jueves, 23 de abril de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 26 (enero-marzo 2026)


 Contenidos de LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 26 (enero-marzo 2026):

 

Tribuna:
- Bernardo M. Cremades, La responsabilidad arbitral internacional del Estado por actuaciones irregulares de sus jueces y tribunales.

El texto examina la responsabilidad internacional del Estado derivada de actuaciones irregulares de jueces y tribunales, así como los mecanismos para hacerla efectiva. Partiendo de los estándares internacionales de protección judicial, se analiza la insuficiencia de los remedios internos en determinados supuestos y la relevancia de la protección diplomática como vía clásica, caracterizada por el control estatal del litigio. Frente a ello, el arbitraje de inversiones introduce una transformación significativa al permitir la acción directa de los particulares contra el Estado, ampliando la legitimación activa y configurando una renuncia a la inmunidad jurisdiccional. El estudio aborda igualmente la noción de hecho internacionalmente ilícito, la denegación de justicia como estándar evolutivo, así como las figuras de expropiación indirecta y expropiación judicial. Finalmente, se examinan las formas de reparación, destacando el papel del arbitraje como instrumento de garantía de las obligaciones internacionales del Estado.
- Francisco Ruiz Risueño, La Corte Civil y Mercantil de Arbitraje impulsa una estrategia integral de reforma institucional y promoción del arbitraje en España.
La presente tribuna examina la estrategia impulsada por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje para reforzar su posición institucional y promover la expansión del arbitraje en España en el marco de las recientes transformaciones del sistema de justicia. A partir de un diagnóstico detallado sobre las limitaciones del arbitraje interno, se articulan diversas líneas de actuación que comprenden la reorganización institucional, la mejora de la calidad técnica, el perfeccionamiento de los mecanismos de designación, la simplificación procedimental y el incremento de la accesibilidad. Asimismo, se incorporan iniciativas en materia formativa, mediación, comunicación, implantación territorial y especialización sectorial orientadas a consolidar la confianza de los operadores jurídicos y económicos.
- Josep Maria Julià, Amores… pero no siempre buenas razones.
Cuando el apoyo judicial al arbitraje se fundamenta en un entendimiento incorrecto de las obligaciones legales o de la naturaleza del apoyo prestado, existe el riesgo de que una resolución aparentemente inofensiva cree el precedente para eventuales situaciones de abuso o indefensión. A estos efectos, este art examina sendas resoluciones judiciales sobre la obligación de motivación del laudo en el execuátur de laudos extranjeros y sobre los actos propios en la anulación de laudos por invalidez del convenio arbitral.
- Anna Vall Rius, La justicia restaurativa: un nuevo paradigma humanizador en nuestro sistema penal.
La Justicia Restaurativa (JR) aporta un enfoque innovador en la respuesta ante el delito e implica a sus protagonistas en el proceso decisorio, que está más enfocado en alcanzar un objetivo sanador y reparatorio que punitivo. En los últimos años España ha aprobado distintas normas que reconocen el valor y los efectos de la JR, como el art. 15 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito (trasposición de la Directiva 2012/29/UE) o el art. 84-1 del Código Penal. A este reconocimiento debe sumarse la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025 de Medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia que añade una disposición adicional novena a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula, de forma concisa, los principios básicos y algunos de los efectos procesales de la aplicación de la Justicia Restaurativa en el ordenamiento penal. Esta adopción de la JR y de sus principios rectores en nuestro marco penal supone un impulso para avanzar hacia un Derecho penal más humanista, más cercano a las auténticas necesidades de la víctima, que adquiere una mayor relevancia y más responsabilizador y motivador de reflexión y cambios en el victimario. Ofendido y ofensor dejan de ser personajes colaterales para convertirse en protagonistas y ser reconocidos como figuras centrales del paradigma restaurativo.
- Alejandro Mier Hernández, México ante la revisión del T-MEC: arbitraje internacional, soberanía regulatoria y cumplimiento normativo.
El texto analiza la revisión del T-MEC de 2026 desde una perspectiva jurídico-económica, centrada en el papel del arbitraje internacional y su impacto en el equilibrio entre protección de la inversión extranjera y soberanía estatal. Se examina la evolución del tratado hacia un sistema de controversias permanente, así como las tensiones derivadas de los mecanismos inversor-Estado. Asimismo, se estudia la posición del Gobierno mexicano, orientada a mantener el arbitraje introduciendo límites frente a prácticas especulativas. Finalmente, se aborda un caso reciente que ilustra la función defensiva del arbitraje para el Estado.
Estudios y Regulación:
- Vicente Pérez Daudí, Aspectos procesales del derecho colaborativo.
Este trabajo analiza la incorporación del derecho colaborativo en el sistema procesal español tras la aprobación LOEP (LOEP). Se examinan sus principios esenciales, la cláusula de retirada como elemento diferenciador y las implicaciones éticas y procesales que genera. Asimismo, se estudia la falta de desarrollo normativo del procedimiento colaborativo, su relación con otros medios adecuados de solución de conflictos (MASC) y los efectos sobre la suspensión de plazos, medidas cautelares, ejecución y costas. El art. concluye con propuestas de lege ferenda orientadas a garantizar la eficacia del derecho colaborativo mediante la regulación del estatuto del abogado colaborativo, la extensión de la renuncia a tribunales y la articulación de mecanismos procesales y deontológicos que aseguren su correcta implementación.
- Enrique Sanjuán y Muñoz, Negociación y resultado en la reestructuración de empresas en crisis tras la incorporación de la Directiva UE 2019/1023.
El presente trabajo se articula a partir del régimen jurídico de la insolvencia resultante de la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, y modificado por la Ley 16/2020, en lo relativo a la negociación de los planes de reestructuración. El objetivo fundamental del trabajo es poner de manifiesto que la voluntad del legislador europeo, tal como se desprende de la Directiva (UE) 2019/1023, fue la de promover de manera decidida la negociación como instrumento central para la reestructuración temprana de empresas viables, configurando dicha negociación como un proceso esencialmente impulsado por la iniciativa del deudor. Desde esta premisa, el estudio evidencia que la transposición al ordenamiento interno no habría alcanzado plenamente los objetivos perseguidos por la norma europea, en la medida en que ha generado un desplazamiento del clásico problema del hold-out (la resistencia estratégica de determinados acreedores) hacia un régimen de hold-up o de mantenimiento forzoso de posiciones, que acaba produciendo efectos disfuncionales tanto para el deudor como para el conjunto de los acreedores. Este resultado se aparta del propósito originario de la Directiva, orientado precisamente a neutralizar comportamientos oportunistas y a favorecer soluciones negociadas equilibradas. Finalmente, el trabajo sistematiza la negociación de los planes de reestructuración a partir de un conjunto de principios estructurales que deben concurrir para garantizar su eficacia y eficiencia, y que permiten evaluar la corrección del proceso negociador y de su resultado. Tales principios, extraídos del marco normativo europeo y de su recepción en el derecho interno, constituyen el parámetro esencial para valorar si la reestructuración cumple adecuadamente la función preventiva y de viabilidad empresarial que le es propia.
- Raquel Bonachera Villegas, Justicia digital 2028: un nuevo paradigma para la resolución de litigios de consumo.
En este artículo, la autora realiza un estudio y análisis de la Directiva (UE) 2025/2647, de 16 de diciembre de 2025, que modifica la Directiva 2013/11/UE. Partiendo de la regulación existente sobre las entidades acreditadas para la resolución alternativa de litigios (RAL) en materia de consumo, la nueva directiva amplía tanto el ámbito material como territorial de actuación de estas entidades, reforzando la eficiencia, accesibilidad y alcance de los procedimientos de resolución alternativa, e incorporando de manera significativa la digitalización y automatización en dichos procedimientos.
Práctica en mediación y arbitraje:
- M.ª Victoria Sánchez Pos, Miriam Alli, Mª Jesús Álvarez, Sagrario Anaut, Ana Lizarraga Álvarez, Adriana Rodrigo Ruiz, Elena Sarasa Villaverde, Mediación, prácticas restaurativas y discapacidad. Un proyecto en Navarra a la luz de la Ley Foral 4/2023, de 9 de marzo, de justicia restaurativa, mediación y prácticas restaurativas comunitarias.
Este trabajo tiene como objetivo exponer las principales las líneas de actuación y los resultados obtenidos en el desarrollo del proyecto «Prevención de Conflictos y Prácticas Restaurativas en Personas con Discapacidad en Navarra», impulsado por la Cooperativa de Iniciativa Social A Tu Lado. Zurekin y financiado por el Gobierno de Navarra en el marco de la Ley Foral 4/2023, de 9 de marzo, de justicia restaurativa, mediación y prácticas restaurativas comunitarias.
- Jorge Pipaón Pulido, La inteligencia artificial como herramienta de apoyo en los medios adecuados de solución de controversias (MASC): límites, utilidad y vicios del consentimiento. La auditoría de los sistemas IA.
