miércoles, 31 de julio de 2013

DOUE de 31.7.2013


-Reglamento (UE) nº 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, que a partir de ahora tendrá la denominación de "Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales".
-Reglamento (UE) nº 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, que a partir de ahora se denominará "Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

BOE de 31.7.2013


Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Nouakchott el 6 de octubre de 2011.
Nota: Este acuerdo entrará en vigor el 31.8.2013, si bien viene aplicándose provisionalmente desde el 6.10.2011. Véase el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 9.11.2011.

martes, 30 de julio de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Derecho al olvido en Internet


El derecho al olvido en Internet
Miguel Ángel DAVARA RODRÍGUEZ, Catedrático de Universidad. Socio de Davara&Davara, Asesores Jurídicos
Diario La Ley, Nº 8137, Sección Tribuna, 30 Jul. 2013
LA LEY 4871/2013
La evolución de Internet, el aumento de usuarios de las redes sociales y el incontrolado acceso a los múltiples sitios en la red, en los que se encuentran datos de carácter personal, sin consentimiento y, en ocasiones, sin tan siquiera conocimiento del interesado, hacen que se plantee el tema de la validez y eficacia jurídica de la normativa europea sobre protección de datos y, en particular, el ejercicio de derechos elementales del interesado, como puede ser el de supresión de sus datos en todos los soportes y medios cuando se cumplan determinadas características. Esto ha dado lugar al denominado «derecho al olvido» que, válido en su presentación teórica, encuentra dificultades en su aplicación práctica surgiendo la pregunta ¿existe realmente el derecho al olvido en Internet?

Nota: Véanse las Conclusiones del Abogado General Sr. Niilo Jääskinen, presentadas el 25 de junio de 2013, en el Asunto C‑131/12 (Google Spain y Google), así como la entrada de este blog del día 25.6.2013.

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 3/2013


Tercera entrega del año 2013 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 3/2013 (Mai 2013).

