domingo, 24 de mayo de 2020

Preguntas de DIPr. en el examen de acceso a la abogacía de octubre de 2019: una tomadura de pelo


Hace meses publiqué una entrada en este blog, titulada "Preguntas de DIPr. en el examen de acceso a la abogacía de octubre de 2019. ¿Una broma de Halloween?", poniendo de manifiesto los errores que se habían cometido en la corrección de las preguntas de Derecho Internacional Privado del examen de acceso a la abogacía. Con el paso del tiempo, y a punto de realizarse una nueva convocatoria del examen, esta vez vía online a través de la UNED, el día 4 de julio, quería 'actualizar' el tema de las desastrosas preguntas de DIPr. que aparecieron en la segunda convocatoria de 2019.

La primera pregunta de DIPr. era la núm. 24 del bloque de la especialidad Civil-Mercantil y trataba un tema de la determinación de la ley aplicable al régimen económico de un matrimonio entre españoles. Al principio se señaló como correcta una respuesta que no lo era para acabar dando por válida la correcta. Por lo tanto, el tema se solucionó satisfactoriamente.

Más compleja fue la segunda pregunta, que era la núm. 20 del bloque Civil-Mercantil y generó muchos problemas, porque, después de dar como válidas dos respuestas, el Ministerio todavía no había acertado con la correcta. Finalmente, la declararon nula. Era una cuestión de ley aplicable a la sucesión de una alemana casada con un español y residente en Palma de Mallorca (véase la entrada de este blog del día 31.10.2019).
La pregunta no era un modelo de claridad, puesto que no precisaba el momento del fallecimiento de la causante, por lo que cabía dudar de la aplicación del Reglamento 650/2012 de sucesiones. Aún así, se podía contestar con un poco de reflexión. Sin embargo y después de que el Ministerio diera como válidas dos alternativas que eran claramente incorrectas, se decidió anular la pregunta. Para no volver a repetir aquí la respuesta correcta y sus argumentos, me remito a la citada entrada del blog.

Después apareció una tercera pregunta, que no había comentado en mi post y que se correspondía con la núm. 47 del bloque de materias comunes:
"47.- Francisco, de nacionalidad española, trabajador de la construcción y residente en el Reino Unido, recibe una oferta de trabajo de Manuel, empresario español con domicilio en Lancaster, quien ha conseguido una concesión de obra pública en la ciudad de Liverpool. El contrato de trabajo se firma en una sede que tiene el empresario en Londres. Como consecuencia de desavenencias con sus trabajadores, Manuel despide disciplinariamente, entre otros, a Francisco. Acuciado por la falta de recursos económicos, Francisco decide abandonar el Reino Unido y volver a España. Una vez allí, le plantea a Ud., abogado, si puede demandar al empresario en España por la extinción del contrato de trabajo, ya que considera injusta la decisión del empleador. Ud. le contesta que:
a) Sí, ya que el trabajador, si tiene nacionalidad española, debe presentar su demanda siempre ante los tribunales españoles, con independencia de la nacionalidad o domicilio del empresario.
b) Sí, ya que ambos, trabajador y empresario, tienen nacionalidad española.
c) No, ya que la competencia para conocer de la demanda es la de prestación de los servicios o el lugar de residencia del trabajador al tiempo de celebrar el contrato, salvo que un tratado internacional disponga otra cosa.
d) No, ya que la competencia es, alternativamente, del lugar de celebración del contrato, del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del demandado, independientemente de la nacionalidad de empresario y trabajador."
El Ministerio dio en un primer momento como correcta la respuesta 'B' y en la resolución sobre las impugnaciones ha mantenido como correcta la alternativa 'B' ("sí, ya que ambos, trabajador y empresario, tienen nacionalidad española"), lo cual es totalmente erróneo.

Veamos cuál es la respuesta. Se trata de un problema de competencia judicial internacional, que en este caso, debe resolverse mediante los foros contenidos en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I). Al ser el objeto del litigio una reclamación derivada de un contrato de trabajo, deben utilizarse los foros específicos de la sección 5ª del capítulo II del Reglamento, artículos 20 a 23 (véase el art. 20.1). El artículo 20.1 es claro al respecto: "En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1". El artículo 6 no es aplicable, puesto que el demandado está domiciliado en un Estado miembro. El artículo 7.5 tampoco lo es, porque no estamos ante un litigio relativo a la explotación de un establecimiento dependiente (sucursales, agencias,...). Finalmente, tampoco estamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo del artículo 8.1.
Por tanto, y al ser aplicables los artículos 20 a 23, queda excluida la aplicación de otros foros, como el de las obligaciones contractuales (art. 7.1) o el foro general del domicilio del demandado (art. 4).

Al no existir en el contrato un acuerdo de sumisión expresa (art. 23) y al ser parte demandada el empresario, deben aplicarse los foros del artículo 21, en cuyo caso:
- Son competentes los tribunales del Reino Unido, por ser el Estado miembro del domicilio del empresario (art. 21.1.a).
- Igualmente serían competentes los tribunales del Reino Unido por ser los del Estado miembro del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, o del último lugar en que lo desempeñó (art. 21.1.b,i). Ahora bien, este foro no es aplicable puesto que sirve para demandar al empresario ante los tribunales de un Estado miembro distinto del de su domicilio, pero vemos que en este caso serían competentes los igualmente los tribunales de su domicilio, Reino Unido.
Teniendo en cuenta estos foros y leyendo las alternativas de la pregunta, la conclusión a la que se llega es que no es válida ninguna de las respuesta. La correcta debería decir, más o menos: "No, ya que la competencia corresponde a los tribunales del Estado en el que desempeñó habitualmente su trabajo."
Los tribunales españoles solamente serían competentes si la demanda la quisiera interponer el empresario, Manuel, contra el trabajador, Francisco (véase art. 22.1), pero este no es el caso.

