Sala Segunda. Sentencia 80/2019, de 17 de junio de 2019. Recurso de amparo 6438-2016. Promovido por doña María Isabel Permuy López, don Javier Couso Permuy y otros en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en causa seguida por la muerte violenta de un periodista español en Bagdad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que acuerdan el sobreseimiento de la causa penal al hallarse fuera del ámbito de soberanía española las personas extranjeras procesadas por la comisión de delitos de guerra fuera del territorio nacional (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:80
Nota: Las demandas de amparo acumuladas, sustancialmente coincidentes en el objeto y fundamento de su impugnación, reprochan a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 797/2016, de 25 de octubre, que confirmó el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 2015, haber ocasionado las siguientes vulneraciones:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, desarrollado en dos líneas argumentales: (i) porque la decisión de sobreseimiento ha cercenado el acceso al proceso de los demandantes de amparo (ius ut procedatur) con quebranto de las obligaciones contraídas por España en virtud del Derecho internacional humanitario en lo concerniente a la persecución universal de los crímenes de guerra y (ii) porque dicha decisión se asienta en la aplicación de normas con rango de ley que pueden ser inconstitucionales, concretamente el art. 23.4 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, lo que en uno de los recursos de amparo motiva la solicitud de planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad.
b) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE por un doble motivo: (i) por haber acordado el sobreseimiento en virtud de una norma, la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que no cumple los estándares constitucionales de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 CE y (ii) porque se ha producido una aplicación retroactiva de la nueva legislación a un procedimiento que se había incoado antes de su modificación, lo que ha contravenido la proscripción de la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos establecida en el art. 9.3 CE.
Por razones de ordenación sistemática es preciso abordar, en primer lugar, la denuncia más o menos explícita que se hace en ambas demandas de amparo de inadecuación de la reforma de la jurisdicción universal operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, a las exigencias derivadas de determinados preceptos constitucionales y a los compromisos asumidos por España en instrumentos internacionales de perseguir determinados crímenes contra la comunidad internacional.
En contestación a esta petición expresa se ha de señalar que no procede el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, toda vez que no existen motivos, en los términos previstos en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para considerar que la ley aplicada en el procedimiento antecedente como ratio decidendi del sobreseimiento y archivo del sumario resulte por sí misma lesiva de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Sobre la adecuación constitucional de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, ya se ha pronunciado este tribunal en su sentencia núm. 140/2018, de 20 de diciembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma.
También merece una consideración preliminar la alegación, intensamente vinculada a la anterior, pues se basa en la supuesta infracción de las exigencias derivadas de la cláusula hermenéutica del art. 10.2 CE y de la cláusula de incorporación de los convenios internacionales al ordenamiento interno del art. 96.1 CE, de que los órganos judiciales debían, en virtud de tales preceptos constitucionales, haber otorgado primacía a los tratados internacionales de derecho humanitario ratificados por España. Ya se ha dicho en la STC 140/2018, FJ 6, y reiterado en la STC 10/2019, de 28 de enero, FJ 4, que el control por los órganos del Poder Judicial de la adecuación del derecho interno a las exigencias de los convenios internacionales constituye una cuestión de selección de la norma aplicable, perteneciente al ámbito de la legalidad ordinaria y de dimensión infraconstitucional, por lo que al TC solo le compete en la vía del amparo constitucional revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE.
Los demandantes de amparo invocan como primer motivo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, garantizado en el art. 24.1 CE, por el sobreseimiento, que califican de prematuro, que sufrió el sumario núm. 27-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en el que se investigaba la muerte del periodista español don José Couso Permuy, acaecida el 8 de abril de 2003 en Bagdad (Iraq). En dicho sumario fueron procesados tres militares estadounidenses y en el momento de su sobreseimiento estaban pendientes de práctica varias diligencias de instrucción, entre otras, la indagatoria de los procesados.
