sábado, 28 de mayo de 2011

BOE de 28.5.2011


-Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Nota: De acuerdo con el art. 1, esta Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear y en el Convenio de Bruselas complementario al Convenio de París, así como un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Es importante destacar el ámbito espacial de aplicación de la Ley, que se recoge en su art. 2 en los siguientes términos:
"1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien (excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave matriculados por:
a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.
b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.
c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.
d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional."
Cabe destacar el art. 14 (procedimiento de la reclamación), en el que se establece que la acción de reclamación de responsabilidad y el procedimiento para su ejercicio se regirán por la LEC, así como el art. 15 (plazo de la garantía y acción de reclamación). Estos preceptos se aplican también a los daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, regulados en el Título II (véase art. 22).
Finalmente, la disposición final sexta añade una nueva disposición adicional trigésima primera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en relación con la constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A. En su núm. 2 se limita la participación en el accionariado de la sociedad matriz, así como el ejercicio de los derechos políticos. Esta cuestión está relacionada con el libre movimiento de capitales, en la medida en que los titulares de las participaciones sociales pueden ser personas no residentes.

La ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de de París, y el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de Bruselas complementario del Convenio de París. La disposición adicional segunda, por la que se modifica el Impuesto de Sociedades, la disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, así como y la disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE (véase la disposición final séptima).
-Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 1 (objeto). En el párrafo 2º se especifica que se regula la actividad del juego "cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, así como los juegos desarrollados por las entidades designadas por esta Ley para la realización de actividades sujetas a reserva, con independencia del canal de comercialización de aquéllos".
-Art. 2 (ámbito de aplicación). El núm. 1.d) incluye en el ámbito de la ley "las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España". Por su parte, el núm. 2.b) excluye de su ámbito "las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuyo ámbito no sea estatal".
-El art. 3, letras g) y h) define lo que se entiende por juegos a través de medios presenciales y juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En relación con estos últimos se afirma que "son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido".
-El art. 9 prevé el ejercicio de la actividad del juego a la obtención previa de un título habilitante (licencias y autorizaciones de actividades de juego). El núm. 4 establece al respecto que "los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, deberán cumplir con los requisitos y con la tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que la Comisión Nacional del Juego podrá convalidar aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el Espacio Económico Europeo, eximiendo de su nueva presentación en España".
-El art. 10.4.d) establece que los titulares de una licencia tienen derecho, entre otros, a "implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley".
-En relación con los operadores, el art. 13.1 establece:
"La organización y explotación de las actividades objeto de esta Ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España.
Únicamente podrán participar en el procedimiento concurrencial de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional, las personas jurídicas con forma de sociedad anónima que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos, constituyéndose, a dicho efecto, como operadores de juegos o apuestas.
Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta Ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La participación directa o indirecta del capital no comunitario tendrá como límite lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España."
-El art. 30, en relación con el régimen de contratación, establece que "los contratos que celebre la Comisión Nacional del Juego se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. Asimismo, podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, estando sometida en este último supuesto a las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda y pudiendo incorporar a dicho efecto cláusulas de arbitraje a los citados convenios en orden a la resolución de las controversias que pudieren suscitarse".
-El art. 39.i) tipifica como infracción muy grave "el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo «.es» al que se refiere el artículo 10.4.d) de esta Ley".
-El art. 42.2.b) prevé como sanción administrativa para las infracciones graves la "suspensión de la actividad en España por un plazo máximo de seis meses".
Finalmente, esta ley entra en vigor mañana (disposición final undécima).

Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 11.2.2011, así como el comentario de Pedro A. de Miguel (Universidad Complutense de Madrid) en su blog.
-Instrucción de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.
Nota: Véase la Instrucción de 18 de mayo de 2011, así como la entrada de este blog del día 25.5.2011.
[BOE n. 127, de 28.5.2011]

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