-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑451/18 (Tibor-Trans): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) nº 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar donde se ha materializado el daño — Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑40/17 (Fashion ID): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Administrador de un sitio de Internet que incorporó en este un módulo social que permite comunicar los datos personales del visitante de ese sitio al proveedor de dicho módulo — Artículo 7, letra f) — Legitimación de los tratamientos de datos — Toma en consideración del interés del administrador del sitio de Internet o del interés del proveedor del módulo social — Artículos 2, letra h), y 7, letra a) — Consentimiento del interesado — Artículo 10 — Información del interesado — Normativa nacional que permite a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 22 a 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permita a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales contra el presunto infractor de la protección de los datos personales.
2) El administrador de un sitio de Internet, como Fashion ID GmbH & Co. KG, que inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante puede ser considerado responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46. Sin embargo, esa responsabilidad se limita a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina efectivamente, a saber, la recogida y la comunicación por transmisión de datos en cuestión.
3) En una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de Internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a dicho proveedor datos personales del visitante, es necesario que el administrador y el proveedor persigan, cada uno de ellos, con esas operaciones de tratamiento, un interés legítimo, en el sentido del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, para que estas queden justificadas.
4) Los artículos 2, letra h), y 7, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de Internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante, el consentimiento mencionado en tales disposiciones debe ser solicitado por dicho administrador únicamente por lo que se refiere a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina ese administrador. Además, el artículo 10 de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en tal situación, la obligación de información establecida en esta disposición recae también sobre dicho administrador; no obstante, la información que este último debe comunicar al interesado debe referirse únicamente a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑556/17 (Torubarov): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la obtención de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Inexistencia de facultad de modificación — Negativa de la autoridad administrativa o cuasi-judicial a atenerse a una resolución de dicho órgano judicial.
Fallo del Tribunal: "El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en las que un órgano judicial de primera instancia, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declara que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocérsele al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero en las que un órgano administrativo o cuasi-judicial adopta posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano judicial deberá modificar la referida resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑680/17 (Vethanayagam y otros): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Código comunitario sobre visados — Reglamento (CE) n.º 810/2009 — Artículo 5 — Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado — Artículo 8 — Acuerdo de representación — Artículo 32, apartado 3 — Recurso contra una denegación de visado — Estado miembro competente para pronunciarse sobre el recurso en caso de acuerdo de representación — Titulares del derecho a interponer recurso.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el anfitrión o patrocinador interponga un recurso en su propio nombre contra una denegación de visado.
2) El artículo 8, apartado 4, letra d), y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, deben interpretarse en el sentido de que, cuando exista un acuerdo bilateral de representación que estipule que las autoridades consulares del Estado miembro de representación están facultadas para adoptar las decisiones de denegación de visado, corresponde a las autoridades competentes de dicho Estado miembro pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las denegaciones de visado.
3) La interpretación conjunta del artículo 8, apartado 4, letra d), y del artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, según la cual los recursos contra las denegaciones de visado deben interponerse contra el Estado de representación es compatible con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de julio de 2019, en el asunto C‑38/18 (Gambino y Hyka): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/29/UE — Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos — Artículos 16 y 18 — Declaración de la víctima ante un órgano jurisdiccional penal de primera instancia — Cambio en la composición del órgano jurisdiccional — Repetición de la toma de declaración de la víctima a instancias de una de las partes procesales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Derecho a un juicio justo y derechos de la defensa — Principio de inmediación — Alcance — Derecho de protección de la víctima durante el proceso penal.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano judicial, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑421/18 (Ordre des avocats du barreau de Dinant): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 1 — Competencia especial en materia contractual — Concepto de materia contractual — Demanda de pago de las cuotas anuales adeudadas por un abogado a un colegio de abogados — Obligación jurídica libremente consentida.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto una obligación de pago de cuotas anuales que están constituidas en esencia por primas de seguro y que traen causa de un acuerdo de un colegio de abogados —extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— al que deben inscribirse los abogados conforme a la legislación nacional debe considerarse comprendida en el concepto de “materia contractual” en el sentido del citado artículo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑433/18 (Aktiva Finants): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 43 — Exigencia de un recurso efectivo y de un procedimiento contradictorio — Recurso contra una resolución por la que se otorgue la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro — Procedimiento de admisión a trámite de un recurso de apelación para su ulterior examen.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, permite un procedimiento de admisión a trámite de recursos para su ulterior examen, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, a condición de que, desde el punto de vista sustantivo, los motivos de denegación de la ejecución que figuran en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento puedan invocarse y tenerse en cuenta como motivos de admisión a trámite del recurso para su ulterior examen y de que, desde el punto de vista procesal, las resoluciones por las que se inadmita el recurso para su ulterior examen estén preceptivamente motivadas.
