- Sala Segunda. Sentencia 130/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6324-2020. Promovido por don Jeifry Manuel de la Cruz en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
ECLI:ES:TC:2023:130
Nota: El recurso de amparo ha sido promovido contra resolución de la delegada del Gobierno en Madrid, que acordó decretar la expulsión del territorio español del recurrente, así como contra resoluciones judiciales posteriores que desestimaron o inadmitieron los correspondientes recursos contra dicha resolución.
"d) [...] La queja del recurrente, en los términos que se plantean, coincide con la resuelta en la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno, cuya doctrina resulta aplicable al caso, y en la que se reconoció la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en un supuesto muy similar de expulsión por mera estancia irregular, que se justificaba en la aplicación directa de las consecuencias de la Directiva de retorno en lugar de aplicar la normativa española de extranjería.
En esta resolución, el Pleno del Tribunal Constitucional expuso la regulación y la jurisprudencia nacional y de la Unión Europea aplicable a las situaciones de estancia irregular de ciudadanos de terceros países no miembros, reflejando la compatibilidad del régimen sancionador previsto en los arts. 53.1 a), 55.1 b) y 3, y 57.1 LOEx —que establecen como regla general una sanción de multa para estas situaciones y la posibilidad de imponer motivadamente una sanción de expulsión, incompatible con la de multa (art. 57.3 LOEx), previo expediente y respetando el principio de proporcionalidad, si se acreditan circunstancias agravantes— con la exigencia general del art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE, que obliga a los Estados miembros a dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia Directiva.
La STC 47/2023, FJ 4 c), declaró vulnerada la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) cuando la «administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, "en atención al principio de proporcionalidad", tal y como dicho precepto exige para su aplicación».
Como se afirma en la citada STC 47/2023, FJ 4 c), «las resoluciones judiciales declararon procedente la expulsión con fundamento en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE y en que la recurrente carecía de arraigo en España. Pero con tal argumentación, los órganos judiciales dejaron de aplicar las consecuencias previstas en la normativa española para las situaciones de estancia irregular, puesto que en nuestro derecho no está prevista la sanción de expulsión para los supuestos de mera estancia irregular de las personas extranjeras en quienes no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa. Esta interpretación de los tribunales españoles que marginaba la normativa nacional más favorable y que otorgaba un efecto directo inverso a la Directiva de retorno es errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos. Como señala la STJUE de 8 de octubre de 2020, “es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas” (apartado 35)».e) La resolución administrativa y las judiciales objeto del presente recurso se caracterizan por haber justificado la sanción de expulsión de don Jeifry Manuel de la Cruz sin apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes o negativas y sin tener en cuenta las circunstancias personales y familiares alegadas por el recurrente que, como han quedado reseñadas en los antecedentes de la presente resolución, eran de una entidad suficiente como para imponer la sanción de multa prevista en nuestro ordenamiento como regla general para los casos como el suyo de estancia irregular en nuestro país.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina de la STC 47/2023, debe estimarse el recurso [art. 53 a) LOTC] y reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), restableciéndole en su derecho mediante la anulación de las resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC)."
- Sala Primera. Sentencia 136/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5402-2022. Promovido por don Constantin Apreutesei en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de instrucción de Marbella acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no computan el período de privación de libertad transcurrido en Rumanía en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales españolas (STC 143/2022).
ECLI:ES:TC:2023:136
Nota: Según el recurrente, las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo habrían supuesto una vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, al no haber tenido en cuenta el periodo de tiempo en que estuvo privado de libertad en Rumanía para la ejecución de la orden europea de detención y entrega acordada por las autoridades judiciales de España, a los efectos de su cómputo para la fijación de los plazos máximos de prisión provisional en nuestro país. Como consecuencia de ello, la prórroga de la prisión se habría producido de forma extemporánea, es decir, una vez expirado el plazo máximo inicial previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal para la duración de la medida.
"[...] 6. Resolución de la queja.
La mera constatación de los elementos fácticos que se desprenden de las actuaciones, junto a la normativa aplicable y a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, han de conducir necesariamente a la estimación del presente recurso de amparo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe.
En efecto, son datos no controvertidos que, como consecuencia de la orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, el ahora recurrente fue privado de libertad en Rumanía desde el 22 de mayo de 2020, según consta en la documentación oficial remitida por ese país (cualquier fecha anterior alegada por el recurrente no ha resultado acreditada), siendo finalmente puesto a disposición judicial en España en fecha 7 de agosto de 2020, día en que se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza. Que, en fecha 14 de mayo de 2022 se recibió en el juzgado una petición de libertad firmada de puño y letra por el recurrente, en la que ponía de manifiesto la expiración del plazo máximo de dos años de prisión provisional previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal. Que el juzgado desestimó la petición de libertad por auto de 24 de mayo de 2022, sin hacer referencia alguna a la cuestión planteada. Que, interpuesto recurso de apelación, con invocación expresa del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), la Audiencia Provincial desestimó el recurso mediante la remisión a una doctrina de este tribunal (STC 95/2007, de 7 de mayo) en la que se aplicaba una norma ya derogada, y sin mención a la vigente Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión Europea. Tampoco resulta controvertido que, teniendo en cuenta el motivo de la prisión provisional decretada, consistente en el riesgo de fuga [art. 503.1.3 a) LECrim], así como la pena señalada al delito atribuido al recurrente (superior a tres años de prisión, ex art. 139 CP), el plazo máximo de duración de la prisión preventiva era de dos años, prorrogables por otros dos (art. 504.2 LECrim).
