jueves, 19 de diciembre de 2019

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 132/2019, de 13 de noviembre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2557-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Competencias en materia de Derecho Civil y legislación procesal: nulidad del precepto legal autonómico relativo al pacto de condición resolutoria formalizado notarialmente e inscrito en el registro de la propiedad. Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2019:132
Nota: El recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (en adelante, Ley 3/2017), que da nueva redacción al contrato de compraventa y al de permuta; el art. 4 de esa misma ley que aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña y se da nueva redacción a los arts. 622.21 a 622.42; y, por último, su art. 9, en cuanto introduce una disposición transitoria primera al Código civil de Cataluña.
El Gobierno de la Nación fundamenta las impugnaciones en que el contenido normativo de los preceptos citados excede las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña especialmente en el art. 129 de su Estatuto (EAC) y vulnera las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil (art. 149.1.8 CE). Además, se recurre la regulación del contrato de mandato y la de la gestión de asuntos ajenos sin mandato efectuada por el art. 4 de la Ley 3/2017 pues, a su entender, no existe traza alguna de los mismos en la compilación y su semejanza con otras instituciones catalanas carece de la conexión suficiente para considerarse «desarrollo» del propio Derecho civil en virtud del art. 149.1.8 CE. Respecto a la nueva redacción del art. 621.54 del Código civil de Cataluña, que regula el pacto de condición resolutoria, el impugnante advierte que vulnera no solo la competencia del Estado en materia de bases de las obligaciones contractuales, sino que también infringe la reserva estatal sobre ordenación de registros e instrumentos públicos, ambas recogidas en el art. 149.1.8 CE. Sobre el nuevo art. 621.1 del Código civil de Cataluña, en la redacción introducida por la Ley 3/2017, relativo a la compraventa de consumo, se recuerda la doctrina constitucional sobre su pertenencia a la competencia civil exclusiva del Estado, por más que con su incorporación legislativa lo que persiga sea la protección de los consumidores y usuarios, añadiéndose, por lo demás, que constituye una traba frontal al principio de unidad de mercado consagrado en las reglas 1, 6, 8 y 13 del art. 149.l CE. En último lugar, se impugna el art. 9 de la Ley 3/2017, que introduce la disposición transitoria primera al libro sexto del Código civil de Cataluña, por establecer el ámbito de aplicación temporal de los contratos de compraventa y permuta. Considera que esto está vedado también por el art. 149.l.8 CE, que reserva a la exclusiva competencia del Estado la legislación relativa a las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

Antes de abordar directamente el examen del debate competencial planteado, el TC se detiene en el examen general de la Ley 3/2017 cuestionada, insertándola en el contexto normativo a que corresponde con el fin de acreditar que el ámbito material en el que deben entenderse incluidas las normas cuestionadas es el relativo al Derecho civil por ser la disciplina directamente afectada. Para ello da dos pasos que intentan resolver el problema competencial planteado. En primer lugar, valorar si la comunidad autónoma catalana tiene competencia para legislar en materia de Derecho contractual, lo que exige que a la entrada en vigor de la Constitución Española estuviera incorporada esta materia a su ordenamiento jurídico, y por consiguiente con la introducción de estas normas en su Código civil de Cataluña se está conservando, modificando o desarrollando, de conformidad con el art. 129 EAC; y, si el examen arroja un resultado positivo, y se concluye que ostenta tal competencia, en segundo término, habrá de determinarse si esta legislación se ha acometido dentro de los límites establecidos en la reserva material a que hace referencia el último párrafo del art. 149.1.8 CE, que ordena «en todo caso» su adecuación a la legislación básica estatal.
