- Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: Mediante escritura otorgada en junio de 2023 ante notario, don N.K., «de nacionalidad alemana, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal de separación de bienes con nivelación de ganancias (…) vecino (…) Berlín, Alemania» vendió a don A.C.S. un apartamento en un edificio en régimen de propiedad horizontal situado en Alcudia, que el vendedor había comprado en estado de soltero el día 24 de julio de 1998.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario que se manifieste por el vendedor si la finca vendida es o no su vivienda familiar habitual."2. Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.
En el presente caso consta en la escritura calificada que la ley material aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Alemania, de separación de bienes con nivelación de ganancias. Y el criterio de la registradora debe ser confirmado, toda vez que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el 29 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).
Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.
[...]
Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.
Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, de 6 de febrero, y 526/2023, de 18 de abril).
Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de residente en Berlín del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia. Y este Centro Directivo ha puesto de relieve, reiteradamente, que la falta en nuestra legislación civil de un concepto de vivienda habitual de la familia tiene como consecuencia práctica que, para evaluar si se da cumplimiento a la referida norma legal, debe analizarse cada caso concreto. Y es que, en la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación) para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil. En este sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2023)."En atención a todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
- Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a depositar las cuentas anuales de una sociedad.
Nota: En este recurso se debate si pueden depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales de una sociedad, cuando en el momento de presentarse ya se había expedido la certificación para el traslado internacional del domicilio social.
"2. La respuesta ha de ser negativa.
Al tratarse del traslado del domicilio social al extranjero de una sociedad española, que se presentó en el Registro Mercantil el día 31 de marzo de 2023, su regulación es la contenida en la ya derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y, en concreto, a efectos formales de carácter registral, sus artículos 101 a 103, que determinan el siguiente iter temporal: al expedirse por el registrador Mercantil la certificación, que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española, se producirá el cierre del Registro; el traslado producirá sus efectos en la fecha en que la sociedad haya quedado inscrita en el nuevo Registro competente; y la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil español, tendrá lugar cuando se presente la certificación de su nueva inscripción y se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2009.
Dicha regulación se complementa con la prevista en los artículos 19 y 20 del Reglamento del Registro Mercantil, y si bien el contenido de la certificación es diferente para los casos de traslado de domicilio a provincia distinta (ex artículo 19, certificación literal de su historial y de las cuentas depositadas de los últimos cinco ejercicios) o al extranjero (ex artículo 20, certificación del cumplimiento de los actos y trámites anteriores al traslado, y salvo que mantenga la nacionalidad española, en cuyo caso se incluiría el historial registral), los efectos formales son idénticos, pues una vez expedida la certificación, el registrador lo hará constar por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Este cierre tiene una duración de 6 meses, transcurridos los cuales, sin haberse recibido certificación de haberse inscrito la sociedad en el Registro de destino, se procederá a la reapertura del Registro mediante otra diligencia.3. Es cierto que el concepto de cierre registral puede tener diversos efectos, y así en la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de esta Dirección General se distingue entre los cierres producidos por: a) la revocación del número de identificación fiscal (disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio); la baja provisional en el Índice de Entidades (artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Pero los efectos del cierre previsto en el artículo 19.1 del Reglamento del Registro Mercantil, al que se remite el artículo 20.3 del mismo Reglamento, para el supuesto de cambio de domicilio al extranjero, ha sido abordado por esta Dirección General en Resoluciones de 17 de enero y 4 de mayo de 2017, y para un supuesto idéntico de presentación de cuentas anuales para su depósito con posterioridad a la expedición de la certificación de traslado. Y la solución es depositar las cuentas anuales en el Registro en que la sociedad tenga abierta su hoja, ya sea en el de destino, por haberse practicado la inscripción correspondiente, o en el de origen, por haberse producido la reapertura de la hoja por el transcurso de los 6 meses de duración de la diligencia de cierre sin haberse recibido la certificación del nuevo Registro.
Además, en este caso concreto, en el momento de presentarse, para su depósito, las cuentas anuales del ejercicio 2022 en el Registro Mercantil de Madrid, el día 27 de junio de 2023, ya se había practicado la inscripción de traslado en el Registro del Principado de Andorra, el 26 de junio de 2023 como reconoce el recurrente, y la cancelación de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid se ha producido el día 2 de agosto de 2023. Por lo que el Registro competente para el depósito de las cuentas, en su caso, será el del Principado de Andorra."Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
- Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, por la que se suspende la tramitación de nuevos ofrecimientos de adopción internacional en Burkina Faso.
Nota: Desde la fecha de inicio de tramitación de expedientes de adopción en Burkina Faso, en 1997, se han constituido un total de 50 adopciones. En los últimos meses se han recibido en esta Dirección General diversas consultas por parte de entidades públicas respecto a las dificultades que encontraban para iniciar la tramitación de expedientes de adopción internacional de niños y niñas de Burkina Faso, a lo que el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, comunicaba en diciembre de 2021 que la Embajada de España en ese país hacía notar que recientemente el país había sufrido dos golpes de Estado militares, que habían enlentecido la administración burkinesa y concluía que, dada la situación de inestabilidad en el país, así como la difícil comunicación con la Autoridad Central en materia de adopción internacional de Burkina Faso, se consideraba muy complicada la tramitación de ofrecimientos dirigidos a ese país.
Mediante la presente resolución, se procede a suspender la tramitación de nuevos ofrecimientos de adopción internacional de personas menores de edad nacionales de Burkina Faso. Asimismo, la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores y las Entidades Públicas de las Comunidades Autónomas, garantizará el envío de los informes de seguimiento post-adoptivo de las personas menores de edad adoptadas en Burkina Faso, a la Autoridad Central competente en materia de adopción de dicho país, conforme a su legislación, para dar cumplimiento al compromiso adquirido por las Entidades Públicas de Protección a la infancia, de remisión de los mencionados informes.
- Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se crean las comisiones de acreditación que valoran los méritos y competencias en el procedimiento de acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Nota: Se crean treinta comisiones de acreditación que realizarán la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la acreditación estatal para el acceso a cuerpos docentes universitarios a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 678/2023 con las especialidades de conocimiento (áreas de conocimiento) que se asignan a cada comisión, como se recoge en el anexo de esta resolución.
Asimismo, se ordena el inicio de las acciones oportunas para el nombramiento de los nuevos vocales y la designación y nombramiento de los presidentes y secretarios de cada una de las nuevas comisiones, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Real Decreto 678/2023, con objeto de que las comisiones de acreditación estén constituidas con fecha 1 de enero de 2024.
Las comisiones de acreditación que se crean en esta resolución sustituirán, a partir de su constitución con fecha 1 de enero de 2024, a las 21 comisiones actuales recogidas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, que quedarán suprimidas a partir de dicha fecha.
En relación con el ámbito del Derecho se crean las siguientes comisiones de acreditación y con las áreas de conocimiento asignadas a cada una de ellas:Comisión 17. Derecho I
125. Derecho Administrativo.
135. Derecho Constitucional.
145. Derecho Eclesiástico de Estado.
150. Derecho Financiero y Tributario.
160. Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales.
170. Derecho Penal.Comisión 18. Derecho II
130. Derecho Civil.
140. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
155. Derecho Internacional Privado.
165. Derecho Mercantil.
175. Derecho Procesal.
180. Derecho Romano.
381. Filosofía del Derecho.
470. Historia del Derecho y de las Instituciones.
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