2) El artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de admisión a trámite de un recurso para su ulterior examen, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, no incumple la exigencia de un procedimiento contradictorio cuando la resolución adoptada en la fase de admisión a trámite no pueda en sí misma lesionar los intereses de la contraparte."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑468/18 (R): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letra a) — Órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado — Artículo 3, letra d) — Órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental — Artículo 5 — Comparecencia del demandado — Órgano jurisdiccional que conoce al mismo tiempo de una demanda de divorcio y sus consecuencias en materia de responsabilidad parental y de una demanda en materia de alimentos en relación con el hijo en común — Resolución de dicho órgano jurisdiccional por la que declina su competencia en materia de responsabilidad parental — Competencia para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos a favor del menor — Órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de una acción de responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento, no tiene por efecto excluir la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro basada en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento o, en su defecto, en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.
2) A falta de disposiciones particulares adoptadas por el legislador de la Unión en el Reglamento n.º 4/2009, a semejanza de las que figuran en el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, o que garanticen la coordinación con el artículo 12 del Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido no puede renunciar a ejercer su competencia en beneficio de un órgano jurisdiccional mejor situado para resolver."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑555/18 (K.H.K.): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Concepto de “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago de una deuda.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento como el controvertido en el procedimiento principal no constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos de dicho Reglamento en la medida en que el contenido del requerimiento, dejando a un lado el fundamento de la demanda, se limita a indicar la obligación que tiene el deudor de pagar al acreedor y, en consecuencia, la autenticidad de dicho documento no se refiere al contenido de este en el sentido deseado por el legislador de la Unión.
En el sistema del Reglamento n.º 655/2014, un título debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se ha expedido, aprobado, acordado u otorgado para que se pueda declarar que el acreedor ha obtenido un título (una resolución judicial, una transacción judicial, un documento público con fuerza ejecutiva) que obliga al deudor a pagar la deuda, en el sentido del artículo 5, letra b), de dicho Reglamento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de julio de 2019, en el asunto C‑16/18 (Dobersberger): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Suministro de servicios de hostelería a bordo de trenes internacionales — Directiva 96/71/CE — Ámbito de aplicación — Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios no comprende la prestación de servicios como el suministro de comida y bebida a los pasajeros, el servicio a bordo o los servicios de limpieza por parte de los trabajadores de una empresa de servicios establecida en el Estado miembro de origen en cumplimiento de un contrato con una empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de acogida, cuando dichos servicios son prestados en trenes internacionales que también circulan por el Estado miembro de acogida.
El artículo 56 TFUE se opone a una disposición de Derecho nacional que también obliga a las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro para la prestación de un servicio a que respeten las condiciones de trabajo y empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 y cumplan las obligaciones accesorias (por ejemplo, la de comunicar el desplazamiento transfronterizo de trabajadores a una autoridad del Estado miembro de acogida, así como la de conservar documentación relativa al importe de la retribución y a la afiliación de dichos trabajadores a la seguridad social) en aquellos casos en los que
– en primer lugar, los trabajadores desplazados con carácter transfronterizo formen parte del personal itinerante de una empresa ferroviaria que opera más allá de las fronteras nacionales o de una empresa que presta los servicios típicos de una empresa ferroviaria (suministro de comida y bebida a los pasajeros, servicio a bordo) en los trenes de aquella que atraviesan las fronteras de los Estados miembros,
– en segundo lugar, el desplazamiento no se efectúe en virtud de un contrato de servicios o, al menos, de un contrato de servicios entre la empresa que desplaza trabajadores y la empresa destinataria de los servicios que opera en otro Estado miembro, ya que la obligación de prestación de servicios de la empresa que desplaza trabajadores frente a la empresa destinataria que opera en otro Estado miembro se deriva de subcontratos (en una cadena de subcontratación), y
– en tercer lugar, los trabajadores desplazados no mantengan una relación laboral con la empresa que los desplaza, sino con una tercera empresa que ha cedido a sus trabajadores a la empresa que los desplaza en el Estado miembro donde está establecida esta última."
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