miércoles, 3 de julio de 2013

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 52-1, de 3.7.2013).
Nota: En este proyecto cabe destacar los preceptos recogidos en la sección 2ª del capítulo IV del título V, arts. 58 a 73, destinados a facilitar la movilidad internacional de profesionales. Así, en primer lugar, los arts. 58 y 59 tiene por objeto facilitar la entrada y residencia de extranjeros por razones de interés económico. con carácter general, el art. 58 determina:
"1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:
a) Inversores.
b) Emprendedores.
c) Profesionales altamente cualificados.
d) Investigadores.
e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas.
2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia."
El art. 59 se ocupa de los requisitos generales para la estancia o residencia de estas personas.
Los arts. 60 a 64 regulan la residencia en España de inversores. El art. 60 establece:
"1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración."
El art. 61 se ocupa de la forma de acreditación de la inversión; el art. 62 de los efectos del visado de residencia para inversores; el art. 63 de la autorización de residencia para inversores; y el art. 64 de la duración de la autorización de residencia para inversores.
En los arts. 65 a 67 se regula la residencia en España de emprendedores y de personas que deseen iniciar una actividad empresarial:
"Artículo 65. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial.
1. Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora.
2. Los titulares del visado previsto en el apartado anterior podrán acceder a la situación de residencia para emprendedores prevista en esta Sección sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado.
Artículo 66. Residencia para emprendedores.
1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una autorización de estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de residencia para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 59 y los requisitos legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente."
Los arts. 68 y 69 se ocupan de la residencia de los profesionales altamente cualificados.
Los arts. 70 y 71 contienen disposiciones sobre el traslado intraempresarial. Así, el art. 70 se ocupa de la autorización de residencia por traslado intraempresarial, mientras que el art. 71 regula los traslados intraempresariales de grupos de profesionales.
Finalmente, los arts. 72 y 73 contienen las normas generales del procedimiento para la concesión de las respectivas autorizaciones.

La disposición adicional quinta, núm. 2, en relación con los sectores estratégico, establece que "por Orden Ministerial del Ministerio de la Presidencia a iniciativa conjunta de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Economía y Competitividad se podrá establecer la no aplicación de la Situación Nacional de Empleo para la contratación de extranjeros en sectores considerados estratégicos. En dicha Orden se podrá acordar un cupo anual de contrataciones".
La disposición adicional sexta (residencia en España con periodos de ausencia del territorio español) determina que, "sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española, la renovación de la residencia podrá efectuarse aún existiendo ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España".
Por su parte, en la disposición adicional séptima (mantenimiento de los requisitos) se establece:
"1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos.
2. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la legislación vigente."
Véase el Dictamen 6/2013 del Consejo Económico y Social sobre el Proyecto de ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, aprobado Dictamen 6/2013, aprobado en la sesión ordinaria del Pleno celebrada el 10.6.2013 (véase la entrada de este blog del día 8.7.2013).

-Proyecto de Ley por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 54-1, de 3.7.2013).
Nota: En el art. 1 se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LISoc). Según la exposición de motivos, una de las reformas, es "la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero. Ambas medidas tratan de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los genera, y, en un segundo, en sede del inversor o casa central. Con esta medida, la normativa fiscal del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a la de los países de nuestro entorno, permitiendo una mayor comparativa y competitividad fiscal respecto de estos."
En este sentido el apartado segundo, número dos, del art. 1 añade las letras j), k) y l) al art. 14.1 de la LISoc, que quedan redactadas de la siguiente forma:
"j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción."
Por otro lado, el apartado nueve del mismo art. 1 modifica los aps. 2 y 3 del art. 50 de la LISoc:
"2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.
Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal.
El importe de las rentas negativas derivadas de la extinción de la unión temporal se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma."
El apartado dieciocho del art. 1 añade una disposición transitoria cuadragésima primera a la LISoc, que regula el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.

El art. 3, apartado tres, modificación el ap. 1 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas."
En la disposición final primera, apartado cuatro, se añade una disposición adicional quinta (información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en instituciones de inversión colectiva) a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En su ap. 2 se establece: "En relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la Ley 35/2006, las entidades comercializadoras deberán informar a los partícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma institución registradas en más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso o transmisión de dichas participaciones o acciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones o acciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas. Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Los efectos tributarios a informar serán los previstos en las letras a) a c) del apartado 1."

El proyecto tiene diversas disposiciones sobre doble imposición internacional: véase el nuevo art. 95.1.b) de la LISoc (modificado por el art. 1, apartado diecisiete); la nueva disposición transitoria cuadragésima primera, núm. 1, párrafo tercero, de la LISoc (añadida por el art. 1, apartado diecisiete); números tres del ap. primero del art. 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (modificado por el art. 2, segundo, número cuatro).

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