miércoles, 27 de julio de 2011

BOE de 27.7.2011


-Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Nota: Mediante esta norma se incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE. De ella cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 2.1: Entre otros, permite emitir dinero electrónico a "las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea" (letra a), así como a "las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 de esta Ley y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea" (letra b).
-Art. 4: El núm. 1 determina que "corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea".
El núm. 2.e) permite que, entre otros factores, se deniegue la autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico cuando "el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación".
-Art. 5: En relación con la revocación de la autorización, su núm. 4 establece que "la autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico que ha creado la sucursal". En este caso, el núm. 6 prevé que "cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico".
-Art. 8: Cuando así se establezca en sus estatutos sociales, las entidades de dinero electrónico podrán, además de emitir dinero electrónico, realizar otras actividades. En este sentido, el apartado e) permite la realización de "otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable".
-Capítulo III (arts. 11 a 13): Se regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico: apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas (art. 11), apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea (art. 12) y actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea (art. 13).
-Art. 20: Permite al Banco de España "inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada" (núm. 3). Para ello, "podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas" (núm. 4). Asimismo, esta facultad de supervisión "podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades" (núm. 5).
-Art. 22: Regula la colaboración del Banco de España con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de la UE o en Estados terceros.

Se deroga expresamente el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico (disp. derogatoria).

Sobre el Proyecto de ley remitido por el Gobierno véase la entrada de este blog del día 28.1.2011.

Con todo, lo más llamativo de este texto legal es su disposición final quinta, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Así, se modifica su art. 11.1.c), añadiéndose una competencia al Consorcio de Compensación de Seguros:
«c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.»
¿Me puede alguien explicar qué hace esta modificación en una ley sobre dinero electrónico (modificación que, obviamente, no figuraba en el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes)? ¿Está relacionado el objeto de esta modificación con el objeto de la Ley? ¿Hemos vuelto de nuevo al espíritu de las leyes de acompañamiento de las leyes de presupuestos generales del Estado, que tanto criticó este Gobierno? Pues eso.
-Resolución de 20 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de las normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Se publica ahora el acuerdo por el que se subsanan las discrepancias surgidas en relación con los arts. 56 y 82 del Decreto Legislativo 3/2010, previendo además la modificación del art. 55.
Sobre el Decreto Legislativo véanse las entradas de este blog del día 3.10.2010 y del día 19.1.2011. Sobre el inicio de las negociaciones para resolver las discrepancias véase la Resolución de 15 de diciembre de 2010 y la entrada de este blog del día 18.2.2011.
[BOE n. 179, de 27.7.2011]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.