El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea constituye la primera iniciativa normativa integral destinada a regular el desarrollo, comercialización y uso de sistemas de inteligencia artificial desde un enfoque basado en el riesgo. Su objetivo es garantizar un equilibrio entre la innovación tecnológica y la protección de los derechos fundamentales, estableciendo diferentes niveles de exigencia según el impacto potencial de los sistemas. La norma adopta un enfoque horizontal, con alcance extraterritorial, que afecta tanto a operadores europeos como a aquellos que actúan en el mercado de la Unión. Asimismo, introduce obligaciones de transparencia, supervisión humana y trazabilidad, especialmente en los sistemas de alto riesgo. No obstante, plantea importantes desafíos, como la delimitación de responsabilidades, la adaptación del Derecho internacional privado y la gestión de tecnologías cada vez más complejas y autónomas. En definitiva, el Reglamento aspira a consolidar un modelo europeo de gobernanza tecnológica basado en la confianza y la protección de valores fundamentales.
- Mª Carmen Chéliz Inglés, MASC y sustracción internacional de menores: la exclusión del requisito de procedibilidad en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
La Ley Orgánica 1/2025 excluye expresamente a los supuestos de sustracción internacional de menores del requisito de acudir previamente a un mecanismo adecuado de solución de controversias (MASC). Esta opción legislativa, orientada a preservar la celeridad del mecanismo de restitución, contrasta con el enfoque del Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter), que promueve activamente la mediación y otros métodos consensuales dentro del propio procedimiento judicial. A partir de esta aparente tensión normativa, el trabajo examina el alcance real de la exclusión, su interacción con los instrumentos internacionales aplicables y el papel que los MASC desempeñan en la gestión de los conflictos de sustracción internacional de menores.
- Mónica Corella, Mediación organizacional: estrategia clave para la resolución de conflictos corporativos.
Las organizaciones en la actualidad, afrontan retos caracterizados por una notable diversidad y un elevado grado de complejidad, derivados, entre otras causas, de la interacción constante entre múltiples actores, tanto internos como externos, que poseen intereses, valores y objetivos heterogéneos. Entre estos desafíos, la gestión de los conflictos en el ámbito interno organizacional en cualquier nivel de la estructura, adquiere una relevancia particular, especialmente si se considera el impacto negativo que puede generar una inadecuada gestión de los mismos. Dicho impacto no solo afecta al bienestar de las personas que forman parte de la organización, sino también al funcionamiento de la misma y desempeño, pudiendo incluso comprometer, en determinados casos su sostenibilidad y reputación. En este contexto, el presente artículo aborda la mediación organizacional, entendida en un sentido amplio como una institución mediadora, y la presenta como una estrategia fundamental para la gestión eficaz de los conflictos corporativos, atendiendo a las particularidades que ofrece el marco de intervención de la mediación. No obstante, su alcance va más allá de la resolución de disputas, ya que también contribuye a la implantación de una cultura organizacional orientada al bienestar, colabora con los procesos de cambio, promueve el aprendizaje colectivo y a la mejora de la gobernanza. De este modo, la mediación organizacional se configura como una herramienta clave para la construcción y consolidación de organizaciones más humanas, participativas, democráticas, eficaces y resilientes.
- Francisco Ramos Romeu, La potestad cautelar del árbitro: reivindicación de la autonomía del arbitraje.
El presente trabajo examina la potestad cautelar del árbitro desde una perspectiva favorable a la autonomía del arbitraje y a la primacía de la voluntad de las partes en su configuración. Tras reconstruir la evolución normativa española y revisar críticamente la doctrina dominante, el autor sostiene que el art. 23 de la Ley de Arbitraje no impone la traslación automática de los presupuestos del art. 728 LEC al ámbito arbitral. Por el contrario, defiende una concepción flexible y funcional de la tutela cautelar arbitral, abierta a soluciones diversas según el convenio arbitral, los reglamentos institucionales y las necesidades concretas del litigio
- Belén Alandete Sánchez, Modulando el deber de motivación del laudo, por acuerdo de las partes.
El trabajo analiza la posibilidad de que las partes modulen, por acuerdo, el deber de motivación del laudo arbitral en el Derecho español. A partir de la evolución reciente de la jurisprudencia constitucional, especialmente de las sentencias que restringen el control judicial sobre la suficiencia de la motivación, el estudio sostiene que la motivación del laudo tiene naturaleza legal y no constitucional, lo que abre un margen relevante a la autonomía de la voluntad. Sobre esa base, se examina la regulación española, su contraste con el Derecho comparado, los reglamentos arbitrales internacionales y la Ley Modelo CNUDMI, para mostrar que la exigencia de motivación presenta una configuración muy diversa. El artículo defiende que, aunque la Ley de Arbitraje española no permite renunciar por completo a la motivación del laudo, sí deja espacio para que las partes precisen su alcance, intensidad o contenido. Finalmente, se valoran los momentos idóneos para pactar esa modulación, los posibles parámetros de configuración y sus riesgos y ventajas en una eventual acción de anulación.
Sentencias comentadas:
- Luis Sánchez Pérez, La cláusula arbitral en las condiciones generales electrónicas: validez del click-wrap y reconocimiento del laudo extranjero en España.
El Auto no. 12 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2026, otorga el execuátur a un laudo arbitral dictado en Ámsterdam. La resolución examina la validez del convenio arbitral pactado en condiciones generales electrónicas mediante click-wrap entre empresarios, la aplicación analógica de la doctrina del TJ fijada en el asunto El Majdoub (C-322/14), y la distribución de la carga de la prueba bajo el Convenio de Nueva York. Se analizan los motivos de oposición al execuátur —ausencia del convenio arbitral y vulneración del orden público— y se concluye que el ordenamiento español favorece el reconocimiento de laudos extranjeros en coherencia con el principio de favor recognitionis.
- Marta Casado Abarquero, El inicio del litigio en materia matrimonial: MASC y litispendencia a la luz de la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El presente trabajo analiza la litispendencia transfronteriza en materia matrimonial. En particular, examina las disfunciones que se genera en ordenamientos jurídicos como el español que imponen la obligación de acudir previamente a mecanismos adecuados de solución de controversias (MASC), al provocar desventajas estructurales frente a otros sistemas que permiten la interposición directa de la demanda. A partir de la reciente jurisprudencia del TJUE, se aborda la interpretación funcional del concepto «documento equivalente al escrito de demanda», que desplaza el foco desde la formalidad procesal hacia el inicio material del litigio.
- Xavier Favre-Bulle, Clara Samson, Intra-EU Investment Disputes: The Swiss Supreme Court Unmoved by the Achmea–Komstroy–PL Holdings Trilogy.
En una sentencia histórica de 3 de abril de 2024 dictada en virtud del Tratado sobre la Carta de la Energía en el asunto EDF Energies Nouvelles SA contra el Reino de España, el Tribunal Supremo suizo dictó la primera resolución de un tribunal supremo no perteneciente a la UE en la que se rechazaba la objeción intracomunitaria formulada por el TJUE en los asuntos Achmea, Komstroy y PL Holdings. Apartándose de la jurisprudencia de la UE, el Tribunal confirmó la competencia de un tribunal del TCE con sede en Suiza sobre un litigio entre una empresa francesa y España, afirmando la validez del artículo 26 del TCE. Desde entonces, la decisión ha tenido eco en otros tribunales fuera de la UE, lo que pone de relieve la creciente división entre los tribunales de la UE y los de fuera de la UE en el tratamiento de la objeción intra-UE.
- Roger Canals Vaquer, Andreu Fernández Naranjo, De los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia tributaria.
La sentencia del TJUE en el asunto Santander Renta Variable examina la compatibilidad de determinadas exigencias probatorias con la libre circulación de capitales. El fallo distingue entre controles fiscales legítimos y cargas administrativas desproporcionadas, admitiendo certificaciones ex ante y rechazando exigencias excesivas ex post. A partir de este pronunciamiento, el análisis incorpora una reflexión sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia tributaria. Se destaca el modelo portugués de arbitraje tributario como referencia para España, donde la elevada litigiosidad y la rigidez procedimental aconsejan explorar vías como el arbitraje o la conciliación judicial para mejorar la eficiencia del sistema.
- Enrique Linares Rodríguez, Mecanismo complementario del CIADI, inmunidad soberana y doble reconocimiento.
El Auto del TSJ de Madrid aborda el reconocimiento en España de un laudo dictado bajo el Mecanismo Complementario del CIADI, lo que implica la aplicación del Convenio de Nueva York en lugar del sistema autónomo del Convenio de Washington. La resolución examina la incidencia de la inmunidad soberana y la singularidad de un doble reconocimiento dentro del mismo procedimiento. Asimismo, confirma el carácter homologador del execuátur y anticipa las dificultades vinculadas a la ejecución frente a Estados extranjeros.
Cronología de decisiones:
- Selección de decisiones de Tribunales internacionales
- Selección de decisiones de Tribunales españoles
- Selección de decisiones de Tribunales extranjeros