Con estos antecedentes fácticos, se debe recordar, ante todo, lo dispuesto en el art. 17.1 CE, cuando señala que «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino […] en los casos y en la forma previstos en la ley», y el mismo art. 17, en su apartado 4, recoge expresamente que el plazo máximo de duración de la prisión provisional se determinará «por ley». De esta forma, la legalidad se configura constitucionalmente como presupuesto habilitante («en los casos y en la forma») y como límite a cualquier privación de libertad y, señaladamente, al «plazo máximo de duración» de la prisión provisional. Por ello, la primera garantía del derecho a la libertad es su sujeción a la legalidad, de manera que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración, ya que el incumplimiento del plazo máximo no puede subsanarse mediante una prórroga extemporánea de la privación de libertad que, como tal, carecería de base legal habilitante.
Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es si resulta constitucionalmente admisible que, en un caso como el planteado, el tiempo de privación de libertad soportado por el recurrente como consecuencia de la ejecución en Rumanía de la orden europea de detención emitida por el juzgado de Marbella no haya sido computado a los efectos de establecer el plazo máximo inicial de la prisión provisional. Si no fuera admisible en términos constitucionales, la prórroga habría sido acordada una vez expirado ese plazo y, por tanto, sin base legal habilitante para ello, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4 CE).
La respuesta a esta cuestión viene dada por lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Ese precepto contempla este supuesto de forma específica, y establece que «la autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega». Existe, por tanto, una previsión normativa que regula de forma concreta un supuesto como el planteado, y que exige el cómputo de la privación de libertad sufrida por el reclamado como consecuencia de la ejecución de la orden europea, a los efectos del cálculo del plazo máximo de prisión provisional en España. Una exigencia que, además, no está sujeta a condición alguna, por lo que la introducción de cualquier elemento de valoración ponderativa de circunstancias o factores que puedan impedir la aplicación pura y simple de la norma aparece huérfana de cualquier apoyo normativo y, en consecuencia, resulta contraria a los principios de legalidad y de favor libertatis que deben presidir la interpretación y aplicación de las normas sobre privación de libertad, por mandato constitucional.
Frente a la claridad de la Ley 23/2014, el juzgado de instrucción omitió toda referencia a la cuestión planteada personalmente por el recurrente, y la audiencia provincial introdujo elementos de ponderación que, al menos, pueden calificarse como incursos en error iuris, al mencionar una doctrina constitucional basada en una norma derogada.
Es cierto que, en ese momento, no se habían dictado las SSTC 113/2022, de 26 de septiembre, y 143/2022, de 14 de noviembre, que fueron aprobadas y publicadas incluso con posterioridad a la presentación de esta demanda, por lo que tampoco pudieron ser invocadas por el recurrente. Sin embargo, ello no puede obviar que, en el momento de dictarse las resoluciones impugnadas, estaba vigente la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a la que se hace expresa referencia en los autos de 4 de febrero y de 19 de mayo de 2020, por los que se acordó la emisión de la orden europea de detención y entrega y la simultánea orden de prisión provisional contra el recurrente, luego confirmada por el auto de 7 de agosto de 2020 y prorrogada por el auto de 1 de junio de 2022.
La claridad del texto de la Ley 23/2014 no permite considerar como razonable cualquier otra interpretación que conlleve un resultado distinto del establecido en la norma, en la que no se contempla excepción o valoración alguna de otros parámetros distintos a lo que es el tiempo de privación efectiva de libertad sufrido para la ejecución de la orden. De hecho, como ya se expuso, la Ley 23/2014 sirve como criterio orientativo para la resolución de este tipo de supuestos en los procedimientos de extradición. De lo que puede inferirse que, con más motivo, esa norma concreta no puede ser obviada cuando se aborda el supuesto de hecho previsto en esa misma norma. El mandato de la ley es incondicional. Por ello, una interpretación que contemple la valoración de otros elementos ponderativos supone introducir un factor de imprevisibilidad que resulta contrario a los principios de legalidad y de favor libertatis, lo que, a su vez, determina la vulneración del derecho a la libertad reconoció en el art. 17.1 y 4 CE.
En el presente caso, el cómputo del plazo inicial de dos años de la medida cautelar de prisión provisional decretada sobre el recurrente debía empezar desde el día en que fue privado de libertad, de forma real y efectiva, como consecuencia de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, es decir, desde el día 22 de mayo de 2020. En consecuencia, ese plazo inicial expiraba el 22 de mayo de 2022. De esta forma, la prórroga de la prisión acordada el 1 de junio de 2022 se hizo sin cobertura legal, dado que el plazo inicial ya había expirado con anterioridad. Una prórroga no puede subsanar lo que, materialmente, ya ha provocado una vulneración de un derecho fundamental, porque solo se puede prorrogar aquello que parte de una previa situación de legalidad. La lesión fue generada por el auto de 1 de junio de 2022, y no fue reparada por la Audiencia Provincial en el ulterior recurso de apelación, que fue indebidamente desestimado por el auto de 7 de julio de 2022.
En virtud de todo lo anterior, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4 CE), dado que resulta constitucionalmente rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de prisión provisional, la exclusión del cómputo de esta medida cautelar del periodo de privación de libertad sufrido en territorio rumano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, de la orden europea de detención y entrega.7. Efectos de la estimación del amparo.
De conformidad con el criterio expuesto en la STC 143/2022, de 14 de noviembre (FJ 7), la constatación de la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, de la que no se sigue necesariamente la inmediata puesta en libertad del recurrente en amparo. Como es doctrina consolidada de este tribunal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, FJ 4; 234/1998, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 8; 142/2002, de 17 de junio, FJ 5, y 22/2004, de 23 de febrero, FJ 6) no es competencia de esta jurisdicción adoptar la decisión sobre el alzamiento o el mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal, de modo que cumple devolver el procedimiento al órgano de la jurisdicción competente para que resuelva sobre este extremo de forma respetuosa con el derecho invocado en el recurso de amparo.
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