viernes, 9 de octubre de 2026

BOE de 9.10.2026


- Resolución de 25 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a la inscripción de una adquisición por sucesión británica, concretamente inglesa.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se realizaban las operaciones particionales de la herencia causada por fallecimiento de don P.A.D., quien no había otorgado testamento, por el representante de don M.D.D., hermano del causante y encargado de liquidación de su patrimonio según «letter of administration», y don R.A.D. y doña L.M.D., sobrinos del causante, sin acompañar el título sucesorio que acreditase su condición de herederos.
El registrador suspendió la inscripción, alegando que no se acompañaba al título particional el certificado sucesorio europeo, –el Reglamento Sucesorio Europeo no se aplica en Reino Unido– ni una “declaración de herederos” redactada por notario inglés, que según el criterio de la resolución de la DGSJyFP de 11 de enero de 2017 pudiera servir conforme a la ley material de título sucesorio vgr. art. 36 RH, ni acta de declaración de herederos autorizada por notario español competente. Mediante el título sucesorio, se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento del causante, previa declaración de la ley aplicable a la sucesión, y en este caso la Letter of Administration no puede considerarse suficiente a estos efectos.

"1. En el presente recurso se plantea un tema único, con relación a una herencia internacional en la que, por razón de la residencia habitual del causante, de una persona que falleció sin testamento, según certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad español, sin que exista registro oficial en Reino Unido.
Como es sabido el Reglamento Europeo de Sucesiones es de aplicación universal (artículo 20) por lo tanto aplicable a las sucesiones causadas en Reino Unido como tercer Estado, no europeo. Por razón del domicile del causante es de aplicación el Derecho inglés, a tener en cuenta en base al artículo 36 del Reglamento.
Con estos antecedentes, se discute si es suficiente como título sucesorio en España, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el documento presentado, letter of administration traducido y apostillado, o si es necesario un documento adicional que determine la totalidad de los herederos y sus derechos en la sucesión global.

2. Las sucesiones británicas son recurrentes, en todas sus variantes, en España, habida cuenta del importante número de causantes de esta nacionalidad que son titulares de bienes en nuestro país; por lo tanto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de incidir en su análisis, máxime desde la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, en el que Reino Unido nunca participó, al no formar parte del mismo, por no realizar opt in de acuerdo con su especial posición en los tratados.
En el presente caso, se discute si en el supuesto de una sucesión británica, inglesa según se ha advertido, e intestada, de cierta entidad fuera de Reino Unido, es bastante o no el documento presentado, traducido y apostillado, conforme la cual se designa un ejecutor con amplias facultades en el patrimonio que se anexa.

3. En Derecho británico el título sucesorio difiere de lo que en España se conoce como tal, en cuanto su especial sistema de administración (reconocido por el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, introducido en la última negociación con Reino Unido pero que no satisfizo su tradición sucesoria), así como en su sistema de liquidación sucesoria, requieren, ambas, necesariamente un ejecutor.
De existir disposiciones sucesorias –Will–, será el designado en estas y quedará investido en un probate.
En el caso en que por cualquier motivo (renuncia, fallecimiento, nulidad del testamento) no sea posible que el ejecutor actúe conforme a la voluntad testamentaria del causante –y señaladamente, cuando se trate de una sucesión sin testamento–, será preciso el denominado grant of representation, cuya manifestación es the letter of representation que designa el ejecutor y establece los bienes sucesorios (vid. https://www.gov.uk/applying-for-probate).

4. Este documento, traducido y apostillado, constituye el título sucesorio a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, adecuado al ordenamiento jurídico español, si bien no con apoyo en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, subsidiaria respecto de los instrumentos europeos y la propia Ley Hipotecaria (disposición final primera de la ley) sino con base en nuestra propia legislación hipotecaria, que obliga a la prueba del Derecho aplicable, prueba en la que la adecuación de instituciones puede ser integrada.

5. El recurso, por tanto, se centra en si la escritura calificada prueba adecuadamente el Derecho aplicable, señalando que se trata de una herencia internacional; cuya ley aplicable por razón de residencia conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones es la británica, (concretamente la inglesa) y siendo intestada el ejecutor es designado en the letter of representation.
El juicio ha de considerarse suficientemente realizado, siendo la británica la Ley de la sucesión y probado el funcionamiento de los títulos sucesorio en este ordenamiento en lo necesario. Ciertamente con más detalle en su recurso."

Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

[BOE n. 251, de 9.10.2026]

 

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