Abhandlungen:
-C. Selke: Die Anknüpfung der rechtsgeschäftlichen Vertragsübernahme, S. 205
Entscheidungsrezensionen:
-W.-H. Roth: Persönlichkeitsschutz im Internet: Internationale Zuständigkeit und anwendbares Recht (EuGH, S. 247 und BGH, S. 252), S. 215
Die Geltendmachung von Unterlassungs- und Schadensersatzansprüchen bei Persönlichkeitsverletzungen im Internet wirft Fragen der internationalen Zuständigkeit und des anwendbaren Rechts auf, die seit geraumer Zeit gestellt werden. In der Rechtssache C-509/09 und 161/10 eDate Advertising nimmt der Europäische Gerichtshof eingehend zur Anwendbarkeit und Reichweite des fakultativen Deliktsgerichtsstands am Erfolgsort Stellung (Art. 5 Nr. 3 Verordnung 44/2001/EG) und bildet für Internetsachverhalte seine Rechtsprechung zur internationalen Zuständigkeit bei Pressedelikten in differenzierender Weise fort: Die Kognitionsbefugnis des Gerichts im Mitgliedstaat, in dem das Opfer den Mittelpunkt seiner Interessen hat, erstreckt sich über die in diesem Staat verursachte Beeinträchtigung der Persönlichkeitsrechte des Opfers hinausgehend auch auf alle Beeinträchtigungen, die in den anderen Mitgliedstaaten entstanden sind. Der Bundesgerichtshof (Urteil vom 8.5.2012) und der österreichische Oberste Gerichtshof (Urteil vom 10.7.2012) folgen dieser Rechtsprechung. Des Weiteren klärt der EuGH in der Rechtssache C-509/09 und 161/10, dass den Bestimmungen in Art. 3 Abs. 1 und Abs. 2 der Richtlinie 2000/31/EG keine kollisionsrechtliche Bedeutung zukommt: Art. 3 Abs. 1 verpflichtet den Sitzstaat des Internetanbieters zur Anwendung und Durchsetzung der im Sitzstaat geltenden Standards des Sachrechts und Art. 3 Abs. 2 lässt es zu, dass der Abrufstaat sein eigenes Sachrecht zur Anwendung beruft, darf dabei aber den Diensteanbieter mit Sitz in einem anderen Mitgliedstaat keinen strengeren Bestimmungen unterwerfen, als sie der Sitzstaat vorsieht.
-K.-N. Peifer: Internationale Zuständigkeit nach Art. 5 Nr. 3 EuGVVO und anwendbares Recht bei Markenrechtsverletzungen (BGH, S. 257), S. 228
Der BGH hatte über die internationale Zuständigkeit und das anwendbare Recht bei Markenverletzungen in Rundfunksendungen zu entscheiden, die von Italien ausgestrahlt und in Deutschland empfangen werden konnten. Das Gericht bejahte sowohl die Zuständigkeit der deutschen Gerichte nach Art. 5 Nr. 3 EuGVVO als auch die Anwendbarkeit des deutschen Markenrechts. In beiden Fragen wurde dies damit begründet, dass die markenrechtlichen Interessen in Deutschland aufeinandertreffen. Die im Ergebnis vertretbare Entscheidung demonstriert in besonderem Maße die Schwierigkeiten harmonisierter Regeln in einem noch vom Territorialitätsprinzip geprägten Rechtsgebiet wird. Sie erschwert den internationalen Entscheidungseinklang.
-O.L. Knöfel: Freier Beweistransfer oder „Exklusivität“ der Rechtshilfe in Zivilsachen? (EuGH, S. 262), S. 231
Das besprochene Urteil des EuGH befasst sich mit der seit langem umstrittenen Frage, ob die autonome Beweismittelbeschaffung (Beweismittelimport, Beweistransfer) in Zivilsachen Vorrang vor der förmlichen Rechtshilfe auf Ersuchen hat. Der Gerichtshof klärt dieses traditionelle Konkurrenzverhältnis jedenfalls für den Europäischen Justizraum klar zugunsten der Beweismittelbeschaffung. Er wendet sich begrüßenswert, wenngleich undogmatisch gegen jede „Exklusivität“ der Europäischen Beweisaufnahmeverordnung (EuBewVO). Nach einer Einführung in die Problemstellung und einem Überblick über den internationalen Meinungsstand wird die Rechtssache des EuGH in ihren prozess- und völkerrechtlichen Kontext eingeordnet. Dem Pragmatismus des Gerichtshofs wird eine dogmatische Begründung zur Seite gestellt, die das Problem um die „Exklusivität“ der Rechtshilfeinstrumente als Frage interjustizieller Verhältnismäßigkeit auffasst. Zudem geht die Rezension auf Beweissicherungsverfahren ein, und blickt abschließend auf die Konsequenzen des Urteils für das Verhältnis zu Drittstaaten und für das herrschende Souveränitätsverständnis im Zivilverfahren.
-G. Mäsch: The Opera Ain’t Over Till the Fat Lady Sings – ein englisches „scheme of arrangement“ vor dem BGH (BGH, S. 264), S. 234
Der für Versicherungssachen zuständige IV. Senat des BGH hat in seiner Entscheidung vom 15.2.2012 unter Berufung auf Art. 35 Abs. 1 und 12 EuGVO der gerichtlichen Bestätigung des scheme of arrangement der englischen Versicherungsgesellschaft Equitable Life durch den High Court aus dem Jahr 2002 die bindende Wirkung zulasten in Deutschland ansässiger Versicherungsnehmer abgesprochen. Der Beitrag zeigt auf, dass diese Entscheidung auf einer falschen Auslegung der versicherungsvertragsrechtlichen Vorschriften der EuGVVO beruht. Diese sind bei richtiger Betrachtung, insbesondere unter Einbeziehung der EuGH-Entscheidung in Sachen „Group Josi Reinsurance“, auf kollektive Restrukturierungsverfahren (wie einem scheme of arrangement) nicht anwendbar, bei denen es keine Rolle spielt, dass der Versicherungsnehmer in Versicherungsfragen rechtlich weniger erfahren ist als sein Gegenpart. In der Konsequenz des BGH-Ansatzes (und ebenso falsch) wäre es im Übrigen, die Restrukturierung anderer als Versicherungsgesellschaften unter Einbeziehung privater Investoren aus Deutschland mit Blick auf Art. 12 EuGVVO (Verbrauchersachen) zu torpedieren. Deutsche Untergerichte und die Kollegen in anderen Senaten des BGH sollten sich dieser Tendenz verweigern und die Sache dem EuGH vorlegen, was auch der IV. Senat des BGH schon hätte tun müssen, statt selbst zu entscheiden.
-H. Roth: Probleme um die Bestätigung als Europäischer Vollstreckungstitel nach der EuVTVO (BGH, S. 267 und AG Augsburg, S. 269), S. 239
Der Beschluss des BGH betrifft den Widerruf eines als Europäischer Vollstreckungstitel bestätigten deutschen Kostenfestsetzungsbeschlusses zu einer einstweiligen Untersagungsverfügung. Ergebnis und Begründung verdienen Kritik wegen der überzogenen Anforderungen an die Rechtsbehelfsbelehrung des Schuldners und der zu Unrecht versagten Heilung. Der Beschluss des AG Augsburg findet seine Grundlage in der zutreffenden herrschenden Meinung, wonach die Vollstreckung aus einer als Europäischer Vollstreckungstitel bestätigten Entscheidung in Deutschland davon abhängt, dass die ausländische Entscheidung dem Schuldner nach § 750 ZPO zugestellt worden ist. Dagegen muss die Bestätigung als Europäischer Vollstreckungstitel dem Schuldner nicht zugestellt werden.
-K. Siehr: Ausländischer Erbschein für Nachlass in Deutschland? (LG München, S. 270), S. 241