En relación con la competencia de la comunidad autónoma catalana para legislar en materia de contratos, el TC concluye que la competencia legislativa autonómica para el desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel Derecho. El criterio de conexión, según la función que se ha señalado, debe ir referido al ordenamiento civil en su conjunto, esto es, puede tener lugar respecto de otra institución que forme parte del mismo o tenga relación a los principios jurídicos que lo informan (STC 95/2017, de 6 de julio), solo así puede acreditarse que la nueva regulación esté contribuyendo al crecimiento orgánico del Derecho foral o especial. Por el contrario, si se vetara a la comunidad autónoma la posibilidad de incorporar nuevas normas a su ordenamiento jurídico civil con base en la ausencia en la originaria compilación de 1960 de una previa regulación de cualquiera de las instituciones civiles, se estaría restringiendo injustificadamente su competencia legislativa y reduciendo el papel del legislador autonómico al de mero conservador de normas antiguas y, quizá por el paso del tiempo, obsoletas y disfuncionales, cuando la propia Constitución le reconoce y garantiza la posibilidad de alcanzar los tres objetivos deseables para cualquier ordenamiento jurídico, que se cifran no solo en su conservación y modificación, sino también en su desarrollo.
Por lo que se refiere a la preexistencia de Derecho civil contractual en el ordenamiento jurídico catalán -regulación de los contratos con finalidad transmisiva-, el TC pasa a examinar si existe una vinculación suficiente entre las normas impugnadas en el recurso de inconstitucionalidad y las instituciones recogidas primero por la Ley 40/1960 y después por el Código civil de Cataluña para permitir a este Tribunal verificar que la regulación de los contratos impugnada supone una actualización de su sistema jurídico civil y, en consecuencia, concluir que dicha comunidad autónoma está legitimada para legislar en materia de obligaciones contractuales en ejercicio de su competencia. El TC concluye que Cataluña, antes ya de la entrada en vigor de la Constitución, ha gozado de un Derecho civil propio que contenía la regulación de las materias básicas civiles, persona, familia, Derechos reales, sucesiones; que fue desde luego también objeto de la atención del legislador autonómico la disciplina obligacional y los contratos en particular; y que se introdujo en estos últimos normativa específica sobre la compraventa. Estas razones son por sí suficientes, aplicando la doctrina que se inició con la STC 88/1993 y valorando el ordenamiento civil autonómico en su conjunto, para concluir que la regulación de este contrato, aun no siendo completa y detallada, se incardina de manera natural en aquel originario libro de la Compilación de 1960 y en el posterior del Código civil de Cataluña. El TC considera acreditado que tanto la rescisión por lesión como la venta a carta de gracia deben considerarse instituciones que, dentro del régimen general del contrato de compraventa y de permuta, se han configurado a lo largo del tiempo como instituciones propias del Derecho civil catalán, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (especialmente la sentada en las SSTC 88/1993 y 156/1993), se debe apreciar que la norma impugnada relativa al régimen jurídico del contrato de compraventa (previsto en el art. 3 de la Ley 3/2017 impugnado) guarda una evidente conexión orgánica con la regulación originaria catalana recogida en la Compilación de 1960.
Es innegable que, a diferencia de su precedente legislativo, la Ley 3/2017 en su art. 3, ahora acomete una regulación completa y detallada del contrato de compraventa (arts. 621.1 a 621.54 del Código civil de Cataluña), estableciendo las obligaciones del vendedor y del comprador, introduciendo normas especiales cuando un contratante es consumidor, o actualizando la denominada ventaja injusta recogida en la compilación, esto es, el incremento de un patrimonio sin causa jurídica que lo justifique en detrimento de otro patrimonio. También lo es que en el título I se incorporan las especialidades de la compraventa inmobiliaria, introduciendo aspectos innovadores como la compraventa de inmueble en construcción, la compraventa de inmueble con pacto de financiación de un tercero o una nueva regulación de la condición resolutoria explícita. Por su parte el título II de la Ley 3/2017 contiene los diferentes tipos contractuales, como la actualización de la permuta; la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura; los contratos de cultivo, aparcería y masoveria; se desarrolla el arrendamiento rústico y se introduce el arrendamiento de pastos; el violario –contrato aleatorio que incorpora la obligación de pagar una pensión periódica en dinero durante la vida de una persona–; el contrato de alimentos y el contrato de acogimiento de personas mayores, los contratos de integración o el censal –contrato de financiación y de garantía–, entre otros, con lo que se destaca la naturaleza rural o agraria del Derecho propio de obligaciones y contratos. Sin embargo, se trata en algunos casos de modalidades contractuales que, si bien no estaban presentes en la compilación, participan de la naturaleza contractual de la compraventa y por ello no son ajenas al Derecho civil catalán susceptible de desarrollo. Esta conclusión ha de hacerse extensiva a los arts. 621.56 y 621.57 del Código civil de Cataluña incorporados por el art. 3 de la Ley 3/2017, también impugnados en este recurso de inconstitucionalidad, relativos al contrato de permuta y a su régimen jurídico, porque a la entrada en vigor de la Constitución Española, al igual que en el caso de la compraventa, ya formaba parte del Derecho civil catalán, lo que sirve de base y fundamento para su posterior desarrollo.
