lunes, 7 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-393/23, Athenian Brewery y Heineken: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden – Países Bajos) – Athenian Brewery SA, Heineken NV / Macedonian Thrace Brewery SA [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Competencias especiales – Artículo 8, punto 1 – Pluralidad de demandados – Demandas vinculadas por una relación tan estrecha que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo – Artículo 102 TFUE – Concepto de empresa – Sociedad matriz y filial – Infracción cometida por la filial – Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz – Responsabilidad solidaria – Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia – Acciones por daños y perjuicios] [DO C, C/2025/1865, 7.4.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.2.2025.

- Asunto C-766/24, Eisaggelia Protodikon Peiraia: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de febrero de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Protodikeio Peiraios (Trimeles Plimmeleiodikeio Peiraios) – Grecia) – Procedimiento penal contra AB (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia o que no suscita ninguna duda razonable – Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 54 – Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Principio non bis in idem – Ámbito de aplicación – Sentencia por la que se ordena el internamiento de un individuo en un establecimiento para personas con trastorno mental que hayan cometido una infracción penal – Suspensión a condición de que dicho individuo siga un tratamiento médico) [DO C, C/2025/1871, 7.4.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que un Estado miembro incoe diligencias penales contra una persona sospechosa de haber cometido una infracción, cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, mediante sentencia que ha adquirido firmeza, determinó que esa persona había cometido los mismos hechos que los que han dado lugar a esas diligencias, declaró a dicha persona inimputable por padecer trastornos psiquiátricos y ordenó su internamiento en un establecimiento para personas con trastorno mental que hayan cometido una infracción penal, con suspensión condicional del internamiento, con un período de prueba de cinco años, cuyas condiciones, a saber, el seguimiento de un tratamiento médico, se cumplen."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-26/25, Bukla: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 17 de enero de 2025 – PQ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Alkotmányvédelmi Hivatal [DO C, C/2025/1879, 7.4.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «Directiva sobre retorno»), en relación con los artículos 7, 24, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país, los miembros de cuya familia (hijos menores de edad, pareja de hecho) son nacionales de un Estado miembro de la Unión y habitan en este, sin examinar previamente los criterios establecidos en el artículo 5 de la Directiva sobre retorno y en los artículos 7 y 24 de la Carta?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva sobre retorno, en relación con los artículos 7, 24 y 51, apartado 1, así como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro en virtud de la cual se adopta una resolución en materia de extranjería por la que se decreta el retorno sobre la base de una propuesta no motivada de la autoridad especializada que determina únicamente que existe un peligro o una vulneración relativos a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, propuesta que vincula a la autoridad de extranjería, es imperativa y ha sido emitida sin efectuar un examen en profundidad acerca de la existencia de las razones de seguridad nacional, seguridad pública u orden público en el caso concreto y sin tomar en consideración las circunstancias individuales ni los requisitos de necesidad y proporcionalidad?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva sobre retorno, en relación con el artículo 47 de la Carta —así como, en su caso, con los artículos 7 y 24 de esta—, en el sentido de que exigen a la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una decisión de retorno por un motivo relativo a razones de seguridad nacional o de orden público o de seguridad pública o a la autoridad especializada que haya determinado el carácter confidencial que velen por que se garantice en todo caso al interesado, nacional de un tercer país, y a su representante legal el derecho a conocer al menos la esencia de la información y datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución basada en dicho motivo y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a esa misma resolución, en el supuesto de que la autoridad competente considere que tal comunicación sería contraria a las razones de seguridad nacional?
4) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por «la esencia» de los motivos confidenciales en que se basa tal resolución, a la vista de los artículos 41 y 47 de la Carta?"


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