Eine türkische Erblasserin ist in der Türkei verstorben. Sie hatte bei der beklagten deutschen Bank ein Guthaben, das nach türkischem Recht vererbt wird. Ein angeblicher Erbe, ausgewiesen durch eine türkische Erbbescheinigung, verlangt Auszahlung des Guthabens und klagt gegen die Bank. Die Bank lehnt die Auszahlung solange ab, als der Kläger nicht einen deutschen Fremdrechtserbschein nach § 2369 Abs. 1 BGB vorlegt und die Bank an den Kläger befreiend nach § 2367 BGB (in Zukunft ebenso nach Artikel 69 Abs. 3 EuErbVO) leisten kann. Diesen Schutz eines Nachlassschuldners gewährt das türkische Recht nicht. Das hat das LG München verkannt und die deutsche Bank zur Zahlung auf Grund einer türkischen Erbbescheinigung verurteilt. Die Vorlage eine deutschen Erbscheins sei nicht erforderlich.
-G. Schulze/H. Stieglmeier: Fiskuserbrecht an Anteilen einer Miterbengemeinschaft? – Qualifikation, Surrogation und ordre public (KG, 5.10.2010 – 1 W 45/09), S. 245
Das vom KG zur Geltung gebrachte Fiskuserbrecht im deutsch-russischen Verhältnis war bereits Gegenstand der Anmerkung von Dörner (siehe IPRax 2012, 235–238). Ergänzend geht es hier um die Qualifikation einer ungeteilten Miterbengemeinschaft an einem Grundstück. Unseres Erachtens sollte der Miterbenanteil an einer solchen Grundstücksgemeinschaft das kollisionsrechtliche Schicksal des Grundstücks teilen. Das gilt im Falle des Verkaufs auch für den durch Surrogation an die Stelle des Grundstücks tretenden Erlös. Anderenfalls hängt die Rechtsanwendungsfrage von Zufälligkeiten, wie der Anzahl der Erben oder des Zeitpunkts der Veräußerung des Grundstücks, ab. Der Miterbenanteil an einem Grundstück ist daher als unbewegliches Vermögen zu qualifizieren, was im Fall des KG zu einer Teilrückverweisung auf das deutsche Recht geführt hätte. Die Entscheidung des KG führt ferner zu dem doch befremdenden Ergebnis, dass die Rechtsnachfolgerin der UdSSR ein Fiskuserbrecht ausüben kann, das ihr heute unter keiner der beiden beteiligten Jurisdiktionen mehr zustünde. Das sub-jektive Erbrecht des Neffen als einem Erben der dritten Ordnung wird durch die intertemporale Verweisung auf eine frühere und schon damals rechtspolitisch umstrittene Rechtslage der UdSSR ausgeschaltet. Der ordre public kann auch einer Versteinerung überholter Rechtswertungen entgegen gestellt werden und dem im Urteilszeitpunkt in allen beteiligten Rechtsordnungen bestehenden Verwandtenerbrecht Geltung verschaffen.
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-A. Wudarski/M. Stürner: Verfassungswidriges europäisches Internationales Verfahrensrecht? (poln. Verfassungsgerichtshof, 16.11.2011 – SK 45/09, Dz.U. Nr. 254 Pos. 1530), S. 278
Der polnische Verfassungsgerichtshof (VGH) hat zum ersten Mal eine Entscheidung über die Zulässigkeit der Kontrolle der Verfassungskonformität von sekundärem Unionsrecht treffen müssen. Der Auslöser seiner Entscheidung war eine Verfassungsbeschwerde, in der die Verfassungskonformität des Verfahrens der EuGVVO über die Feststellung der Vollstreckbarkeit der Entscheidung eines belgischen Gerichts beanstandet wurde. Vor diesem Hintergrund musste sich der VGH mit Kernfragen des Verhältnisses von Normen des Unionsrechts zu mitgliedstaatlichem Verfassungsrecht sowie mit der Kompetenzabgrenzung zwischen Europäischem Gerichtshof und den nationalen Verfassungsgerichten auseinandersetzen.
-B. Lurger: Das österreichische IPR bei Leihmutterschaft im Ausland – das Kindeswohl zwischen Anerkennung, europäischen Grundrechten und inländischem Leihmutterschaftsverbot (VfGH, S. 271 und VfGH, S. 275), S. 282
In seiner früheren Entscheidung vertrat der österreichische Verfassungsgerichtshof (VfGH) die Auffassung, dass ein von einer Leihmutter in Georgia/USA geborenes Kind juristisch das Kind seiner genetischen Wunscheltern, einem österreichisch-italienischen Ehepaar mit Wohnsitz in Wien, und nicht das Kind der Leihmutter sei. Zum gleichen Ergebnis gelangte der Gerichtshof in seiner zweiten Entscheidung, im Fall einer Leihmutterschaft in der Ukraine. Die genetischen Wunscheltern der von der ukrainischen Leihmutter geborenen Zwillinge waren in Österreich lebende Österreicher.
Dieses Ergebnis ist überraschend, da das österreichische Recht die Leihmutterschaft verbietet und festlegt, dass rechtliche Mutter eines Kindes immer die Frau ist, die das Kind geboren hat. Der Aufsatz versucht aufzuzeigen, dass das durch beide Entscheidungen erzielte Ergebnis richtig, aber die Begründung in vielerlei Hinsicht fehlerhaft ist. Er analysiert die IPR-Probleme, die bei von österreichischen Wunscheltern veranlassten ausländischen Leihmutterschaften auftreten, auf allgemeiner Basis und diskutiert die Implikationen des EU-Primärrechts (Art. 21 AEUV) und der europäischen Menschenrechte (Art. 8 EMRK). Die Vereinbarkeit der Geburts-Mutter-Regel ist auch in Fällen rein inländischer Leihmutterschaften (oder in internationalen Fällen, in denen keine wirkliche Rechtskollision vorliegt) höchst fraglich und sollte von den nationalen Gerichten und dem EGMR sorgfältig geprüft werden.
-Y. Nishitani: Die internationale Zuständigkeit japanischer Gerichte in Zivil- und Handelssachen, S. 289
Dieser Beitrag befasst sich mit der Novelle des Zivilprozessgesetzes (ZPG) Japans von 2011, die neue Regelungen über die internationale Zuständigkeit einführte. Nach einer Darlegung der Struktur und des Inhalts der wesentlichen Zuständigkeitsregelungen des ZPG wird die Regulierung von internationalen Parallelverfahren beleuchtet. Zum Vergleich werden dabei die betreffenden Regelungen der EuGVVO (n.F.) herangezogen. Aufgrund dieser Untersuchung kommt die Autorin zu dem Ergebnis, dass die Systematik des ZPG mit der EuGVVO (n.F.) vergleichbar ist, während einige wichtige Zuständigkeitsgründe wesentlich davon abweichen.
Mitteilungen:
-E. Jayme: Glückwünsche für Fritz Schwind – Der Schöpfer des österreichischen Internationalen Privatrechts wird 100 Jahre alt, S. 295
-S. Laimer: Richterliche Eingriffe in den Vertrag/L'intervention du juge dans le contrat Deutsch-französisch-schweizerisches Kolloquium, S. 296
Anlässlich der von 29.9.–1.10.2011 abgehaltenen Tagung setzten sich 18 Referenten mit richterlichen Eingriffen bei der Begründung, Durchführung und Beendigung von Verträgen auseinander. Bei dem rechtsvergleichend angelegten Kolloquium wurde das Augenmerk besonders auf das deutsche, das französische und das schweizerische Recht gerichtet.
Materialien:
Normen zur internationalen Zuständigkeit in Zivil- und Handelssachen in Japan (Reform des ZPG und des ZSG), S. 298
Internationale Abkommen
Schrifttumshinweise
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Veranstaltungshinweise