Dada su estrecha su vinculación con las normas sobre compraventa y permuta que se acaban de analizar, hay que valorar la norma contenida en la disposición transitoria primera, introducida por el art. 9 de la Ley 3/2017, relativa al ámbito de aplicación temporal de tales contratos. Basta con señalar que, dado que el Gobierno de la Nación realiza su tacha de inconstitucionalidad exclusivamente por su relación con las normas contractuales sustantivas, dicha impugnación ha de seguir su misma suerte y, por tanto, merece la misma valoración. Por consiguiente, dado que la comunidad autónoma catalana tiene competencia para legislar en materia de compraventa y permuta, dicha competencia ha de extenderse a la disposición que regula el régimen transitorio de dichas normas.
A continuación, el TC se ocupa de la norma referente a la compraventa de consumo (incluida por el art. 3 de la Ley 3/2017 en el art. 621.2 del Código civil de Cataluña), que queda definida como aquella en que el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y es el propósito del comprador ajeno a dicha actividad. Cataluña tiene asumida competencia legislativa no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC), lo que le ha permitido contar entre otras leyes, con un código propio de consumo, aprobado por la Ley 22/2010, de 20 de julio. Ahora, en virtud de ambas competencias estatutarias, como explica el preámbulo de la Ley 3/2017, pretende unificar el régimen aplicable a la compraventa general y a la de consumo y debe por ello interpretarse que las normas que integran la sección primera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil catalán resultan aplicables a una y otra modalidad. En consecuencia, como ya advirtió la STC 15/1989, FJ 2, a salvo de lo que se diga sobre el respeto de las norma impugnadas a las bases estatales, el TC entiende que el legislador catalán no incurre en extralimitación de competencias al regular la compraventa con consumidores, pues existiendo una regulación del contrato de compraventa en su compilación originaria, teniendo en vigor su propio código de consumo y competencia en ambas materias –civil y consumo–, nada le impide ahora introducir preceptos específicos para este tipo de compraventa, siempre y cuando, respete las reglas básicas que para este contrato haya dictado el legislador estatal al amparo del art. 149.1.8 CE. Dado que los títulos competenciales de que el Estado dispone para dictar normas relativas al contrato de compraventa de consumo lo son para promulgar normas básicas, nada obsta a su desarrollo por aquellas comunidades autónomas que tengan reconocida competencia en ambas materias, pues, si bien deberán respetar su contenido básico, la eficacia y, por tanto, la aplicabilidad directa de las disposiciones estatales, no les alcanza.
Finalmente, el TC se ocupa de la impugnación relativa al pacto de condición resolutoria del art. 621.54 de la Ley 3/2017, que se basa, según el recurrente, en una doble vulneración del sistema de competencias, ya que no solo le imputa la falta de conexión con una institución originaria del Derecho civil catalán, sino también la lesión de la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE). Considera el TC que existe una evidente conexión entre el pacto de condición resolutoria de la norma impugnada con la venta a carta de gracia incorporada a la Compilación aprobada por la Ley 40/1960 en los arts. 323 a 328, cuyo origen se remonta a costumbres anteriores al siglo XVII y que ahora se actualiza como medio válido en la financiación inmobiliaria. Mediante este contrato, denominado también empenyament, el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar el objeto de la venta para readquirirlo por un precio determinado y, como es sabido, por su parte en la compraventa con condición resolutoria explícita previsto en la norma impugnada, el vendedor, en caso de falta de pago del precio aplazado tiene derecho a resolver el contrato y recuperar la cosa vendida. En consecuencia, una vez más, debemos reiterar en este aspecto que también en este supuesto normativo, es obvia la conexión con el Derecho civil catalán preexistente –el compilado (STC 182/1992)– al tiempo de entrada en vigor de la Constitución y, consecuentemente, se trata de una institución susceptible de ser desarrollada por el legislador autonómico.