En la resolución de reclamaciones se dice lo siguiente: "Es correcta la respuesta b), ya que el artículo 25 de la LOPJ establece que en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes "cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato."

Por tanto, la solución que se da en la resolución de reclamaciones, y aparece en la plantilla de corrección, es incorrecta, puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012, al cumplirse todos sus ámbito de aplicación (material, personal, espacial y temporal), lo que excluye la aplicación del artículo 25 LOPJ. Por otro lado, si la pregunta contenía una intención aviesa para engañar al examinando, introduciendo el Reino Unido como factor distorsionante, este país todavía formaba parte de la UE en el momento de realizarse el examen, siendo aplicable el Reglamento 1215/2012; ello incluso durante el período transitorio fijado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la UE, que finaliza el 31.12.2020 (véase el art. 67 e.r. con el art. 126 del Acuerdo).

Otro tanto sucede con la pregunta núm. 31 del bloque de materias comunes, aunque en este caso hay una diferencia con el que acabo de comentar: la respuesta correcta es la indicada, pero por razones diferentes a las apuntadas en la resolución de impugnaciones. La pregunta decía así:
"31.- Mary, ciudadana británica con domicilio en Estepona, suscribe en el Reino Unido un seguro de vida con la empresa Canterbury Assurances, domiciliada en Canterbury, Inglaterra, cuyo beneficiario es su hijo John, residente en Londres. En un momento dado, surgen discrepancias con la compañía por el importe de la prima anual y le plantea a su abogada en España, Rosalía, si puede presentar una demanda ante los juzgados españoles. Rosalía le explica que:
a) Puede presentar demanda en este caso, ya que tiene su domicilio en España.
b) No puede presentar demanda, ya que no tiene la nacionalidad española y, además, está previsto que el Reino Unido salga de la Unión Europea.
c) Puede presentar demanda solo si una vez surgida la controversia, pacta con la compañía la sumisión a los tribunales españoles.
d) No puede presentar demanda, ya que la competencia corresponde con el domicilio de la demandada, el lugar en el que se suscribió el contrato de seguro o donde resida el beneficiario del seguro."
El Ministerio ha dado como válida la respuesta 'A': "Es correcta la respuesta a), pues la letra e) del artículo 22 quinquies de la LOPJ establece que, aunque el demandado no tenga su domicilio en España, los tribunales españoles serán competentes "en materia de seguros, cuando el asegurado, tomador del seguro o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España". Asimismo, esta materia está comprendida en el tema 14 "Jurisdicción y competencia". No se plantean problemas de la legislación aplicable".

El Ministerio vuelve a cometer el mismo error que en la pregunta que acabo de comentar. La fuente aplicable para determinar la competencia internacional es nuevamente el Reglamento 1215/2012, y no el artículo 22 quinquies LOPJ. Se cumplen los ámbitos de aplicación del Reglamento (material, personal, temporal, espacial). En este caso, son aplicables los foros de la sección 3ª del título II del Reglamento: artículos 10 a 16 (véase el art. 10). Por tanto, dado el objeto de la demanda, no son aplicables los foros del artículo 6, porque el demandado está domiciliado en un Estado miembro; tampoco el del artículo 7.5, porque no se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento dependiente. Por otro lado, tampoco es aplicable el foro de las obligaciones contractuales (art. 7.1) ni el foro general del domicilio del demandado (art. 4).
De este modo, y como la parte demandada es el asegurador, la competencia se tendrá que basar en los foros del artículo 11:
- Tribunales del Estado miembro del domicilio del asegurador; es decir, del Reino Unido (letra a).
- Tribunales del Estado miembro (otro Estado miembro diferente al del domicilio del asegurador) del domicilio de la parte demandante, siempre que ésta sea el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario (letra b). En este caso, la demandante es la tomadora del seguro. Serían competentes los tribunales españoles.
En conclusión, la respuesta correcta sigue siendo la 'A', pero por razones muy diferentes a las que se apuntan en la resolución de impugnaciones. Para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles no es aplicable el artículo 22 quinquies, letra e), LOPJ, sino el artículo 11.1.b) del Reglamento 1215/2012.


Vuelvo a insistir en que si el Ministerio no sabe qué preguntas de DIPr. poner en el examen, que se dirija a la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI), que estoy seguro que le remitirá gustosamente una batería de preguntas acompañadas de las respuestas correctas.

2 comentarios:

  1. Muchas gracias por sus magníficas aclaraciones, es verdad, yo hice el examen y fue una locura. Yo acerté una de las dos, pero por lo visto falle las dos, jajaja. No entiendo como hacen eso...
    Muchas gracias nuevamente y fue un placer tenerle como profesor. Un saludo.
    Alberto Fdez.

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    1. Muchas gracias a ti, Alberto, por tu mensaje. La verdad es que es incomprensible que el Ministerio de Justicia (¡nada menos!) no cuente con gente preparada para poner un par de preguntas de Derecho Internacional Privado. Las preguntas de DIPr. fueron un auténtico desastre. Espero que para el próximo examen de julio las cosas mejoren.
      Un saludo muy cordial y mucho ánimo.

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