Actualidad institucional

Noticias:
- Informaciones
- Actualidad
- Cursos, Congresos, Seminarios y Jornadas
- Bibliografía

 

BOE de 23.4.2026


- Real Decreto 325/2026, de 22 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), en relación con los requisitos mínimos de formación para las profesiones de enfermería responsable de cuidados generales, odontología, farmacia y veterinaria.

Nota: Mediante esta disposición se procede a adaptar el Real Decreto 581/2017 a la Directiva Delegada (UE) 2024/782 de la Comisión, de 4 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, sobre requisitos mínimos de formación para las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo y farmacéutico, así como a la Directiva Delegada (UE) 2025/1223, relativa a los requisitos mínimos de formación para la profesión de veterinario.
La modificación del Real Decreto 581/2017 afecta a su capítulo III, sobre reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, del título III, sobre libertad de establecimiento. Concretamente, a los artículos que regulan el contenido de la formación en enfermería responsable de cuidados generales, odontología, veterinaria y farmacia. Asimismo, se modifica el anexo III, sobre reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación. En particular, cada uno de los subapartados que regulan los programas de estudios de enfermería responsable de cuidados generales, odontología, veterinaria y farmacia.

[BOE n. 99, de 23.4.2026]

 

miércoles, 22 de abril de 2026

DOUE de 22.4.2026


- Lucha contra la represión transnacional de los defensores de los derechos humanos.
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2025, sobre la lucha contra la represión transnacional de los defensores de los derechos humanos (2025/2048(INI))
[DO C, C/2026/1664, 22.4.2026]

- Estrategia para la Igualdad de Género 2025.
Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2025, sobre la Estrategia para la Igualdad de Género 2025 (2024/2125(INI))
[DO C, C/2026/1665, 22.4.2026]


martes, 21 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 21 de abril de 2026, en el asunto C‑769/22 (Comisión/Hungría): Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Legislación nacional que introduce restricciones en relación con la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad para proteger a los menores — Directivas 2000/31/CE, 2006/123/CE y 2010/13/UE — Reglamento (UE) 2016/679 — Restricciones a la educación sexual — Principio de no discriminación — Valores de la Unión Europea consagrados en el artículo 2 TUE — Invocación de una violación de estos valores en un recurso por incumplimiento — Artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección de datos personales.