En el recurso también se impugna la vulneración del sistema competencial por no respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE). Entiende que la norma autonómica no puede regular el tipo de documento notarial, ni imponer el procedimiento notarial necesario para ejecutar la resolución de aquella compraventa en la que se hubiera pactado la condición resolutoria expresa, como tampoco puede decidir el modo de intervención del registro de la propiedad, porque solo al Estado compete la normación de la dimensión documental pública en lo relativo a la formación, requisitos y efectos del documento público notarial. Para responder a la alegación bastará con apreciar si lo regulado en el art. 621.54 del Código civil de Cataluña constituye, desde la perspectiva jurídico-constitucional, «ordenación de los instrumentos públicos» a tenor del art. 149.1.8 CE. La materia a la que afecta la controversia competencial suscitada en relación con el art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña no es, como sostienen las partes en este proceso, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, pues la norma impugnada no efectúa una regulación de estas instituciones. El Tribunal debe, por tanto, efectuar el correcto encuadramiento de la controversia competencial suscitada. El art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña regula un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. A través del procedimiento notarial que esta norma prevé, el vendedor puede obtener la resolución del contrato de compraventa si se ha pactado una condición resolutoria para el supuesto de falta de pago de todo o parte del precio aplazado, siempre que se haya formalizado en escritura pública y se haya inscrito en el registro de la propiedad. En consecuencia, dada la finalidad de la norma impugnada, ha de concluirse que estamos en presencia de una norma procesal de resolución extrajudicial de conflictos, cuyo ámbito legislativo está reservado por el art. 149.1.6 CE a la exclusiva competencia del Estado, «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las comunidades autónomas».
Para poder apreciar que el precepto impugnado es acorde con el orden constitucional de competencias es preciso comprobar si el procedimiento que en él se regula puede encontrarse amparado en la salvedad recogida en el art. 149.1.6 CE. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4), la competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la referida excepción «no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión "necesarias especialidades" del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, y 127/1999, de 1 de julio, FJ 5), correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la ley se puedan desprender o inferir esas "necesarias especialidades" (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5).» En el mismo sentido, SSTC 243/2004, FJ 6, y 135/2006, FJ 2 e); 31/2010, FJ 27; 21/2012, de 16 de febrero FJ 7, y 44/2019, de 27 de marzo, FJ 4. La aplicación de esta doctrina conlleva que la competencia para dictar esta norma no pueda encontrarse amparada en la salvedad prevista en el art. 149.1.6 CE. De la regulación contenida en el art. 621.54 no puede inferirse que el procedimiento que en él se establece se justifique en las particularidades de su Derecho sustantivo y el legislador catalán tampoco ofrece esta justificación. El preámbulo de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, se limita a señalar que «[l]a subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado» y más adelante tan solo afirma que «[f]inalmente, se regula de forma ponderada la condición resolutoria explícita». En consecuencia, el Tribunal no puede apreciar especialidad alguna que justifique el uso de la competencia excepcional en materia procesal.
Por todo lo anterior, el art. 621.54.3 ha de declararse inconstitucional y nulo.

A continuación, el TC se ocupa de las normas autonómicas relativas a los contratos sobre actividad ajena: el mandato y la gestión de negocios sin mandato. El impugnado art. 4 de la Ley 3/2017 aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, capítulo que tiene por objeto los «contratos sobre actividad ajena». Dentro de él, la nueva sección segunda versa sobre «el mandato» (arts. 622.21 a 622.39 del Código civil de Cataluña), mientras que la tercera regula la «gestión de asuntos ajenos sin mandato» (art. 622.40 a 622.42 del Código civil de Cataluña).