El análisis del fondo de este motivo exige partir del dato de que las decisiones judiciales impugnadas acordaron el sobreseimiento por inconcurrencia de los puntos de conexión exigidos en el art. 23.4 a) LOPJ; precepto que dispone la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse como genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Esas decisiones se atienen, asimismo, al mandato de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014.
Sobre el principio de jurisdicción universal. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre denuncias de vulneración del art. 24.1 CE por el archivo sobrevenido de causas penales en virtud de la aplicación de los mismos preceptos orgánicos. En la STC 10/2019, de 28 de enero, FJ 4 (asunto Falun Gong II). Sus argumentos se reproducen en la STC 23/2019, de 25 de febrero, FJ 2, dictada en relación con el sobreseimiento de una causa penal abierta a varios dirigentes chinos por delitos de genocidio, torturas y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado durante la ocupación del Tíbet, y en la STC 36/2019, de 25 de marzo, FJ 2, dictada en relación con el sobreseimiento de una causa penal abierta por delitos de torturas y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado en la base norteamericana de Guantánamo.
A la luz de esta doctrina, no es posible reprochar a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo haber incurrido en vulneración del art. 24.1 CE por aplicar al proceso una legislación orgánica –el art. 23.4 a) LOPJ y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014– que ha precipitado su sobreseimiento por encontrarse fuera del ámbito de la soberanía española las personas extranjeras procesadas por la comisión de crímenes de guerra fuera del territorio nacional. Aunque esta legislación merma considerablemente las posibilidades de proyección extraterritorial de la jurisdicción de los tribunales españoles para perseguir crímenes de guerra en comparación con la legislación previgente, no por ello supone menoscabo objetivo del contenido constitucionalmente protegido en el art. 24.1 CE, del que no forma parte la institución de una jurisdicción universal absoluta e incondicionada que, como desarrollaremos con más amplitud en el apartado siguiente, en relación con los crímenes de guerra, no aparece prefigurada en los convenios de Ginebra de 1949.
Sobre la interpretación de la normativa convencional. Incorporada la IV Convención de Ginebra de 1949 al ordenamiento interno conforme a lo exigido en el art. 96.1 CE, su interacción con la normativa orgánico-judicial definitoria de la extensión de la jurisdicción española en su versión emanada de la Ley Orgánica 1/2014 debe ser dirimida según el canon del control de convencionalidad reseñado, en virtud del cual en la vía del amparo constitucional solamente procede revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas concurrentes.
Un examen de la normativa aplicada permite al TC descartar que el Tribunal Supremo haya llevado a cabo una interpretación de la legalidad interna e internacional susceptible de ser considerada irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, sin que tampoco sea fruto de un injustificado decisionismo judicial, al argumentar que ni el art. 23.4 a) LOPJ ni la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, al exigir que los responsables de crímenes de guerra no españoles residan o se encuentren en España, entran en conflicto con los mandatos de la IV Convención de Ginebra de 1949 y su protocolo adicional I.
Sobre la existencia de una interpretación excesivamente formalista de los presupuestos procesales. Descartado que el origen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE pueda residenciarse en una deficiente calidad constitucional de la ley que fija los límites de la extensión extraterritorial de la jurisdicción española para la persecución y conocimiento de crímenes de guerra, o en el desconocimiento de obligaciones convencionalmente establecidas para hacer prevalecer el derecho penal humanitario, procede examinar seguidamente si lo que ha podido menoscabar el derecho fundamental de las partes acusadoras, ahora demandantes de amparo, es, como adicionalmente se afirma en sus escritos, una interpretación y aplicación de la ley conducida en términos innecesariamente restrictivos o desconocedores de su genuino thelos por los tribunales llamados a aplicarla.