Últimos números: 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 1/2013, 2/2013.

BOE de 30.7.2013


Resolución de 22 de julio de 2013, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se corrigen errores en la de 9 de julio de 2013, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Universidades por el que se designan los miembros de las comisiones de acreditación nacional.
Nota: Véase la Resolución de 9 de julio de 2013, por el que se designan los miembros de las comisiones de acreditación nacional, así como la entrada de este blog del día 22.7.2013.

lunes, 29 de julio de 2013

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 109-1, de 29.7.2013).

BOE de 29.7.2013


-Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte sanitario por carretera, desarrollando el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) (vid. art. 1).
Cabe destacar el art. 10.1.b), que, entre otros requisitos, establece que la empresa titular de una autorización de transporte público deberá "tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio".
El art. 11 regula la manera de acreditar la personalidad jurídica y la nacionalidad de la empresa titular de la autorización de transporte en los siguientes términos:
"1. La acreditación de los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
2. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte."
En relación con la obtención del visado de las autorizaciones de transporte público, el art. 21.1 determina que "será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g), h) y i) del artículo 10.1, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en el apartado b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal".
Se deroga la Orden de 3 de septiembre de 1998 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera.
Esta Orden entrará en vigor el 1.1.2014 (disposición final tercera).
-Resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dénia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio dictada por el juez del distrito del Tribunal del Condado de Great Grimsby (Reino Unido).
Nota: En el presente caso se solicitó, al amparo del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad matrimonial (Reglamento Bruselas II), la inscripción en el Registro de la Propiedad de la disolución del condominio sobre determinada finca y participación de otra finca que tenían dos ex cónyuges y su adjudicación a favor de uno de ellos. El título en el que se basaba la solicitud era una sentencia de divorcio pronunciada en el Reino Unido, en la que se imponía a la esposa la obligación de transmitir determinada finca situada en España al marido, por haberlo acordado así ambos cónyuges durante el procedimiento de divorcio. El Registrador suspendió la inscripción basándose en distintos motivos. Veamos a continuación los que afectan directamente al DIPr.
La primera cuestión que se plantea la DGRN es determinar si una sentencia de divorcio dictada por un juez inglés en la que se impone a la esposa la obligación de transmitir determinada finca sita en España al marido es subsumible en el ámbito material del Reglamento Bruselas II y, en caso afirmativo, si cabría el reconocimiento e inscripción automática de la transmisión en el Registro de la Propiedad. Dicho en otras palabra, cuáles son los requisitos para que una resolución extranjera de esta naturaleza pueda causar acceder al Registro de la Propiedad, toda vez que el recurrente entiende que puede hacerlo directamente y sin más trámite en virtud del reconocimiento automático de la resolución.
Tras un análisis del sistema de reconocimiento "directo" (la gran aportación de esta Resolución al DPCI es que sustituye la clásica y asentada denominación de "reconocimiento automático" por la de "reconocimiento directo") de las resoluciones al amparo del Reglamento Bruselas II, afirma la DGRN que "el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesarios para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados)" (FD 3).
Ello no obsta a que la ejecución propiamente dicha de las resoluciones previamente reconocidas (y, en su caso, declaradas ejecutivas) deba realizarse mediante los dispuesto en el ordenamiento del Estado requerido. Así, afirma la DGRN que "quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos" (FD 4). De este modo, cuando la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la Propiedad español, "serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral" (Ibíd.). Por tanto, el Registrador debe realizar tres operaciones sucesivas: "primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro" (FD 5).
Una vez vista la teoría del reconocimiento y el papel que corresponde al Registrador, la DGRN analiza la labor desempeñada en este caso concreto por el Registrador, concluyendo que realizó correctamente las tres operaciones mencionadas: "realiza la primera de tales operaciones y llega a la conclusión de que el Reglamento comunitario no es aplicable al documento presentado, pues de su ámbito están excluidos los efectos patrimoniales del matrimonio y sus vicisitudes. La segunda de tales operaciones también está resuelta en sentido negativo, dado que, no siendo aplicable el Reglamento comunitario, no procede el reconocimiento directo sino que es precisa la legalización o apostilla que impone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y el exequátur o reconocimiento judicial que exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y 38 de su Reglamento, obtenido conforme a los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Finalmente, la nota de calificación aborda la tercera de las operaciones citadas, para concluir que, aún cuando se cumplieran tales requisitos formales, la legislación registral española no permitiría la inscripción de la resolución con su contenido actual, pues ni el artículo 2 de la Ley Hipotecaria ni el 9 de su Reglamento permiten la inscripción de los títulos que incorporan una simple obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. Cuestión esta última que se tratará al abordar el segundo defecto de la nota de calificación" (FD 6).
En relación con la operación, entiende la DGRN que la resolución judicial adoptada en el Reino Unido no entra en el ámbito material del Reglamento Bruselas II, "puesto que, como ya afirmó en la citada Resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como...las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad" (FD 7). En conclusión, la resolución debe ser reconocida al amparo de lo dispuesto en los arts. 954 ss. LEC de 1881, es decir, obtener previamente su reconocimiento jurisdiccional.
Una vez resuelta la primera (y previa) cuestión --exclusión de la resolución del ámbito material del Reglamento Bruselas II--, la DGRN se centra en la nueva cuestión de si la resolución objeto de este recurso, que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble, basta para producir una mutación jurídico-real susceptible de inscripción. Concluye la DGRN que no es el caso: "como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (Resolución de 22 de febrero y 27 de julio de 2012), cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). A este respecto el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, el registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. Partiendo de la previa fijación de este marco normativo, resulta evidente que la Ley Hipotecaria establece, y así lo ha declarado este Centro Directivo de forma reiterada, que para realizar el despacho de los títulos es necesario que por el registrador se proceda a su previa calificación en virtud del principio de legalidad, siendo una de las circunstancias esenciales que deberá verificar al hacer tal calificación que el título presentado tiene transcendencia jurídico-real inmobiliaria, por imponerlo así la definición legal del contenido y objeto del Registro de la Propiedad (cfr. artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento). Y este requisito no concurre en el título examinado que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio de la finca a que dicho documento se refiere y, en consecuencia no es inscribible. En efecto, si se examina detalladamente las resoluciones judiciales presentadas, de las mismas resulta que, en base a un previo acuerdo de las partes demandante y demandada, el Tribunal, en lo que ahora interesa, ordena lo siguiente: que «2. La demandada transmita al demandado, dentro de los 14 días desde la liberación de la hipoteca, todo su patrimonio legal y derechos de usufructo sobre la propiedad sita en (…), Alicante, España». Por tanto es claro que se trata de una sentencia de condena, no de carácter declarativo o constitutivo, previo acuerdo de las partes, y pendiente de formalización posterior, previo cumplimiento de la condición de la previa liberación de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca, a partir de cuyo momento comenzará el plazo fijado para cumplir el acuerdo/orden de transmitir la propiedad cuestionada. En este sentido, como ha precisado este Centro Directivo, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contenga también pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Como puso de manifiesto la Resolución de 4 de mayo de 2010, cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional -que se extiende no sólo a la de juzgar sino también a hacer ejecutar lo juzgado (cfr. artículos 117.3 de la Constitución Española, 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)-, a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado" (FD 8).

Véase la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 5.10.2012.

domingo, 28 de julio de 2013

Revista de revistas (21 a 28 de julio)


-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 44 (2013).
-Revista Española de Seguros: núm. 152 (2012); núms. 153-154 (2013) [Dedicado a Internet, biotecnología y nanotecnología, sus repercusiones en el seguro; Actas del III Congreso internacional de nuevas tecnologías].

sábado, 27 de julio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea



NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-226/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Wiesbaden (Alemania) el 29 de abril de 2013 — Stefan Fahnenbrock/República Helénica.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo], en el sentido de que una demanda mediante la cual la parte demandante, adquirente de títulos de deuda pública emitidos por la parte demandada y custodiados en la cuenta de valores que la parte demandante posee en la S Broker AG & Co. KG y respecto a los cuales no aceptó la oferta de permuta formulada por la parte demandada a finales de febrero de 2012, exige una indemnización de daños y perjuicios por importe equivalente a la diferencia de valor resultante de una permuta de sus títulos que, sin embargo, fue efectuada en marzo de 2012 y que para él resulta desventajosa económicamente, debe considerarse una «materia civil o mercantil» en el sentido del Reglamento?
-Asunto C-245/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Wiesbaden (Alemania) el 2 de mayo de 2013 — Holger Priestoph y otros/República Helénica.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado [en los Estados miembros] de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [(notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo] en el sentido de que una demanda mediante la cual los demandantes, adquirentes de títulos de deuda pública emitidos por la parte demandada y custodiados en la cuenta de valores que aquellos poseen en S Broker AG y respecto a los cuales no aceptaron la oferta de permuta formulada por la parte demandada a finales de febrero de 2012, exigen una indemnización de daños y perjuicios por importe equivalente a la diferencia de valor resultante de una permuta de sus títulos que, sin embargo, fue efectuada en marzo de 2012 y para ellos resulta desventajosa económicamente, debe considerarse una «materia civil o mercantil» en el sentido del Reglamento?"
-Asunto C-247/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Wiesbaden (Alemania) el 3 de mayo de 2013 — Rudolf Reznicek/Hellenische Republik.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado [en los Estados miembros] de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, [(notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo] en el sentido de que una demanda mediante la cual el demandante, adquirente de títulos de deuda pública emitidos por la parte demandada y custodiados en la cuenta de valores que el demandante posee en Gries und Heissel Bankiers AG y respecto a los cuales el demandante no aceptó la oferta de permuta formulada por la parte demandada a finales de febrero de 2012, exige una indemnización de daños y perjuicios por importe equivalente a la diferencia de valor resultante de una permuta de sus títulos que, sin embargo, fue efectuada en marzo de 2012 y para él resulta desventajosa económicamente, debe considerarse una «materia civil o mercantil» en el sentido del Reglamento?"
-Asunto C-258/13: Petición de decisión prejudicial planteada por Varas Cíveis de Lisboa (Portugal) el 13 de mayo de 2013 — Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, L.da/Instituto da Segurança Social, IP.
Cuestiones planteadas:
"— ¿Se opone el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a la existencia de una normativa nacional que excluye el acceso de las personas jurídicas con ánimo de lucro a la asistencia jurídica gratuita?
— ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que queda garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Derecho interno del Estado miembro, pese a excluir a las personas jurídicas con ánimo de lucro de la asistencia jurídica gratuita, concede automáticamente a éstas la exención de las costas y cargas relacionadas con las acciones judiciales en caso de insolvencia o de sujeción a un proceso de reestructuración de empresas?"
-Asunto C-262/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania) el 14 de mayo de 2013 — Ekkehard Aleweld/Condor Flugdienst GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cabe reclamar una compensación en virtud del artículo 7 del Reglamento cuando la salida del vuelo reservado se retrasa más de tres horas y el pasajero hace una reserva con otra compañía aérea, reduciendo de este modo sensiblemente el retraso en la llegada del vuelo inicial, si se da la circunstancia de que tanto el vuelo inicial como el vuelo alternativo llegan al destino inicial con un retraso muy superior a tres horas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es decisivo a este respecto que haya transcurrido el período de cinco horas indicado en el artículo 6, apartado 1, inciso iii), del Reglamento para que resulte de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento?
3) ¿Es relevante que el pasajero haya realizado la nueva reserva por sí mismo o con la ayuda de la demandada?"

