jueves, 25 de julio de 2019

DOUE de 25.7.2019


Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.
Nota: Esta disposición establece una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (art. 1.1).
Se entiende por "funcionario de enlace de inmigración" aquel funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido (art. 2, núm. 1).
Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos que les correspondan en el marco de las responsabilidades determinadas por las autoridades que llevan a cabo el despliegue y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por las legislaciones nacionales y de la Unión y por los acuerdos o convenios celebrados con los terceros países o con organizaciones internacionales (art. 3.1). Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos recogidos en el artículo 3.
En el artículo 5.1 se prevé que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en los mismos países o regiones constituyan redes locales o regionales de cooperación y cooperen, cuando proceda, con los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros. Asimismo, y de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en un tercer país o a una organización internacional por uno de ellos se hagan cargo también de los intereses de uno o varios otros Estados miembros. Los Estados miembros podrán acordar que sus funcionarios de enlace de inmigración compartan ciertas funciones entre sí, en consonancia con su competencia y formación.
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre cooperación consular local que figuran en el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (véase el art. 11).
Se deroga el Reglamento (CE) n° 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (art. 13).
Finalmente, este Reglamento entrará en vigor el a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 14).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.