viernes, 12 de agosto de 2016

BOE de 12.8.2016


Resolución de 4 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.
Nota: En este recursos se plantean determinados problemas en relación con la sucesión de un ciudadano británico residente en España. La sucesión se abrió con posterioridad al 17 de agosto de 2015, fecha de aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones. El causante, de nacionalidad británica y residente en España, falleció bajo testamento otorgado en España, en el año 2005 ante Notario español, a doble columna en lengua española e inglesa conforme al cual respecto de sus bienes existentes en España instituyó heredera universal a su esposa y la sustituyó sin expresión de caso por sus dos hijos comunes con sustitución a su vez en su estirpes. En la escritura de adjudicación de herencia, otorgada en España, se manifestó que el causante sólo poseía patrimonio en España, donde residía en el momento de su fallecimiento.
La registradora mantuvo la aplicación de la ley española a la universalidad de la herencia por ser la de la residencia del causante al tiempo de su fallecimiento y, en consecuencia, debía aplicarse el sistema de legítimas del Código Civil, resultando imprescindible el consentimiento de los hijos, como herederos forzosos. Además manifiesta que a "la misma solución habría que aplicarse al caso de que el causante hubiera fallecido con anterioridad al Reglamento puesto que teniendo su herencia únicamente bienes en España y siendo vecino de Aledo, con ultima residencia en España, se produciría un reenvío la ley española conforme al artículo 9.8 y 12 del Código civil no produciéndose un fraccionamiento de la sucesión...".
Por su parte, el notario autorizante alegó que la disposición otorgada por el causante responde a la libertad de testar propia de la ley de su nacionalidad como ley elegida por él, y de su nacionalidad en el momento del otorgamiento, por lo que era de aplicación al conjunto de la sucesión la ley británica.
Por lo tanto, además de la valoración de la elección de la ley sucesoria, «professio iuris», basada en el art. 83 del Reglamento, debe decidirse si es relevante el hecho de que la totalidad de los benes del causante se encuentren en España, así como el eventual mantenimiento de la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002, tras la entrada en aplicación del Reglamento.

La aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, no son menores las relativas a las herencias de ciudadanos británicos con bienes en un Estado miembro participante. La razón es que Reino Unido al igual que Irlanda, dada su especial posición en los Tratados (vid. artículos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificación técnica de Estados miembros en situación de op out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros países en cuanto Estados miembros no participantes.

Respecto de la primera cuestión, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la Resolución de 15 de junio de 2016 (véase la entrada de este blog del día 21.7.2016).

Como elemento nuevo ha de analizarse si es aplicable el reenvío desde la ley británica, dada la tradicional escisión de esa legislación entre bienes muebles, a la que se aplica la ley del domicilio, e inmuebles a la que se aplica la ley de situación de los mismos, lo que conduciría en ambos casos a la ley española. Este tema conduce al relativo a si es relevante, a efectos materiales, el hecho de que todo el patrimonio del causante se encuentre en España.
La introducción en el Reglamento (UE) nº 650/2012, de un precepto sobre el reenvío, el art. 34, obliga a relegar el art. 12.2 CCiv a ámbitos distintos del sucesorio internacional.
En España hasta la aplicación de la norma europea era admitido el reenvío con la limitación de que sólo cabía de primer grado, es decir, el reenvío a la ley española derivado directamente de la ley de la sucesión, sin que se tenga en cuenta el reenvío de segundo grado por aplicación de sus normas de DIPr. Las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 establecieron la improcedencia del reenvío, incluso cuando es a favor de la legislación española, si con ello se pone en peligro los principios de unidad y universalidad de la sucesión. La de 23 de septiembre de 2002, en relación a la sucesión de un británico -inglés- puntualiza que si el reenvío implica la aplicación de la ley española en la totalidad de la sucesión (sólo existe en la sucesión patrimonio en España y todo es de carácter inmobiliario) sería admisible el reenvío. La Resolución de 13 de agosto de 2014, aunque realizando ya algunas apreciaciones importantes sobre la futura aplicación del Reglamento, sigue la doctrina tradicional en sede de reenvío a la ley española desde la ley nacional británica del causante -fallecido por tanto antes de la aplicación del Reglamento, en la línea de la Resolución de 24 de octubre de 2007.
Para una mejor comprensión del problema planteado debe analizarse la delimitación positiva y negativa del reenvío que en su redacción final, y tras varias vicisitudes, presenta el art. 34 del Reglamento. La delimitación positiva la establece el art. 34 del Reglamento en su párrafo primero del que resulta que se exige para la aceptación del reenvío, que éste se produzca para un tercer Estado y no otro Estado miembro: «1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a: a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley». La delimitación negativa del precepto, se encuentra en el párrafo 2: «2. En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30».
Conforme a éste se excluye el reenvío cuando la ley designada por el Reglamento se derive de la «professio iuris» del causante, como ocurre en el presente expediente, o sea consecuencia de la utilización de la cláusula de excepción de los vínculos más estrechos establecida en el art. 21.2 como excepción a la ley aplicable o de las normas especiales contempladas en los arts. 27, 28.b) y 30 del Reglamento de Sucesiones.
En consecuencia, la jurisprudencia citada en materia de reenvío no es extrapolable a la situación creada con la entrada en vigor del Reglamento de Sucesiones de forma que, en los casos en que éste sea aplicable, el artículo 34 introduce una nueva regulación en materia de reenvío con diferente contenido y fundamentos a los recogidos en el art. 12.2 CCiv. Así, mientras el art. 12.2 Cciv admite sólo el reenvío de primer grado, reenvío que no es obligatorio y está vinculado al sistema previsto en el art. 9.8 CCiv, el art. 34 del Reglamento recoge de forma imperativa determinados supuestos de reenvío desde la ley de un tercer Estado de primer o segundo grado que buscan la uniformidad internacional de soluciones y la proximidad con la ley aplicable.
En el supuesto planteado se está ante una elección anticipada de la ley aplicable conforme al art. 83.4 del Reglamento 650/2012, supuesto excluido conforme al art. 34.2 de la posible operatividad del reenvío previsto en el art. 34.1 del mismo Reglamento, por lo que debe entenderse que la sucesión se rige por la legislación británica, sin que sea precisa la comparecencia en la partición de los descendientes del causante.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación.
-Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que se aprueban los modelos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es inversor o empresa con participación extranjera y que sustituye a las anteriores Resoluciones en esta materia.
Nota: Véase el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, así como la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.
Se derogan la Resolución de 1 de julio de 2010, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, así como la Resolución de 24 de enero de 2013, de la Dirección General de Comercio e Inversiones.

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