DOUE de 27.7.2013



-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: El Acuerdo entre la UE y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados entró en vigor el 1.7.2013. ¡Demos las gracias a la UE por avisarnos con 27 días de retraso, y eso que la UE conocía este hecho desde el pasado 13 de mayo!
-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: El Acuerdo entre la UE y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados entró en vigor el 1.7.2013. ¡Gracias, nuevamente, a la UE por su diligencia en informarnos con 27 días de retraso, y eso que desde el 14 de mayo conocía este hecho!

BOE de 27.7.2013



Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud y se modifica el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Nota: La disposición final cuarta modifica diversos preceptos del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (véase la entrada de este blog del día 4.8.2012). Así, su número dos modifica la disposición adicional cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Disposición adicional cuarta. Prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional cuya permanencia en España haya sido autorizada por este motivo recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de protección internacional con necesidades especiales."
El número tres modifica la disposición adicional quinta que pasa a tener el contenido siguiente:
"Disposición adicional quinta. Prestación de asistencia sanitaria para víctimas de trata de seres humanos en período de restablecimiento y reflexión.
Las víctimas de trata de seres humanos cuya estancia temporal en España haya sido autorizada durante el período de restablecimiento y reflexión recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a las víctimas de trata de seres humanos con necesidades especiales."
Mediante el numero cuatro se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
"Disposición adicional octava. Asistencia sanitaria pública en supuestos especiales.
1. Los extranjeros menores de dieciocho años no registrados ni autorizados como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, tendrán derecho a la asistencia sanitaria pública por el Sistema Nacional de Salud con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas, siendo el tipo de aportación del usuario para las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud que la exijan el correspondiente a los asegurados en activo.
2. Las mujeres extranjeras embarazadas no registradas ni autorizadas como residentes en España a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, tendrán derecho a que el Sistema Nacional de Salud les proporcione la asistencia al embarazo, parto y postparto con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas, siendo el tipo de aportación de la usuaria para las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud que la exijan el correspondiente a los asegurados en activo."
Sobre el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, por el que se modificaron diversos preceptos de la Ley 16/2003, véase la entrada de este blog del día 24.4.2012.

viernes, 26 de julio de 2013

DOUE de 26.7.2013



Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.
Nota: Este acto tiene por objeto facilitar el acceso a la justicia, poner fin a las prácticas ilegales y permitir a las partes perjudicadas obtener una indemnización en caso de daños masivos causados por infracciones de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, estableciendo al mismo tiempo las garantías procesales necesarias para evitar los litigios abusivos. Para lo cual, los Estados miembros deben disponer de mecanismos de recurso colectivo de ámbito nacional, tanto de cesación como de indemnización, que respeten los principios básicos recogidos en esta Recomendación. Principios que deben ser comunes a toda la Unión y, a la vez, respetar las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, a la vez que los Estados miembros velen por que los procedimientos de recurso colectivo sean justos, equitativos, oportunos y no excesivamente onerosos (véanse los núms. 1 y 2).
En la exposición de motivos se hace referencia a los ámbitos en los que se ejerce la acción privada complementaria para hacer valer, en forma de recurso colectivo, derechos reconocidos por el Derecho de la Unión: la protección de los consumidores, la competencia, la protección del medio ambiente, la protección de los datos personales, la normativa sobre servicios financieros y la protección de los inversores (considerando 7).
En relación con los denominados asuntos transfronterizos, esto es, aquellos conflictos que afecten a personas físicas o jurídicas de varios Estados miembros, los Estados miembros deben garantizar que las normas nacionales sobre la admisibilidad y capacidad legal de los grupos de demandantes extranjeros o de las entidades representantes pertenecientes a otros sistemas jurídicos nacionales no impidan la introducción de una acción colectiva única ante una misma jurisdicción. Además, cualquier entidad representante designada previa y oficialmente por un Estado miembro para ejercer acciones de representación debe estar autorizada para actuar ante el órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse en los casos de daños masivos (núms. 17 y 18).

miércoles, 24 de julio de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Jurisdicción universal sobre crímenes internacionales. Su aplicación en España", escrita por Jacqueline Hellman Moreno y publicada por la Editorial Comares.