Para resolver el problema competencial sobre estos tipos contractuales, el TC realiza un recorrido por los orígenes de la legislación civil catalana semejante al que se ha hecho en materia de compraventa y permuta. Se puede situar como antecedente más remoto el violario, recogido en el art. 334 de la Ley 40/1960, pero quizá halle más semejanza con el contrato censal, es decir, aquel contrato por el cual una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero y esta última se obliga a pagar a una tercera persona o a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido (arts. 330 a 333 de la Ley 40/1960 y actualmente art. 626.2 del Código civil de Cataluña), y se aproxima también a la institución de la marmessoria, prevista en los arts. 235 a 241 de la Ley 40/1960, que podría considerarse como un mandato post mortem en el que el causante otorga a una o varias personas las facultades necesarias para cumplir y hacer cumplir los encargos, quien por tanto (marmessor) actúa en nombre propio e interés ajeno. Es cierto que ninguno de los tres contratos contemplados por la Ley 40/1960 posee características idénticas al mandato, pero sí lo es que participan de su misma naturaleza y finalidad, pues como reza el Código civil estatal en su art. 1709, por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Todos ellos parten, pues, de la idea de la realización de negocios jurídicos ajenos, con o sin poder de representación, en nombre propio o por cuenta ajena, y basados en la relación de confianza entre las partes, en cuyo marco se otorga a una o varias personas las facultades necesarias realizar determinadas gestiones.
A ello cabe añadir que se aprecia la existencia de numerosas y variadas normas que contemplan algún tipo de mandato o encargo. Así, por ejemplo, en materia de heredamientos se encuentra no solo el albaceazgo, sino también el nombramiento de persona que realiza toda clase de gestiones en favor del causante (art. 64 de la Compilación). Esta figura inevitablemente se reconduce al mandato y en ella el encargo no se circunscribe a cuestiones sucesorias, ni despliega su efecto solo tras la muerte del causante, sino que puede tener un efecto en vida del causante, de acuerdo con la naturaleza y la eficacia de la institución del heredamiento. También en el ámbito de la familia se hallan reglas que dirigen la mirada al mandato, como puede ser la del art. 51 de la Compilación, que permite a la mujer conferir a su marido la administración de los bienes parafernales, así como revocar, restringir o condicionar en cualquier momento dicha concesión. Pero por si tal vinculación no pareciere a primera vista suficiente, basta un recorrido por otras normas del Código civil de Cataluña –como el que realiza la Generalitat de Cataluña en su escrito de alegaciones– para reparar inmediatamente en que contiene numerosos supuestos en los que el legislador autonómico ha regulado diversos aspectos de la representación, lo que innegablemente tiene una estrecha relación con el mandato. Así, por ejemplo, el poder otorgado en previsión de una pérdida sobrevenida de capacidad (art. 222.2 del Código civil de Cataluña), el poder para constituir hipoteca y la ratificación de la hipoteca constituida sin poder o con poder insuficiente (art. 569.29.2 del Código civil de Cataluña), el art. 306.l de la Compilación, que regula uno de los casos en los que no debe pagarse laudemio por la venta de la finca enfitéutica, si esta es revelada en el plazo de un año desde la adquisición fiduciaria («agnición de buena fe»). Se trata –como advierten el Parlamento y la Generalitat de Cataluña– del caso en que el comprador de la finca gravada no la adquiere para sí mismo, sino para otra persona. También resulta claro que existe una relación de mandato en el supuesto contemplado por el art. 231.4.4 del Código civil de Cataluña en el que se establece explícitamente que a la gestión que uno de los cónyuges hace en nombre del otro, le son aplicables las reglas en materia de gestión de negocios.
Como puede observarse la proximidad con el contrato de mandato de todas estas normas de la Compilación y del posterior Código civil de Cataluña, una vez más, permite establecer la conexión necesaria que legitima a la comunidad autónoma de Cataluña para incorporarlas al Código civil de Cataluña en uso de su competencia legislativa sobre el desarrollo de su propio Derecho civil en virtud del art. 149.1.8 CE, aun cuando queda a expensas todavía la declaración de adecuación competencial de los resultados que arroje el análisis sobre su conformidad con la regulación básica estatal.
