‑216/22 (Bundesrepublik Deutschland): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Solicitud de protección internacional posterior — Circunstancias en las que una solicitud posterior no puede ser declarada inadmisible — Sentencia del Tribunal de Justicia relevante para el examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional — Artículo 40 — Concepto de “nuevas circunstancias” — Posibilidad de que una sentencia del Tribunal de Justicia constituya tal nueva circunstancia — Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii) — Recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud posterior de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d) — Alcance del control llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco del recurso — Garantías procedimentales.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadasdel siguiente modo:
"1) El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con su artículo 40,
debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “circunstancia nueva” puede incluir una sentencia del Tribunal de Justicia que implique un cambio en la interpretación de las disposiciones nacionales en las que se basó la resolución administrativa firme sobre una solicitud anterior del interesado, sin afectar a la validez de dichas disposiciones ni a su tenor. El hecho de que tal sentencia se dictara antes o después de dicha resolución firme no afecta a esta conclusión.
2) El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 40,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que permite denegar una solicitud posterior por inadmisible en una serie de supuestos más amplia que la contemplada por dicha disposición, por ejemplo, porque adopta una interpretación más restrictiva del concepto de “circunstancia nueva” al que se refieren dichas disposiciones. Para ser considerada una “circunstancia nueva”, una sentencia del Tribunal de Justicia debe, en primer lugar, no haber sido examinada por las autoridades competentes en el marco del procedimiento relativo a la solicitud anterior. En segundo lugar, debe referirse “al examen [del] derecho [del solicitante] a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE”. Además, para evitar que una solicitud posterior sea declarada inadmisible, debe “aumenta[r] significativamente la probabilidad” de que su solicitud prospere en cuanto al fondo.
3) El artículo 46 de dicha Directiva
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros adopten disposiciones en virtud de las cuales sus órganos jurisdiccionales nacionales no estén facultados, en el marco de un recurso interpuesto ante ellos contra una resolución por la que se deniega una solicitud posterior por inadmisible, para dictar una resolución sobre el fondo de la solicitud de asilo del interesado, siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y de efectividad."


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