Fallo del Tribunal:
"1) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al introducir el artículo 6/A en la a gyermekek védelméről és a gyámügyi igazgatásról szóló 1997. évi XXXI. törvény (Ley XXXI de 1997, sobre la Protección de los Menores y la Administración de la Tutela), de 8 de mayo de 1997.
2) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales al introducir el artículo 8, apartado 1a, en la a gazdasági reklámtevékenység alapvető feltételeiről és egyes korlátairól szóló 2008. évi XLVIII. törvény (Ley XLVIII de 2008, sobre las condiciones básicas y determinadas restricciones relativas a las actividades de publicidad comercial), de 28 de junio de 2008.
3) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13 y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales al introducir el artículo 9, apartado 6, en la a médiaszolgáltatásokról és a tömegkommunikációról szóló 2010. évi CLXXXV. törvény (Ley CLXXXV de 2010, sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas), de 31 de diciembre de 2010, y al adoptar el artículo 32, apartado 4a, de esta Ley.
4) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13 al modificar el artículo 179, apartado 2, de la Ley CLXXXV de 2010 sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas.
5) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales al modificar el artículo 9, apartado 12, de la a nemzeti köznevelésről szóló 2011. évi CXC. törvény (Ley CXC de 2011, de Educación Pública Nacional), de 29 de diciembre de 2011.
6) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 TUE al adoptar las disposiciones de la a pedofil bűnelkövetőkkel szembeni szigorúbb fellépésről, valamint a gyermekek védelme érdekében egyes törvények módosításáról szóló 2021. évi LXXIX. törvény (Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores), de 15 de junio de 2021, que introdujeron las modificaciones legislativas contempladas en los puntos 1 a 5 del presente fallo.
7) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y del artículo 8, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales al modificar el artículo 67, apartado 1, letras a) a d), de la a bűnügyi nyilvántartási rendszerről, az Európai Unió tagállamainak bíróságai által magyar állampolgárokkal szemben hozott ítéletek nyilvántartásáról, valamint a bűnügyi és rendészeti biometrikus adatok nyilvántartásáról szóló 2009. évi XLVII. törvény (Ley XLVII de 2009, sobre el sistema de antecedentes penales, el registro de sentencias contra ciudadanos húngaros dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea y el registro de datos biométricos de antecedentes penales y policiales), de 19 de junio de 2009.
8) Hungría cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea.
9) El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como el Parlamento Europeo, cargarán con sus propias costas."

 

DOUE de 21.4.2026


- Reglamento (UE) 2026/877 de la Comisión, de 16 de abril de 2026, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología
[DO L, 2026/877, 21.4.2026]

Nota: El Reglamento n.º 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101.1 del TFUE, cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.
Con arreglo al Reglamento n.º 19/65/CEE, la Comisión ha adoptado, en particular, el Reglamento (UE) n.º 316/2014, que define las categorías de acuerdos de transferencia de tecnología que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101.3 del TFUE. Teniendo en cuenta la experiencia generalmente positiva de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 316/2014, que expira el 30 de abril de 2026, y a la vista de los resultados de su evaluación, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías. Este Reglamento debe garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.
Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de derechos de tecnología. En términos generales, estos acuerdos mejoran la eficiencia económica y favorecen la competencia, ya que pueden reducir el solapamiento de las actividades de investigación y desarrollo, incentivar la investigación y el desarrollo iniciales, fomentar la innovación progresiva, facilitar la difusión de la tecnología y generar competencia en el mercado de productos.

Este Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2026 y expirará el 30 de abril de 2038 (art. 11).


domingo, 19 de abril de 2026

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC) - Diez años de aplicación de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria: perspectivas interna, internacional y comparada (21.5.2026)

 

SEMINARIO: "Diez años de aplicación de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria: perspectivas interna, internacional y comparada"

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC)

Jueves 21 de mayo de 2026

 

Organiza: Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla).
Colaboran: Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla; Departamento de Derecho privado de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
Lugar de celebración: Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, C/ San Miguel nº 1, 41002-Sevilla.
Dirección: Prof. Dr. Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide), Carmen Vela Fernández (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía).
Coordinación: Prof. Dr. César Hornero Méndez (Universidad Pablo de Olavide).

PROGRAMA

• 17:30 horas. Inauguración.

• 17:45 horas. Primera mesa:

- Ignacio Gomá Lanzón (Notario de Madrid): "El notario y la jurisdicción voluntaria, diez años después: valoración global de la Ley 15/2015".
- Álvaro Lucini Mateo (Notario de Madrid): "La intervención notarial de jurisdicción voluntaria en perspectiva comparada".

• 18:45 horas. Pausa.

• 19:00 horas. Segunda mesa:

- Salvador Torres Ruiz (Notario de Granada): "La intervención notarial de jurisdicción voluntaria en el ámbito matrimonial: aspectos internos e internacionales".
- José Enrique Carmona Cuenca (Notario de Chiclana de la Frontera): "La intervención notarial de jurisdicción voluntaria en el ámbito sucesorio: aspectos internos e internacionales".

• 20:00 horas. Clausura.


El Seminario se desarrollará de modo dual (presencial y virtual).
La inscripción es gratuita y preceptiva. Ha de realizarse en el correo 'cdnic@upo.es' hasta las 14:00 horas del 20 de junio, indicando nombre y apellidos, ocupación y si se desea asistir presencial o virtualmente.
Sólo se entregará certificado de asistencia a quienes así lo soliciten.
Más información por correo electrónico 'cdnic@upo.es' o por Twitter @CDNIC4 o en internet en el siguiente enlace.


sábado, 18 de abril de 2026

II Jornadas de Derecho Internacional Privado de Canarias (Universidad de La Laguna, 27 abril 2026)

 

II Jornadas de Derecho Internacional Privado de Canarias
El Derecho Internacional Privado como guía de resolución de conflictos actuales

Aula Tomás y Valiente de la Facultad de Derecho ULL
Lunes 27 de abril de 2026 de 9:30 a 12:30 horas (hora canaria, UTC+1)

 

Estas segundas Jornadas se conciben como un foro de reflexión y debate en torno al papel del Derecho Internacional Privado ante los retos contemporáneos, contando con la participación de destacados especialistas de reconocido prestigio internacional. En particular, intervendrán el profesor Gerard-René de Groot, referente mundial en materia de nacionalidad y ciudadanía, y el profesor Diego Fernández Arroyo, una de las voces más influyentes en el ámbito del arbitraje internacional y la gobernanza jurídica global. Sus aportaciones permitirán ofrecer una visión amplia y crítica sobre el estado actual de la disciplina y sus perspectivas de evolución.