La misma valoración debe hacerse respecto de las normas impugnadas relativas a la gestión de asuntos ajenos sin mandato (arts. 622.40 a 622.42 del Código civil de Cataluña, incorporadas por el art. 4 de la Ley 3/2017), puesto que, al fin y al cabo la diferencia básica con el mandato es precisamente la ausencia de este, pues el gestor se encarga lícita y voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, en interés de este y sin mediar contrato o encargo. La aproximación de esta figura cuasicontractual al contrato de mandato es tan estrecha que el propio Código civil estatal (CC) dispone, entre otras consecuencias, que si el dueño ratifica expresamente la gestión, se producirán los efectos del mandato (art. 1892 CC) y en tal caso adquirirá las obligaciones propias del mandante, o sea, las de los arts. 1727 a 1731 CC. Es obvio que el Tribunal no puede hacer caso omiso a la vinculación existente entre la originaria regulación autonómica catalana sobre heredamientos o relaciones entre cónyuges, la marmessoria o aquellas relativas a determinados encargos de gestión de asuntos y la materia ahora discutida. Este es el motivo que nos conduce a afirmar que el legislador catalán, con la regulación de la gestión de negocios sin mandato, está innovando los contenidos de la Compilación y el posterior del Código civil de Cataluña, es decir, desarrollando su Derecho civil ya existente, para lo que posee indudablemente competencia.

Una vez reconocida la competencia del legislador autonómico para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, y habiendo excluido ya la constitucionalidad del art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña incorporado por el art. 3 de la Ley 3/2017, sobre el pacto de condición resolutoria, es necesario entrar a analizar ahora si la regulación de tales instituciones civiles se ha efectuado de manera adecuada, pues según dispone el art. 149.1.8 CE el Estado posee competencia exclusiva para dictar las «bases de las obligaciones contractuales», lo que significa necesariamente que el legislador catalán debe adaptar el contenido de la regulación contractual a la normativa estatal básica. Como ha expuesto el TC, estamos en presencia de una competencia material compartida que permite a la comunidad autónoma catalana el desarrollo de su legislación contractual, siempre que se efectúe dentro de los límites marcados como bases por la legislación estatal. La cuestión se sitúa, por consiguiente, en lo que debe entenderse por básico en materia civil contractual, pues no todo el Derecho contractual lo es, sino que solo lo serán aquellas reglas que contengan los elementos esenciales que garanticen un régimen contractual común para todos los ciudadanos.
En este recurso de inconstitucionalidad hay que partir de la idea –como ya se ha advertido– de la existencia de una situación de concurrencia de competencias estatal y autonómica sobre la legislación civil contractual (art. 149.1.8 CE y 129 EAC). El carácter básico de la normativa estatal determinará que la norma autonómica haya de ajustarse a los límites establecidos por esta regulación, pues si no la respeta se vulnerará de modo mediato el art. 149.1.8 CE. Por ello, para enjuiciar si los preceptos autonómicos impugnados resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias es preciso contrastar si la normativa autonómica es acorde con la legislación básica estatal.
Como el TC ha declarado reiteradamente, en tanto el Estado no se pronuncie sobre lo que debe entenderse normativa contractual básica, para resolver el recurso planteado debemos inferirla mediante un examen de las normas recogidas en el Código civil de 1889, lo que no significa considerar que todas las normas contractuales contenidas en su libro IV lo sean. Muy al contrario, de una lectura atenta del mismo se extrae sin dificultad la idea de que en este cuerpo legal se insertan numerosas reglas optativas en orden a resolver problemas concretos y otras en las que se fijan los perfiles, esquemas o estructuras de lo que debe ser cada uno de los tipos contractuales y de los principios generales en los que se inspiran, como por ejemplo, el principio favor debitoris y favor creditoris, las reglas sobre los modos de producirse la responsabilidad por el incumplimiento del contrato o el problema de distribución de los riesgos derivado de la ejecución del mismo. En consecuencia, hay que entender que cuando el art. 149.1.8 CE hace referencia a la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases de las obligaciones contractuales está aludiendo al núcleo esencial de la estructura de los contratos y a los principios que deben informar su regulación, pero no puede considerarse que el libro IV CC contenga una regulación que impida a las comunidades autónomas con competencias en esta materia que puedan dictar regulación alguna. Las «bases de las obligaciones contractuales» a las que se refiere el art. 149.1.8 CE no constituyen el punto de partida abierto al desarrollo de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, son exclusivamente un límite a la actividad legislativa de estas. La razón de tal afirmación es clara: la finalidad de la reserva estatal en materia de Derecho de contratos estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los principios que deben regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las categorías generales son las mismas en todo el territorio nacional. Así, por ejemplo, las comunidades autónomas pueden legislar diversamente sobre las causas de rescisión o de nulidad contractual, pero no variar el concepto mismo de nulidad o rescisión que deben ser equivalentes y únicos para todo el país. También hay que aclarar que aun cuando el legislador civil estatal no ha identificado lo que deba entenderse por legislación básica en materia de contratos, puede considerarse como tal la comprendida en los principios desarrollados en los títulos I y II del libro IV CC (arts. 1088 a 1314), especialmente las normas relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1089 y ss. CC), a la fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC) y las que regulan sus elementos esenciales y efectos (arts. 1254 a 1280 CC). Con el mismo carácter básico deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores. En definitiva, cuando el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las obligaciones contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un determinado tipo contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para preservar una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el territorio nacional. Las bases, por tanto, deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los mismos (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y no pueden comprender la regulación de cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia.