El principio de justicia universal es una «pequeña llave» apta para abrir las jurisdicciones nacionales al conocimiento de crímenes internacionales, lo que sería, a gran escala, el sustituto de un eficaz tribunal supranacional capaz de llevar la justicia a cada rincón del planeta. De esta manera, si el poder judicial doméstico de todos los Estados permitiera juzgar acciones perpetradas más allá de sus fronteras y al margen de la nacionalidad de los sujetos involucrados en un grave hecho delictivo, no sería tan sencillo para los responsables cometer crímenes, ya que sus acciones serían, antes o después, castigadas. En este contexto, el principio de universalidad resulta plenamente operativo. Adviértase que la particularidad del mismo estriba en que no requiere vínculo de conexión alguno con el Estado que pretende poner fin a trágicos hechos. La importancia de éste es, pues, incuestionable.
El presente trabajo hace particular referencia al ejercicio del citado principio en el ámbito de la práctica judicial española, lo que nos trasladará al art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida en que es esta disposición legal la que otorga competencia a nuestros tribunales para que conozcan y juzguen actos delictivos graves cometidos por españoles y/o por extranjeros fuera del territorio nacional. En definitiva, se centra en el citado artículo, ya que a través del mismo los jueces de la Audiencia Nacional se han arrogado la competencia para investigar y enjuiciar delitos que afectan al conjunto de la humanidad.
Los pasos del presente trabajo de investigación han ido de la génesis del Derecho Internacional hasta la revisión concienzuda de cada uno de los procesos judiciales ventilados en España en los que se ha invocado al principio de universalidad. A través de la dialéctica de la historia, podemos llegar a entender cómo las presiones internacionales y los conflictos diplomáticos han hecho las veces de cortapisa a la actuación de nuestros jueces. El objetivo final del trabajo, en plena marejada aparecida ante el reciente cambio sufrido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es trazar un análisis claro de la situación a la que queda abocada la justicia española en relación con crímenes especialmente graves —otrora importante bastión en la lucha contra este tipo de ilícitos— y en qué situación quedan los procesos abiertos y pendientes de resolución cuando se produjo la «brusca» aparición de la citada enmienda legislativa.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL
I. Breves consideraciones en torno al principio de jurisdicción universal
II. Evolución histórica del principio de jurisdicción universal y su regulación por el Derecho internacional
III. Rasgos esenciales, alcance y límites del principio de jurisdicción universal
IV. Breves apuntes acerca del principio de jurisdicción universal como elemento fundamental de justicia

CAPÍTULO SEGUNDO: LOS CRÍMENES DEL DERECHO INTERNACIONAL COMO OBJETO MATERIAL DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL
I. El principio de jurisdicción universal como paradigma de la persecución de delitos especialmente odiosos y atentatorios contra la humanidad y/o comunidad internacional
II. Las peculiaridades de los crímenes sujetos al Derecho Internacional
III. La regulación española de los crímenes de Derecho internacional: artículo 607 y siguientes del Código Penal español

CAPÍTULO TERCERO: LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN LA PRÁCTICA JUDICIAL ESPAÑOLA
I. Sucintas apreciaciones en torno a la nueva y vieja regulación española en materia de jurisdicción universal .
II. Jurisprudencia relevante en la aplicación del precepto legal 23.4 de la LOPJ

CAPÍTULO CUARTO: LA REFORMA DEL ARTÍCULO 23.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
I. Dos hitos importantes en la configuración del actual artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
II. Más sombras que luces en el actual artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Ficha técnica:
Jacqueline Hellman Moreno
"Jurisdicción universal sobre crímenes internacionales. Su aplicación en España"
Editorial Comares, Granada, 2013
264 págs. - 20.00 euros
ISBN: 978-8490450628

martes, 23 de julio de 2013

DOUE de 23.7.2013


-Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.
Nota: Mediante el presente acto se establece que la Decisión 2008/633/JAI, de 23 de junio de 2008, surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2013.
Según el art. 18.2 de la Decisión de 2008, ésta "surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Consejo, una vez que la Comisión le haya comunicado que el Reglamento (CE) nº 767/2008 ha entrado en vigor y es plenamente aplicable", lo que sucedió el 27.9.2011.

-Comunicación referente a la adaptación, en función de la inflación, de determinados importes establecidos en la Directiva de reaseguros.
Nota: El art. 40.2 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE, determina la cantidad mínima que debe constituir el fondo de garantía de las empresas de reaseguros. Por su parte, el art. 41 prevé la revisión periódica del importe del fondo. De acuerdo con lo anterior, la presente comunicación de la Comisión procede a realizar la correspondiente actualización.

-Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020.
Nota: Mediante estas Directrices, la Comisión expone las condiciones en las que las ayudas de finalidad regional podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior. Igualmente, establece los criterios para detectar las zonas que cumplen las condiciones del art.107.3, a) y c), TFUE.

lunes, 22 de julio de 2013

Jurisprudencia - Denegación indebida a la nacionalidad española por motivos de OP o interés nacional


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Abr. 2013, rec. 51/2012: Nacionalidad. Anulación de la resolución del M.º Justicia que denegó la nacionalidad española a ciudadano nacional de Cuba por razones de orden público o interés nacional, porque la peticionaria era colaboradora de los Servicios de Inteligencia (SI) de Cuba. Como resultado de dicha colaboración, mientras estuvo trabajando en un centro de investigación español vinculado al CSIC, incautó información sensible que enviaba a La Habana. Falta de justificación del trabajo para los servicios de inteligencia de otro Estado, ya que desde hace años está integrada socialmente en España junto a su marido español y su hijo nacido en Cuba. Aunque el trabajo para los servicios de inteligencia de otro Estado puede ser incompatible con las exigencias que se imponen para adquirir la nacionalidad española por residencia, en el caso la atribuida colaboración de la actora con los servicios de inteligencia de Cuba no ha sido suficientemente acreditada. Aunque la propia interesada reconoce el envío a La Habana vía fax de cierto material de investigación relacionado con su trabajo en España en aquel período, ello no implica necesariamente una labor de «espionaje científico». Además, el propio informe del CNI reconoce que en la actualidad no se dispone de información que confirme o desmienta que continúe colaborando con los SI cubanos. Por ello, se declara el derecho de la interesada a que le sea concedida la nacionalidad española solicitada.
Ponente: Díaz Fraile, Francisco.
Nº de RECURSO: 51/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8131, Sección La Sentencia del día, 22 Jul. 2013
LA LEY 40505/2013

Nota: Véase el texto de la sentencia de la base CENDOJ (Roj: SAN 1808/2013).

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Domicilio Electrónico Obligatorio


El domicilio electrónico como garantía de la agilización de los actos de comunicación entre la Administración pública y los ciudadanos
Vicente MAGRO SERVET, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 8131, Sección Doctrina, 22 Jul. 2013
LA LEY 3580/2013
Analiza el autor una propuesta para la implantación preceptiva del denominado DEO —Domicilio Electrónico Obligatorio— como sistema que optimizaría las comunicaciones entre la Administración, sobre todo la de Justicia, y los particulares, sirviendo de perfecto mecanismo de complemento al refuerzo del papel del procurador en los actos de comunicación. Destaca el ahorro de costes, la reorganización de personal público y la efectividad del sistema propuesto.