Asimismo, las Jornadas mantienen su compromiso con la promoción del talento académico en el ámbito canario, dando cabida a la participación de jóvenes investigadores y estudiantes, quienes representan el presente y el futuro del Derecho Internacional Privado en nuestras universidades. De este modo, se refuerza el objetivo de crear un espacio de diálogo intergeneracional y de intercambio de conocimiento, en el que confluyan experiencia y nuevas perspectivas.

Las Jornadas están dirigidas a todos los estudiantes y profesores de la Facultad de Derecho y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y, así como a cualquier profesional del Derecho con interés en esta materia. Para su seguimiento a distancia se realizará la emisión en el siguiente ENLACE

 

PROGRAMA

9:30 - Inauguración. Intervención de las Decanas de ambas Facultades y de los directores de las áreas de Derecho Internacional Privado
- Dra. Dulce María Cairós Barreto, Decana de la Facultad de Derecho de la ULL.
- Doña Rosa Rodríguez Bahamonde, Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la ULPGC.
- Dr. Lucas Andrés Pérez Martín, Director del Área de Derecho Internacional Privado de la ULPGC
- Dr. Guayasén Marrero González, Director del Área Derecho Internacional Privado de la ULL.

9:45 - Primera mesa. El Derecho Internacional Privado como herramienta de resolución de problemas globales 
Modera Dr. Lucas Andrés Pérez Martín (ULPGC)
Ponentes:

9:50 - Dr. Diego Fernández Arroyo: Principios generales del arbitraje internacional como guía de resolución de conflictos.
10:40 - Dr. Gerard-René de Groot: Affording negative conflicts of nationality laws: measures to avoid statelessness.

11:30 - Segunda mesa. Perspectivas emergentes en Derecho Internacional Privado: trazando nuevos horizontes desde Canarias 
Modera Dr. Guayasén Marrero González (ULL)
Ponentes:

11:35 - Joaquín González González (ULL): Aspectos iusprivatistas en la reclamación por daños derivados de la contaminación del medio marino en la Unión Europea.
11:50 - Dra. Ada Mariscal González (ULPGC): Una breve reflexión sobre el estudio del Derecho Internacional Privado: del mito al logos a través del método.
12:05 - Gabriela Piñero Rodríguez (ULL): Traslado de menores a la Unión Europea desde zonas de conflicto armado.
12:15 - Carla Natividad Henríquez Mayoral (ULPGC): El foro de aceptación y renuncia en el Reglamento de Sucesiones europeo: análisis de un acierto desacertado.

12:25 - Clausura

 

Colaboraciones y agradecimientos
Actividad cofinanciada por la Facultad de Derecho de la ULL y la Facultad de Ciencias Jurídicas de la ULPGC.
COLABORA: Proyecto “Geopolítica internacional y movimientos migratorios: desafíos para el Derecho internacional privado español (GEODIPRI), (PID2023-146226OB-I00), financiado por la Agencia Estatal de Investigación (AEI)/l(FEDER). IP: Mercedes Soto Moya. 
Estas Jornadas son parte del proyecto de I+D+i “La revisión del Reglamento 650/2012, sobre sucesiones: balance de aplicación y propuestas de modificación” (Ref. PID2023 149454NB-I00), financiado por MICIU/AEI/10.13039/501100011033/ y por el FEDER, UE. IP: FONTANELLAS MORELL, JOSEP MARIA; MARIN CONSARNAU, DIANA BORIS.
Estas Jornadas son parte del proyecto de investigación “Sostenibilidad ambiental, social y económica de la justicia. Retos de la Agenda 2030” (PID2021-126145OB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación del Gobierno de España.

 

viernes, 17 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley sobre simplificación y racionalidad de trámites ciudadanos. Remitida por el Senado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 322-1, de 17.4.2026).

Nota: Con esta proposición de ley se pretenden corregir prácticas administrativas consolidadas que resultan incompatibles con los principios de eficacia, eficiencia y buena administración, reforzando el deber de las Administraciones Públicas de organizar sus procedimientos y sistemas de información de manera que el ciudadano deje de actuar como intermediario forzoso entre órganos administrativos. En particular, se propone la modificación del régimen de expedición y validez de documentos públicos de uso frecuente —como certificaciones del Registro Civil, notas simples registrales, certificados tributarios y documentos de identidad— con el fin de garantizar su plena eficacia jurídica en formato digital, su reutilización para múltiples trámites administrativos y la supresión de renovaciones periódicas carentes de justificación material o de valor añadido en términos de control público.
De este modo, se propone la modificación de los artículos y sistemas pertinentes mediante la inclusión de los artículos 82 bis, 82 ter, 82 quater y 82 quinquies en el Registro Civil, partiendo de la consideración del Registro Civil como una base de datos electrónica que da fe pública de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias personales, estableciendo que las certificaciones de nacimiento, defunción, matrimonio, filiación y nacionalidad o vecindad civil se presumen vigentes de forma permanente, en atención a la naturaleza del hecho jurídico que genera la inscripción y a su carácter normalmente inalterable o de vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones posteriores debidamente registradas en aquellos supuestos en que el estado civil o las circunstancias personales puedan verse alteradas, como ocurre, entre otros, con el matrimonio, la filiación o la capacidad, corrigiendo la práctica que obligaba a los ciudadanos a renovarlos repetidamente, generando cargas administrativas innecesarias.
En particular, en el caso de las certificaciones de nacimiento y defunción, cuya inscripción responde a hechos únicos que no se modifican con el transcurso del tiempo, se establece un criterio de vigencia permanente de sus certificaciones, tanto literales como en extracto, sin que la exigencia de una antigüedad máxima del documento aporte mayores garantías sobre la veracidad de su contenido. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del interesado de aportar documentación que refleje fielmente la información registral vigente, debiendo asegurarse, en caso de haberse producido alguna modificación inscrita, de que la certificación utilizada incorpore dicha actualización.
De igual modo, se propone la modificación del régimen de expedición del Documento Nacional de Identidad mediante la reforma del artículo 8 del Real Decreto 255/2025, de modo que su renovación se efectúe automáticamente tres meses antes de la caducidad, preferentemente por vía digital, con notificación al titular y presencia física únicamente cuando sea imprescindible para la captura de fotografía o huellas dactilares.
Asimismo, se regula la expedición digital de notas simples del Registro de la Propiedad, incorporando un nuevo apartado 5 bis en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria y el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, garantizando que las notas simples sean válidas para trámites administrativos, accesibles digitalmente, repetibles sin nueva expedición ni pago adicional, y asegurando su autenticidad e integridad mediante sello electrónico y código de verificación. En el ámbito tributario, se modifica el artículo 73 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para que los certificados puedan expedirse de forma automatizada y digital, a fin de facilitar su presentación ante terceros.
También se incorpora la disposición adicional primera, que habilita el acceso digital y la facilitación de la descarga de todos los certificados y documentos oficiales desde los portales digitales de los registros y organismos públicos competentes, garantizando su validez jurídica equivalente a la del documento físico, su integridad, autenticidad y reutilización en múltiples trámites sin necesidad de nueva expedición. Consecuentemente, se incorpora la disposición adicional segunda, estableciendo la interoperabilidad de los certificados digitales y documentos oficiales entre todos los registros y organismos públicos, de manera que los documentos aportados digitalmente puedan ser consultados y reutilizados directamente por otras administraciones competentes, evitando que la ciudadanía actúe como intermediaria involuntaria y reforzando la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, haciendo efectivo el mandato de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015.
En este proceso de generalización del uso de certificados y documentos digitales, se establece expresamente que los registros, administraciones y entidades públicas deberán prestar una atención reforzada a las personas con discapacidad cognitiva, proporcionando medidas de apoyo permanentes y generalizadas para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, se garantizará que las personas de edad avanzada puedan acceder y utilizar los certificados digitales de forma efectiva, comprensible y segura, evitando que la digitalización se convierta en un nuevo factor de exclusión. Del mismo modo, esta asistencia se prestará siempre que se detecten situaciones o indicios de brecha digital.
La reutilización de certificados y documentos digitales entre registros, administraciones y organismos competentes deberá realizarse sin interrumpir ni retrasar los plazos máximos de resolución de los procedimientos administrativos, garantizando en todo caso la integridad, autenticidad y validez jurídica de los documentos consultados.