En el presente caso las resoluciones judiciales impugnadas justifican el sobreseimiento del sumario en la inconcurrencia de los puntos de conexión exigidos en el art. 23.4 a) LOPJ, de inexcusable observancia y de sencilla constatación: la residencia habitual o la estancia en territorio español de los procesados extranjeros. Tanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo se atienen a la literalidad del precepto para darle cumplimiento mediante lo solución procesal predeterminada en la ley, el sobreseimiento en los términos de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014. No se observa, pues, que estos órganos judiciales se hayan apartado del sentido y finalidad de las normas que aplican, toda vez que el procedimiento se dirige contra unos procesados de los que, según se desprende del propio sumario, solo consta su nombre y apellido, rango y unidad militar en la que estaban encuadrados en el ejército estadounidense, y el hecho concluyente de que no se encuentran en España.
Los recurrentes denuncian en el segundo motivo de amparo la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, en virtud de la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en el art. 9.3 CE por haberse aplicado sin motivación suficiente el sobreseimiento previsto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, al que se califica de especial, sin aclarar si se trata de un sobreseimiento libre o provisional y qué efectos se seguirían del mismo, lo que a su entender supone la creación judicial de una forma nueva de sobreseimiento carente de sustento legal y generadora de una situación de incertidumbre en el justiciable. Comoquiera que las demandas parecen otorgar un peso mayor al supuesto error o déficit motivacional de la aplicación judicial de la nueva forma de sobreseimiento –aunque el recurso de la acusación popular también apunta en su discurso argumental a la supuesta inconstitucionalidad de la misma– hemos de encuadrar este motivo en el ámbito objetivo del derecho a obtener de los tribunales una resolución fundada en derecho ex art. 24.1 CE.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo fija con claridad el fundamento del sobreseimiento: la no concurrencia de los presupuestos que activan la jurisdicción española según el art. 23.4 a) LOPJ, toda vez que los procesados, de nacionalidad norteamericana, no tienen residencia en España ni se encuentran en territorio español, así como sus efectos, que considera semejantes al sobreseimiento provisional en cuanto puede ser alzado si después del archivo se constata que concurren los referidos presupuestos. Ante ello, el TC no observa en tal razonamiento desviación alguna de los presupuestos y fines de la norma aplicada, de la que ha afirmado en la STC 140/2018, FJ 9, que «al margen de identificarse como una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, introduce una nueva delimitación del ámbito objetivo de la jurisdicción penal. A partir de este dato, la norma impugnada produce unos efectos similares a los del sobreseimiento provisional. Y ello en atención a que, una vez archivado el procedimiento, en el supuesto de que con posterioridad se constatase que en el mismo concurren los requisitos determinantes de la activación de la jurisdicción española en el delito en curso de enjuiciamiento, habría de suspenderse el sobreseimiento y reiniciarse el procedimiento».
Procede por ello desestimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al no apreciarse irracionalidad o arbitrariedad en la aplicación judicial de la norma transitoria, ni desvío de su genuino sentido y finalidad.
El segundo motivo de amparo incorpora asimismo la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción de la proscripción de la aplicación retroactiva de las normas restrictivas de derechos contenida en el art. 9.3 CE; vulneración que sí sería directamente achacable al contenido de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que, recordamos nuevamente, dice: «Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella».
El TC ya se ha pronunciado favorablemente sobre la constitucionalidad de esta norma desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en la STC 140/2018, FJ 9, y en la STC 10/2019, FJ 3.
La identidad de razón del presente caso con el recurso de amparo resuelto en la STC 10/2019 lleva al TC a proclamar la misma conclusión: «El proceder de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, al aplicar con posterioridad el nuevo artículo 23.4 LOPJ al proceso iniciado, fue respetuoso con el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del 24.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, no sólo porque estos órganos judiciales dieron aplicación puntual al mandato de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que ya hemos considerado plenamente constitucional, sino también porque no estamos ante un supuesto en el que pueda hablarse de retroactividad, en la medida en que la existencia de jurisdicción es presupuesto de todo acto procesal que se dicte en el curso de una concreta causa, sin que pueda llevarse a efecto si falta aquel».
Procede, en consecuencia, desestimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos enunciado en el art. 9.3 CE, al no ser aplicable dicho principio a la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014.
En atención a todo lo anterior, el TC desestima los recursos de amparo.
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