BOE 22.7.2013


Sentencia de 11 de junio de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso "los plazos para la interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha de notificación al empleador o empresario", que contiene el artículo 88.5, párrafo 4º, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto n.º 557/2011, de 20 abril.
Nota: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 341/2011 interpuesto por la Asociación Catalana de Profesionales de Extranjería (ACPE) y se anula el inciso "los plazos para a interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha de notificación al empleador o empresario", contenido en el art. 88.5, p. 4.°, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, con arreglo a lo declarado en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo 343/2011).
Véase el texto completo de la presente sentencia de 11 de junio (recurso 341/2011) (Roj: STS 3366/2013).
Véase igualmente la sentencia 11.3.2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, núm. de recurso 343/2011 (Roj: STS 988/2013), así como la entrada de este blog del día 24.4.2013.
-Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Universidades por el que se designan los miembros de las comisiones de acreditación nacional.
Nota: Véase los arts. 4 y ss. del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
[BOE n. 174, de 22.7.2013]

domingo, 21 de julio de 2013

Revista de revistas (14 a 21 de julio)


-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 46 (2013).
-Juristische Schulung - Jus: 2013, núm. 7.
-Justicia. Revista de Derecho Procesal: 2013, núm. 1.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2013, núm. 2.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2013, núm. 2.
-Unión Europea Aranzadi: 2013, núm. 5.