 

DOUE de 17.4.2026


- Notificaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). — Posibilidad de que un Estado miembro establezca por ley la obligación de poseer o llevar consigo documentos con arreglo al artículo 23, letra c)
[DO C, C/2026/2316, 17.4.2026]

- Notificaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Sanciones, de conformidad con el Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas — artículo 5, apartado 3
[DO C, C/2026/2320, 17.4.2026] 

- Notificaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). — Obligación de los nacionales de países terceros de declarar su presencia en el territorio de cualquier Estado miembro de conformidad con el artículo 23, letra d)
[DO C, C/2026/2321, 17.4.2026] 

Nota: Estas notificaciones ha sido realizada por Croacia. Véase el Código de Fronteras Schengen, así como la entrada de este blog del día 23.3.2016.


jueves, 16 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de abril de 2026, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas entre sí por una “relación tan estrecha” que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Concepto de “relación tan estrecha” — Concepto de “demandado de conexión” — Infracción del artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Indemnización de los perjuicios causados por un cártel — Concepto de empresa — Responsabilidad de la sociedad matriz y de una filial — Decisión de la Comisión — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Daños causados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE).

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que puede existir una «relación tan estrecha», en el sentido de dicha disposición, entre, por una parte, una acción dirigida contra un demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, demandado que no ha sido mencionado como responsable de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, constatada por la Comisión Europea o por una autoridad nacional de defensa de la competencia y, por otra parte, acciones dirigidas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios serios de que pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, a las que se ha imputado dicha infracción.
2) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de una «relación tan estrecha», en el sentido de esta disposición, entre las demandas dirigidas contra varios demandados, la cuestión de si el codemandado podía prever que podría ser demandado ante el foro del demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no constituye un criterio autónomo, pero debe tenerse en cuenta, como principio general, en la aplicación de la regla de competencia especial establecida en dicha disposición.
3) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de una «relación tan estrecha», en el sentido de esta disposición, entre las demandas dirigidas contra varios demandados, no procede tener en cuenta las posibilidades de éxito de la demanda dirigida contra el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. No obstante, puede tenerse en cuenta como indicio para demostrar que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición. El hecho de que el daño alegado en el marco de una acción de indemnización por prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del EEE no implica, por sí solo, en el marco de la comprobación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional, que la demanda deba calificarse de manifiestamente infundada.
4) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación esté domiciliado el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
5) El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se ha sometido inicialmente el asunto sobre la base de dicha disposición, pero que se considera territorialmente incompetente para conocer de la acción ejercitada contra el demandado que sirve de conexión para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, se inhiba en favor de otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro competente para conocer de ella, siempre que dicha inhibición se produzca de conformidad con las normas procesales nacionales y no menoscabe el efecto útil de dicho Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de abril de 2026, en los asuntos acumulados C‑50/24 a C‑56/24 [Danané y otros]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Artículo 43 — Procedimiento fronterizo — Calificación de un procedimiento llevado a cabo en un centro de internamiento situado geográficamente en el territorio de un Estado miembro, pero asimilado por el Derecho nacional a un centro situado en la frontera — Derecho de entrada en el territorio de dicho Estado miembro tras un plazo de cuatro semanas — Artículo 31, apartado 7 — Examen con carácter prioritario de una solicitud de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 8 — Internamiento en un mismo centro sobre la base de dos resoluciones diferentes.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante que, durante el curso de dicho procedimiento, se encuentra internado en un centro en el territorio del Estado miembro de que se trata que no está situado geográficamente en la frontera de dicho Estado, pero que la normativa nacional asimila a un centro situado en dicha frontera, está comprendido en el ámbito de aplicación de este artículo 43.
2) El artículo 43 de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
     1) el examen de una solicitud de protección internacional tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva ya no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 43, sino en el de las demás disposiciones de dicha Directiva.
     2) La Directiva 2013/32 no se opone a que un mismo centro de internamiento, en el marco de un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, se asimile en un primer momento a un «centro situado en la frontera» y posteriormente, en un segundo momento, después de que el solicitante haya sido autorizado a entrar en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva, se considere como un «centro situado en el territorio». Sin embargo, el Estado miembro de que se trata debe velar por que dicho solicitante sea informado, a más tardar en el momento de la adopción de la resolución que le mantiene internado sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, del cambio de su situación jurídica, a saber, de que, debido a la expiración de este plazo, está autorizado a entrar en el territorio y, en su caso, porque se le entregue el documento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33 o una acreditación equivalente, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de esta.
El artículo 43 de la Directiva 2013/32,
debe interpretarse en el sentido de que
     3) el internamiento del solicitante de protección internacional y el cambio de calificación jurídica del centro de internamiento, con arreglo a la normativa nacional, después del transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva no afectan, por sí solos, a la competencia de la autoridad decisoria, en el bien entendido de que la expiración de este plazo tiene como efecto la supresión de las limitaciones materiales y temporales que resultan del citado artículo 43.
3) Los artículos 31, apartado 7, y 43 de la Directiva 2013/32
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen, por un lado, a que, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el apartado 2 de este artículo 43, la autoridad decisoria continúe con carácter prioritario el examen de una solicitud de protección internacional iniciado en el marco del procedimiento fronterizo, incluso cuando el solicitante permanezca internado en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, ni, por otro lado, a que esta autoridad se base en actos de instrucción realizados en el marco de dicho procedimiento, siempre que se respeten los principios y las garantías fundamentales establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/32 en cada fase del examen de esta solicitud y siempre que, en lo que atañe a dicho internamiento, se cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Estudiantes nacionales de un Estado miembro que se trasladan a otro Estado miembro para cursar estudios en él — Limitación de la matrícula de estudiantes no residentes en los estudios de primer ciclo de formación en Ciencias Médicas tras superar el examen de entrada — Estudiante residente en Luxemburgo que ha cursado sus estudios secundarios en Bélgica.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no equipara a los estudiantes que han cursado la totalidad o gran parte de sus estudios de enseñanza secundaria, acreditados con la obtención del título de educación secundaria, en Bélgica, aun estando domiciliados en otro Estado miembro, con los residentes en Bélgica, con el fin de limitar el número de estudiantes que pueden matricularse por primera vez en los estudios de Ciencias Médicas impartidos en centros de enseñanza superior."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículo 17, apartado 2 — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31 — Suspensión del examen de las solicitudes de protección internacional de personas beneficiarias de una protección temporal — Límites.

