jueves, 14 de septiembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.9.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023, en el asunto C‑632/21 (Diamond Resorts Europe y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ámbito de aplicación — Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles — Acción judicial que tiene por objeto que se declare la nulidad de dichos contratos — Partes nacionales del Reino Unido — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) — Ley aplicable a falta de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites.

Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería.
2) El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 593/2008
debe interpretarse en el sentido de que,
– cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el artículo 3 del mencionado Reglamento, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho artículo 6, apartado 1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual;
– habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del referido artículo 6, apartado 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023, en el asunto C‑821/21 (Club La Costa y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “otra parte contratante” — Artículo 63 — Domicilio de una persona jurídica — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites — Contrato celebrado con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de puntos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. El artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula de elección de la ley aplicable que figura en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que tal cláusula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que,cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, que puede ser invocada por las dos partes del contrato, incluido el profesional, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023, en el asunto C‑393/22 (EXTÉRIA): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia especial en materia contractual — Artículo 7, punto 1, letra b) — Concepto de contrato de “prestación de servicios” — Rescisión de un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que,
un precontrato, relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia, que establece una obligación de pago de una penalización contractual basada en el incumplimiento del precontrato, obligación contractual cuyo incumplimiento sirve de base a una demanda judicial, no está comprendido en el concepto de contrato de «prestación de servicios», en el sentido de esta disposición. En tal caso, la competencia judicial respecto de una demanda a la que esa obligación sirve de base se determina, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, en función del lugar de cumplimiento de la obligación."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 14 de septiembre de 2023, en el asunto [C‑71-/21] (Sofiyska gradska prokuratura y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otra — Artículo 1, apartado 3 — Derechos fundamentales — Denegación de ejecución por un Estado miembro de una orden de detención emitida por el Reino de Noruega — Emisión de una nueva orden de detención por el Reino de Noruega contra la misma persona por los mismos hechos — Examen por otro Estado miembro — Consideración de la denegación de ejecución de la primera orden de detención.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la emisión de varias órdenes de detención sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado parte de dicho Acuerdo después de que la ejecución de una primera orden de detención dirigida contra esa persona haya sido denegada por otro Estado parte del mismo Acuerdo, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención no dé lugar a la infracción de la referida disposición y que la emisión de esta última orden de detención tenga carácter proporcionado.
2) El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2014/835/UE,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la ejecución de una orden de detención por un Estado miembro se deniegue por el único motivo de que otro Estado miembro haya denegado la ejecución de una primera orden de detención emitida por la República de Islandia o el Reino de Noruega contra la misma persona y por los mismos hechos."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 14 de septiembre de 2023, en el asunto C‑359/22 (Minister for Justice): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 17, apartado 1 — Cláusulas de soberanía — Artículo 27 — Tutela judicial efectiva — Efecto suspensivo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del modo siguiente:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
no obliga a los Estados miembros a prever una tutela judicial efectiva contra una decisión del Estado miembro de ejercer o de no ejercer su facultad discrecional con el fin de asumir la responsabilidad del examen de una solicitud de protección internacional en virtud del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.
2) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a que un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de que se resuelva la petición dirigida a ese Estado de que ejerza la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 o de que se resuelva el recurso en vía judicial específico, interpuesto en virtud de las disposiciones de Derecho nacional, contra la respuesta dada a tal petición. En este supuesto, el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional, previsto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 604/2013, comenzará a correr a partir de la fecha de desestimación del recurso interpuesto contra la decisión de traslado."


2 comentarios:

  1. Obrigada por nos manter informados sobre o labor do TJUE! É de uma extraordinária utilidade!

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    1. Gracias a ti por seguir el Blog.
      Un cordial saludo

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