Ley aragonesa de mediación familiar..., la que faltaba
Isaac TENA PIAZUELO, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 7626, Sección Doctrina, 10 May. 2011
Isaac TENA PIAZUELO, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 7626, Sección Doctrina, 10 May. 2011
En tanto el legislador nacional trata de cumplir el propósito de elaborar una ley de mediación, contenido en una de las Disposiciones finales de la Ley 15/2005, las Comunidades Autónomas siguen aprobando las propias. A finales de marzo lo ha conseguido la aragonesa, con cuya Ley de Mediación Familiar ya son doce las elaboradas en los derechos territoriales. A la Ley aragonesa se dedica este breve estudio.
Nota: Véase la Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, así como la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
El art. 5 de la Ley establece que la mediación podrá referirse a cualquier conflicto familiar surgido en el ámbito del Derecho privado (núm. 1). De manera específica, la intervención del mediador familiar tendrá por objeto, entre otros, los "conflictos entre los miembros de la unidad familiar donde sea de aplicación la normativa de derecho internacional" (núm. 2.f).
Desde luego, no es un modelo de claridad legislativa el inciso "sea de aplicación la normativa de derecho internacional". ¿A qué se está haciendo referencia con esta expresión? ¿Al Derecho Internacional Público?, ¿al Derecho Internacional Privado?; ¿a las normas contenidas en convenios y tratados internacionales?, ¿en normas de la UE?; ¿se refiere a las normas de conflicto?, ¿a las normas materiales con regulación sustantiva?; ¿acaso se quiere hacer referencia a las normas de otros ordenamientos extranjeros? ¿...?
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