Nota: El AG propone responder a las cuestiones planteadas n estos términos:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
no facultan a los Estados miembros para suspender de manera automática y sine die el examen de una solicitud de protección internacional presentada por una persona que disfruta de protección temporal durante el período que dure esta protección, de manera que el plazo de resolución de la solicitud de protección internacional no comience a correr o no siga corriendo hasta el final del período de protección temporal."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 16 de abril de 2026, en el asunto C‑254/25 (Wojewoda Śląski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Gliwice, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudios — Directiva (UE) 2016/801 — Garantías procesales — Suspensión de los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización presentadas por nacionales de países terceros — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de equivalencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 34, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una legislación nacional que excluye, a falta de un supuesto de fuerza mayor en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad, prevista en el Derecho nacional, de que el nacional de un país tercero interponga un recurso judicial efectivo contra la inacción o las prácticas dilatorias de la autoridad administrativa competente en el examen de una solicitud de autorización de residencia con fines de estudios, así como de que obtenga un pronunciamiento sobre dicha solicitud en un plazo determinado."


Bibliografía - Buscando patrones

 

- Buscando patrones
Jerónimo Pedrosa del Pino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de Ciudad Real
Diario LA LEY, Nº 10924, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2026
[Texto del artículo]

El texto analiza cómo el crimen económico y el blanqueo de capitales han evolucionado junto con la tecnología financiera y la inteligencia artificial, obligando a cambiar también las respuestas institucionales y judiciales. Partiendo de la crisis de 2008 y el nacimiento de Bitcoin como sistema descentralizado, describe el auge de la «banca en la sombra», los criptoactivos y el uso criminal de la IA. Se presenta la creación de la agencia europea AMLA como nuevo pilar supervisor. Para terminar, se plantea qué puede hacer un juez instructor español: apoyarse en fuerzas policiales y cooperación internacional, encargarse de pericias técnicas avanzadas y formarse en derecho e IA para «buscar patrones de comportamiento» delictivo en un entorno de datos dispersos.

 

miércoles, 15 de abril de 2026

DOUE de 15.4.2026


- Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2026/827, 15.4.2026]

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Decisión (UE) 2026/828 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
[DO L, 2026/828, 15.4.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Ecuador sobre la cooperación entre Europol y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

Véase la referencia anterior de esta entrada.

- Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte [2026/868]
[DO L, 2026/868, 15.4.2026]

Nota: El Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2026.

Véase la entrada de este blog del día 27.2.2026


BOE de 15.4.2026


- Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Nota: En el artículo único se modifican varios preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 e incorpora dos disposiciones adicionales nuevas.
- Se modifica el artículo 97.1.c) con la finalidad de que puedan solicitar desde España la autorización de residencia temporal de familiar de un nacional español, los hijos mayores de dieciocho años y los ascendientes directos de primer grado en coherencia con lo previsto para los restantes familiares.
- Se añade un nuevo requisito en el artículo 126 relativo a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo a efectos de clarificar que no se podrá solicitar este tipo de autorización si ya se es titular de otra autorización de estancia o de residencia.
- Se modifica el apartado c) del artículo 127 con el objetivo de aclarar el tipo de informe que se debe aportar en las autorizaciones por arraigo social y socioformativo y cuestiones relativas a su emisión y contenido.
- En el artículo 130.5 se prevé la habilitación provisional para trabajar desde la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud del arraigo sociolaboral, a efectos de facilitar el inicio de la relación laboral y que la dilación que pudiera existir hasta la resolución del procedimiento no afecte al mantenimiento de la oferta de trabajo.
- Las prórrogas previstas en el artículo 132 se flexibilizan en aquellos supuestos en los que exista circunstancias justificadas que impidan el acceso al empleo, tales como, enfermedad o discapacidad o haber alcanzado la edad legal de jubilación.
- En el artículo 172.2 se suprime la referencia al silencio desestimatorio para garantizar su coherencia con el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, que indica que se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores de edad que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad.
- Se amplía el apartado 6 del artículo 190 con el fin de evitar el vacío temporal existente entre la finalización de la vigencia de la autorización de estancia y la admisión a trámite de la solicitud de modificación, de manera que los solicitantes mantengan en todo momento, durante la tramitación, una autorización de estancia válida.
- Se ajusta el apartado 7 del artículo 191 con la finalidad de habilitar a los titulares de una autorización de residencia por razones humanitarias prevista en el artículo 128.1.a) para que puedan acceder al régimen de modificación de autorizaciones regulado en el propio artículo 191.
- Se añade un nuevo apartado tercero a la disposición adicional segunda con la finalidad de concretar y delimitar el concepto de «supuestos de especial relevancia», a efectos de su correcta aplicación e interpretación en el marco del régimen previsto en dicha disposición.
- Se adapta el contenido de la disposición adicional novena con la finalidad de dar respuesta a las recomendaciones recibidas por las Instituciones de la Unión Europea respecto al estatus de los beneficiarios de protección temporal.
- Se modifica la disposición transitoria única por la que se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
- Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales al Reglamento. La disposición adicional vigésima regula el acceso a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo para los extranjeros que presentaron una solicitud de protección internacional antes del 1 de enero de 2026 siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la misma. La autorización podrá solicitarse hasta el 30 de junio de 2026. Entre las características de esta autorización destaca que, desde la comunicación de inicio de la tramitación, el solicitante estará habilitado provisionalmente a residir y trabajar −por cuenta ajena o por cuenta propia− hasta su resolución, cuyo plazo máximo será de tres meses.
- Por su parte, la disposición adicional vigesimaprimera prevé una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario para aquellos que estuvieran en España antes del 1 de enero de 2026 siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la disposición. Para la concesión de esta autorización, el solicitante debe acreditar haber trabajado o acreditar intención de trabajar; convivir en España con su unidad familiar formada por hijos e hijas menores de edad, mayores con discapacidad que requiera de apoyo, o ascendientes de primer grado; o hallarse en situación de vulnerabilidad acreditada por entidades competentes. Esta disposición recoge las mismas previsiones que la disposición adicional vigésima primera respecto a la habilitación provisional a trabajar desde la comunicación de inicio de tramitación a trámite de la solicitud. La autorización podrá solicitarse, igualmente, hasta el 30 de junio de 2026.

