Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
Nota: Con esta disposición se incorpora al derecho español la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida). En la medida que esta Directiva derogó la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que había sido traspuesta al ordenamiento español mediante la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, se ha hecho necesario modificar esta última, con objeto de adaptarla a las previsiones comunitarias.[BOE n. 120, de 20.5.2011]
De acuerdo con la exposición de motivos, las principales modificaciones que se realizan ahora en la Ley 10/1997 son las siguientes:
-Incorpora nuevas definiciones, introducidas o revisadas por la Directiva 2009/38/CE, como los conceptos de "información" y "consulta", con el objeto de que el ejercicio de los derechos de información y consulta se efectúe en tiempo y forma y antes de la toma de decisiones por parte de las empresas, para hacer posible una influencia real y efectiva de los representantes de los trabajadores en la formación de la voluntad de las empresas, sin perjuicio del poder de decisión inherente a la empresa.
Se incorpora una definición de «cuestiones transnacionales», para hacer posible una adecuada distribución de competencias entre los diversos ámbitos de representación, el transnacional, de un lado, y de otro, los ámbitos nacionales y locales, de modo que en cada ámbito se traten las cuestiones propias de los mismos y se eviten duplicidades. Todo ello requiere mecanismos de articulación entre los distintos niveles de representación.
[En el Considerando 16 de la Directiva 2009/38/CE se afirma que "es conveniente que el carácter transnacional de una cuestión se determine teniendo en cuenta tanto el alcance de sus efectos potenciales como el nivel de dirección y representación que implica. A este efecto, se consideran transnacionales las cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o del grupo de empresas, o al menos a dos Estados miembros. Entre estas cuestiones se encuentran, con independencia del número de Estados miembros de que se trate, las que revistan importancia para los trabajadores europeos en términos del alcance de sus posibles efectos o las que impliquen transferencia de actividades entre Estados miembros"]
En este sentido, el artículo único, número tres, añade un número 10º al art. 3.1 de la Ley 10/1997:"10.º “cuestiones transnacionales”: las que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes."Por su parte, el número nueve redacta de nuevo el art. 12.1.d) de la Ley:"1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo consignado por escrito entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:-Se contempla al derecho de los representantes de los trabajadores a recibir formación relativa a su función representativa sin pérdida de salario; a la posibilidad de celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa; a la asistencia y asesoramiento de expertos de la elección de los representantes, que podrán tener una procedencia sindical; a la obligación de la dirección de la empresa de informar a los agentes sociales europeos de la apertura de negociaciones con vistas a la formación de un comité de empresa europeo.
[...] d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 2.3."
-Se establece la obligación de los representantes de los trabajadores de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta, con la salvaguarda del deber de confidencialidad. Se dispone el deber de la empresa de facilitar los medios apropiados a los representantes de los trabajadores de nivel comunitario para el desarrollo de su función representativa.
-Dota de mayor sencillez y claridad a la fórmula determinante de la composición de la representación de los trabajadores en las empresas o grupos de dimensión comunitaria.
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