-Recurso de inconstitucionalidad nº 3076-2013, contra el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, así como la entrada de este blog del día 23.2.2013.
-Cuestión de inconstitucionalidad nº 2854-2013, en relación con el art. 18.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, por posible vulneración del art. 27.10 de la Constitución.
Nota: El art. 18.2 de la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco establece en relación con las comisiones de selección del personal docente e investigador contratado que "la designación de los miembros de las comisiones de selección se hará en todos los puestos o plazas de carácter permanente mediante sorteo público, sobre una lista que contenga al menos un número tres veces mayor del número de componentes de la comisión en función de la disponibilidad vigente en el ámbito del conocimiento".
-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Colombia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: El Convenio entrará en vigor entre España y Colombia el 27.7.2013. Véase el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial de 18 de marzo de 1970.
-Resolución de 13 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2 a la inscripción de una adquisición por sucesión hereditaria.
Nota: En este asunto se plantea al menos el porqué de la aplicación de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. En efecto, se discute la posibilidad de inscribir una escritura de partición hereditaria otorgada exclusivamente por una de las hijas de la causante, instituida heredera propietaria universal, y sin la concurrencia del otro hijo de la fallecida, quien ostenta la condición de legitimario. Pues bien, la DGRN afirma que "debe determinarse en primer lugar el régimen jurídico aplicable a la sucesión de doña C. R. C. La causante falleció el día 3 de noviembre de 1970, en Ses Sallines, bajo vecindad civil balear, de modo que la legislación aplicable, conforme al artículo 9.8 del Código Civil, en relación con el artículo 16 del Código Civil, es la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la Compilación, aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, no ha sufrido modificación alguna por la Ley 8/1990, de 28 de junio y el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, en lo que a la regulación de la legitima en Mallorca y Menorca se refiere, sin que se plantee, por tanto, problema alguno de derecho transitorio" (FD núm. 2).
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