Por otro lado, se han incluido dos disposiciones adicionales.
- La disposición adicional primera regula la habilitación al grupo TRAGSA y, en su caso, a su filial TRAGSATEC, mediante el correspondiente encargo, para la realización de actuaciones administrativas de carácter estrictamente instrumental, de gestión material, apoyo técnico y canalización documental en la tramitación de las solicitudes relativas a las autorizaciones previstas en la disposición adicional vigésima y la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. Dicha habilitación no supone en ningún caso el ejercicio de potestades públicas, ni comprende la instrucción sustantiva de los procedimientos, la valoración jurídica de las solicitudes ni la adopción de decisiones sobre las mismas, que corresponden a los órganos administrativos competentes y al personal funcionario que en ellos se integra, limitándose las actuaciones del personal de TRAGSA y, en su caso, de TRAGSATEC, a funciones de apoyo material y técnico para la preparación de los procedimientos para su resolución.
- La disposición adicional segunda habilita al personal de Correos a realizar tareas de apoyo y gestión en el procedimiento a través de la presentación telemática de la solicitud de las autorizaciones, y en su caso, de las aportaciones complementarias o subsanaciones que pudieran derivar de aquella; llevando a cabo la captura de los datos de dichas solicitudes en la en el aplicativo informático correspondiente.

Además, se prevén dos disposiciones transitorias. 
- La disposición transitoria primera tiene por objeto facilitar el acceso de lo hijos de los extranjeros que soliciten las autorizaciones reguladas en las disposiciones adicionales vigésima y vigesimoprimera, que se encuentren en España a una autorización de residencia, de las previstas en el reglamento para los menores de edad acompañados, con la flexibilización de determinados requisitos, con una vigencia de cinco años, lo que confiere una especial protección al menor de edad y garantiza su interés superior. Asimismo, dicha flexibilización será de aplicación para los hijos cuyos progenitores se encuentren en España y sean titulares de una autorización de residencia, hasta el 30 de junio de 2026.
- La disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para las solicitudes presentadas al amparo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024 antes de la entrada en vigor de este real decreto y para las solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en el título VII del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, excepto la regulada en el artículo 128.1, que se hallen en tramitación y hubieran sido presentadas desde el 20 de mayo de 2025 hasta la entrada en vigor de este real decreto.

Este Real Decreto entrará en vigor mañana (DF 2ª). 


martes, 14 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de abril de 2026, en el asunto C‑418/24 [Obadal]: Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Cláusula 5 — Medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido — Normativa nacional que no permite tal transformación, pero contempla otras medidas para prevenir y sancionar tal utilización abusiva — Medidas sancionadoras efectivas, disuasorias y proporcionadas.

Fallo del Tribunal:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,
debe interpretarse en el sentido de que:
– por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y
– por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión."

 

lunes, 13 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (procedente del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 13.4.2026).

Nota: La disposición final sexta da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-313/24, Opera Laboratori Fiorentini: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato – Italia) – Opera Laboratori Fiorentini SpA / Ministero della Cultura, Gallerie degli Uffizi, A.L.E.S. – Arte Lavoro e Servizi SpA [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania – Reglamento (UE) n.o 833/2014 – Artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c) – Prohibición de adjudicar a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado cualquier contrato público o de concesión, y de continuar ejecutándolo con ellos – Adjudicación de un contrato público por las autoridades de un Estado miembro a una sociedad residente en la que dos de los tres miembros de su consejo de administración son ciudadanos rusos y uno de ellos, el presidente y consejero delegado de ese mismo consejo de administración, es también administrador único de la sociedad matriz de la sociedad de que se trata] [DO C, C/2026/1990, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-490/24, Stichting Koskea: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden – Países Bajos) – Stichting Koskea, actuando en condición de curador de ED / Nationale Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV, que opera con el nombre comercial de Reaal Schadeverzekering NV (Procedimiento prejudicial – Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 2009/103/CE – Artículo 12, apartado 1 – Obligación de cobertura por un seguro de responsabilidad civil de los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo – Alcance – Accidente de tráfico en el que está implicado un único vehículo – Daños sufridos por el conductor del vehículo como consecuencia de la intervención de un ocupante en la conducción del vehículo) [DO C, C/2026/1993, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-634/24, Lenaimon: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas – Lituania) – M. P. / Migracijos departamentas prie Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerijos [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros – Reglamento (UE) 2018/1806 – Normativa nacional que obliga a un nacional de varios terceros países que se acogió a un régimen de exención de visado a presentar un documento complementario para obtener un permiso de residencia temporal – Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea, por otra – Efecto directo] [DO C, C/2026/1994, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-712/25 PPU, Rastoshev: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad – Sofia – Bulgaria) – Proceso penal contra XM (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales – Ejecución de la orden de detención europea – Artículo 4, punto 7, letra a) – Motivos de no ejecución facultativa – Infracciones cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución – Riesgo de impunidad) [DO C, C/2026/1998, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-822/25, Lealral: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 12 de diciembre de 2025 – AL, MO, BT y YO / Herencia de EQ, representada por HT y HT [DO C, C/2026/2003, 13.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que una demanda como la que constituye el objeto del presente asunto, dirigida a que se determine la validez de una donación de valores depositados en cuentas bancarias, es una demanda en materia contractual?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿En qué lugar se ha cumplido o debe cumplirse la obligación, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en un caso como el que plantea la demanda que constituye el objeto del presente asunto, en que la donante tenía su domicilio en Francia, los donatarios, ahora demandantes, están domiciliados en Portugal, la supuesta donación se efectuó en Portugal y los bienes supuestamente donados están depositados en una entidad financiera con domicilio social en Luxemburgo?
En el supuesto de que de la respuesta a la segunda cuestión se siga que los órganos jurisdiccionales que resulten competentes en virtud del criterio especial previsto en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 sean distintos de los que resulten competentes con arreglo al criterio general previsto en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento:
3) Al no existir ningún supuesto de competencia exclusiva (artículo 24) o convencional (artículo 25), ¿debe considerarse, a la luz de los considerandos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, que los demandantes pueden elegir ante qué órganos jurisdiccionales presentar la demanda o, por el contrario, que la competencia de algunos de ellos prevalece sobre la de otros y, en tal caso, de conformidad con qué criterio?"