sábado, 20 de julio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-212/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 19 de abril de 2013 — František Ryneš/Úřad pro ochranu osobních údajů.
Cuestión planteada: "¿La operación de un sistema de grabación instalado en un hogar familiar a fin de proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar puede ser calificada como tratamiento de datos personales «efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas» en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, aunque dicho sistema registre también un espacio público?"
-Asunto C-224/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Cagliari (Italia) el 26 de abril de 2013 — Proceso penal contra Sergio Alfonso Lorrai.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Impiden los artículos 6 CEDH y 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la aplicación de los artículos 70, 71 y 72 del Codice di Procedura Penale (Código Procesal Penal) en la medida en que, una vez determinada la incapacidad del acusado para ser parte conscientemente en el procedimiento que se sigue en su contra a causa de una enfermedad irreversible y con respecto a la cual no cabe mejora alguna, obligan a suspender indefinidamente el proceso, sometiendo, por lo demás, al enfermo a pruebas periciales periódicas?
2) ¿Impiden los artículos 6 CEDH y 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la aplicación del artículo 159, párrafo primero, número 3, del Codice di Procedura Penale en la medida en que obliga a suspender indefinidamente el plazo de prescripción (prorrogada de semestre en semestre en virtud del artículo 72 del Codice di Procedura Penale) en el caso de acusados que son incapaces de participar conscientemente en el proceso a causa de una enfermedad irreversible y con respecto a la cual no cabe mejora alguna?"
-Asunto C-265/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa (España) el 15 de mayo de 2013 — Emiliano Torralbo Marcos/Korota S.A., Fondo de Garantía Salarial.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1, 4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en cuanto no permiten al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasas judiciales o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación presentado?
2) ¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1, 4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ala artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en cuanto es de aplicación a un procedimiento especial como es el ámbito social de la jurisdicción, dónde es habitual la aplicación del Derecho de la Unión, como elemento fundamental de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad?
3) Y en el sentido de las cuestiones anteriores ¿Podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa como la cuestionada que no permitiera al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasas judiciales o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación presentado?"
-Asunto C-266/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 15 de mayo de 2013 — L. Kik, otra parte: Staatssecretaris van Financiën.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Deben interpretarse las normas relativas al ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y las normas que determinan el alcance territorial de las normas de determinación de la legislación aplicable contenidas en el título II del Reglamento, en el sentido de que dichas normas de determinación, en un caso como el de autos, que trata de (a) un trabajador residente en los Países Bajos que (b) es nacional neerlandés, (c) ha estado en cualquier caso asegurado anteriormente con carácter obligatorio en los Países Bajos, (d) trabaja como trabajador del mar para una empresa establecida en Suiza, (e) ejerce su actividad laboral a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón panameño, y (f) ejerce en primer lugar estas actividades fuera del territorio de la Unión (aproximadamente 3 semanas sobre la plataforma continental del Reino Unido y aproximadamente 2 semanas en aguas internacionales) y a continuación sobre la plataforma continental de los Países Bajos (períodos de un mes y de aproximadamente una semana) y del Reino Unido (un período de aproximadamente una semana), mientras que (g) los ingresos obtenidos por tal actividad están sujetos al impuesto de la renta neerlandés?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable únicamente durante los días en los que el interesado ha trabajado sobre la plataforma continental de un Estado miembro de la Unión, o también durante el período anterior en el que ha trabajado en otros lugares fuera del territorio de la Unión?
2) Si el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable a un trabajador como el descrito en la cuestión 1a, ¿qué legislación o legislaciones designa el Reglamento como aplicables?"
-Asunto C-270/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 17 de mayo de 2013 — Iraklis Haralambidis/Calogero Casilli.
Cuestiones planteadas:
"1) Dado que parece carecer de pertinencia para el caso de autos [nombramiento de un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea como Presidente de una Autoridad Portuaria, persona jurídica que puede calificarse como organismo de Derecho público] la excepción establecida en el artículo 45 TFUE, apartado 4, en la medida en que versa sobre las relaciones laborales con las administraciones públicas (supuestos que no se dan en el caso de autos) y dado que –no obstante– el cargo fiduciario de Presidente de una Autoridad Portuaria puede tener la consideración de «actividad laboral» en sentido amplio, ¿constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el citado artículo 45, la cláusula que reserva el ejercicio de dicho cargo exclusivamente a los ciudadanos italianos?
2) ¿Puede considerarse que el desempeño por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria italiana queda comprendido –por el contrario– en el derecho de establecimiento regulado en los artículos 49 TFUE y ss.? En caso de respuesta afirmativa, ¿constituye la prohibición, establecida en el Derecho interno, en el sentido de que dicho cargo no puede ocuparlo un nacional no italiano, una discriminación por razón de la nacionalidad, o bien tal circunstancia puede considerarse excluida del citado artículo 51 TFUE?
3) Con carácter subsidiario, ¿Constituye el desempeño del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria italiana por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea una prestación de «servicios» en el sentido de la Directiva 2006/123/CE? ¿Es relevante la exclusión de los servicios portuarios del ámbito de aplicación de dicha Directiva en el presente asunto? Y, de no serlo, ¿constituye la prohibición de Derecho interno de que dicho cargo no pueda desempeñarlo un nacional no italiano, una discriminación por razón de la nacionalidad?
4) Con carácter subsidiario de segundo nivel, ¿puede considerarse que el desempeño del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria italiana por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, de estimarse que no queda comprendido en las disposiciones antes citadas, es, sin embargo, con carácter más general, a efectos del artículo 15 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, una prerrogativa comprendida en el derecho del nacional comunitario a «trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro», aun prescindiendo de las disposiciones «sectoriales» específicas contenidas en los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y ss., así como en la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior y, por tanto, es contraria la prohibición, establecida en el Derecho interno, de desempeñar dicho cargo –o no– a la prohibición igualmente general de discriminación por razón de la nacionalidad, prevista en el artículo 21, apartado 2, de la citada Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea?"
-Asunto C-276/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra (España) el 21 de mayo de 2013 — Pablo Acosta Padín/Hijos de J. Barreras S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Resultan compatibles el art. 101 TFUE (antes arts. 81 del Tratado CE, en su relación con art. 10) y el art. 4.3 TUE con una regulación como la que establece el Reglamento que regula el Arancel de los Procuradores de los Tribunales, esto es, el RD 1373/2003, de 7 de noviembre, que somete su retribución a un arancel o baremo de mínimos, que únicamente pueden alterar en un porcentaje de un 12 % al alzo o a la baja y cuando las autoridades del Estado miembro, incluidos sus jueces, no tienen la posibilidad efectiva de apartarse de los límites mínimos fijados en el baremo legal, caso de concurrir circunstancias extraordinarias?
2) A efectos de la aplicación del Arancel referido y no aplicar los límites mínimos que el mismo establece: ¿pueden considerarse como circunstancias extraordinarias que exista una gran desproporción entre los trabajos efectivamente desarrollados y el importe de honorarios a percibir que resulte de la aplicación del baremo o arancel?
3) ¿Es compatible el art. 56 TFUE (antiguo art. 49) con el Reglamento que regula el Arancel de los Procuradores de los Tribunales, esto es, el RD 1373/2003, de 7 de noviembre?
4) ¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE?
5) ¿Incluye el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando consagra el derecho a un juicio equitativo, el derecho a poderse defender de forma efectiva frente a una determinación de los derechos del procurador que resulte desproporcionadamente elevada y no se corresponda con el trabajo efectivamente desarrollado?
6) Caso de respuesta afirmativa: ¿Son respetuosas con el art. 6 del Convenio Europeo las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España que impiden a la parte condenada en costas cuestionar el importe de los derechos del procurador porque los considere excesivamente elevados y que no se corresponden con el trabajo efectivamente desarrollado?"
-Asunto C-279/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 22 de mayo de 2013 — C More Entertainment AB/Linus Sandberg.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Incluye el concepto de comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, el acto que consiste en ofrecer en una página de Internet accesible al público en general un enlace a una obra que es emitida por el titular del derecho de propiedad intelectual sobre dicha obra?
2) ¿Tiene alguna pertinencia para la apreciación de la cuestión número 1 de qué modo se realiza el enlace?
3) ¿Tiene alguna relevancia que el acceso a la obra a la que conduce el enlace esté limitado de algún modo?
4) ¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al autor un derecho exclusivo más amplio permitiendo que la comunicación al público incluya más actos que los derivados del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE?
5) ¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al titular de derechos de propiedad intelectual un derecho exclusivo más amplio permitiendo que la comunicación al público incluya más actos que los derivados del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE?"
-Asunto C-291/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Εparchiako Dikastirio Lefkosias (Chipre) el 27 de mayo de 2013 — Sotiris Papasavvas/Ο Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd, Τakis Kounnafi, Giorgos Sertis.
Cuestiones planteadas:
"1) Habida cuenta de que las Leyes de los Estados miembros que regulan la difamación influyen en la capacidad de prestación de servicios de información por medios electrónicos tanto a nivel nacional como en el interior de la Unión, ¿pueden considerarse dichas Leyes restricciones a la prestación de servicios de información a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/31?
2) Εn caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿pueden aplicarse los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 2000/31, que regulan la responsabilidad, a asuntos de Derecho civil, como la responsabilidad civil por difamación, o se limitan a la responsabilidad civil en supuestos de transacciones comerciales o de contratos celebrados con consumidores?
3) Tomando en consideración la finalidad de los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 2000/31, que regulan la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y teniendo en cuenta que en muchos Estados miembros la adopción de medidas que pongan fin al hecho controvertido, cuya vigencia se extiende hasta la conclusión definitiva del litigio, se supedita a que se haya ejercitado una acción, ¿crean los citados artículos derechos individuales que pueden concebirse como medios de defensa en la acción civil por difamación, o son un obstáculo legal al ejercicio de tales acciones?
4) Los conceptos de «servicios de la sociedad de la información» y de «prestador de servicios», que figuran en los artículos 2 de la Directiva 2000/31 y 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, ¿comprenden los servicios de información por medio de Internet en los cuales la remuneración por el servicio no se percibe directamente del destinatario, sino indirectamente a través de la publicidad comercial insertada en la página digital?
5) Teniendo en cuenta el concepto de «prestador de servicios de información», que figura en los artículos 2 de la Directiva 2000/31 y 1, apartado 2, de la Directiva 98/34, modificada por la Directiva 98/48, ¿pueden considerarse los siguientes supuestos, o algunos de ellos, «mera transmisión», «memoria tampón» o «alojamiento de datos» a efectos de los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 2000/31:
a) Un periódico que dispone de una página de Internet gratuita en la que se publica la edición electrónica del periódico impreso con todos los artículos y su publicidad, en formato PDF o en otro formato electrónico similar.
b) Un periódico electrónico de acceso libre, pero en el que el prestador percibe remuneraciones pecuniarias de la publicidad comercial que aparece en la página digital. La información contenida en el periódico procede de los empleados del periódico y/o de periodistas independientes.
c) Página digital cuyo acceso se limita a los suscriptores y que presta los servicios contemplados en los anteriores puntos a) o b)?"
-Asunto C-305/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 4 de junio de 2013 — Haeger & Schmidt GmbH/Mutuelles du Mans assurances Iard SA (MMA Iard), Jacques Lorio, Dominique Miquel, en calidad de liquidador de Safram intercontinental SARL, Ace Insurance SA NV, Va Tech JST SA, Axa Corporate Solutions SA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede (y, en caso de respuesta afirmativa, en qué condiciones) el contrato de comisión de transporte, mediante el cual un comitente confía a un comisionista que actúa en nombre propio y bajo su propia responsabilidad la organización de un transporte de mercancías que ejecutarán uno o varios transportistas por cuenta del comitente, tener como objetivo principal realizar un transporte de mercancías en el sentido del artículo 4, apartado 4, última frase del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales?
2) Si el contrato de comisión de transporte se considera un contrato de transporte de mercancías en el sentido del artículo 4, apartado 4, antes citado, pero no es posible aplicar la presunción especial de determinación de la ley prevista por dicha norma al no existir la coincidencia que requiere, ¿debe interpretarse su primera frase, con arreglo a la cual el contrato de transporte de mercancías no está sujeto a la presunción general del apartado 2, en el sentido de que el juez debe determinar en tal caso la ley aplicable no con arreglo a dicha presunción, descartada definitivamente, sino aplicando el principio general de determinación establecido en el artículo 4, apartado 1, es decir, identificando el país con el que el contrato presente los lazos más estrechos, sin tomar en particular consideración el lugar de establecimiento de la parte que realiza la prestación característica del contrato?
3) Si el contrato de comisión de transporte está sujeto a la presunción general del artículo 4, apartado 2, en el supuesto de que el mandante inicial haya celebrado un contrato con un primer comisionista, al cual haya sustituido a continuación un segundo comisionista, ¿puede determinarse la ley aplicable a las relaciones contractuales entre el mandante y dicho segundo comisionista en función del lugar de establecimiento del primer comisionista, y considerarse que la ley del país designada de este modo es aplicable globalmente al conjunto de la operación de comisión de transporte?"