Una vez declarada la competencia de la Generalitat para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos procede examinar si esta normativa respeta la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado para dictar «las bases de las obligaciones contractuales», pues si la normativa impugnada no respetara estas bases incurriría en un vicio de inconstitucionalidad mediata. Para ello, el TC examina si las novedades que introduce la legislación civil autonómica respecto de lo dispuesto en el Código civil sobre la estructura y principios que deben estar presente en los contratos de compraventa, permuta, mandato y sobre la gestión de negocios ajenos respeta las bases de las obligaciones contractuales que se infieren de la regulación de estas obligaciones prevista en el Código civil.
Tras analizar el TC la regulación de los contratos e compraventa y de consumo concluye que la regulación autonómica impugnada no interfiere en la estatal y, por ello, no debe declararse inconstitucional ya que, en los términos expuestos, ni ha supuesto una invasión de competencias estatales ni, por ahora, supone ninguna interferencia en la regulación estatal. Es más, conviene advertir de la enorme semejanza, salvo las excepciones a las que nos hemos referido entre ambas normativas. Esta normativa, respeta, además, el principio de unidad de mercado. En efecto, la diferente regulación de las obligaciones contractuales que en ella se contiene no impide que el Derecho a la libertad de empresa se ejerza en condiciones básicas de igualdad (art. 38 CE), pues estas condiciones están garantizadas por la legislación básica estatal, ni constituye un obstáculo a la libertad de circulación impuesta por el art. 139.2 CE, ya que esta regulación no incide en el ámbito garantizado por este principio constitucional. En consecuencia, respeta los elementos fundamentales que, de acuerdo con la jurisprudencia del TC, definen la unidad de mercado (SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 4, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2, entre otras muchas).

En el contraste entre la regulación autonómica y la estatal dictadas al amparo de su competencia en materia de Derecho civil debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la reproducción de normas estatales por las autonómicas y distinguir dos supuestos distintos de lex repetita. El primer supuesto que se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, como es nuestro caso. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias. Pues bien, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal, en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto (STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 3). En el supuesto analizado en esta sentencia, es claro que la comunidad autónoma catalana en uso de sus competencias está legitimada para repetir la normativa estatal contractual, aún más teniendo en consideración que no existe todavía un pronunciamiento por su parte acerca de qué deba considerarse básico en materia de contratos civiles.

El TC finaliza recordando, por lo que se refiere a la ausencia de la fijación estatal de las bases de las obligaciones contractuales, lo declarado en la STC 80/1988, de 28 de abril, FJ 5: «la tarea que a este Tribunal corresponde para la defensa del sistema de distribución de competencias [art. 161.1 c) CE y art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] cuando entra en juego, como ahora, la competencia estatal para la ordenación de lo básico, se debe orientar en atención a dos finalidades esenciales, consistente la primera en procurar que la definición de lo básico no quede, en cada caso, a la libre disposición del Estado –pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas– y cifrada, la segunda, en la preservación de que el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado la facultad para oponer sin advertencia a las comunidades autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura».

Por todo lo anterior, el TC estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara inconstitucional y nulo el art. 621.54.3 del Código civil catalán, introducido por el art. 3 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Por otro lado, desestima el recurso en todo lo demás.

La sentencia contiene cuatro votos particulares firmados por seis magistrados del Tribunal Constitucional.

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