La versión oficial en español del Reglamento (UE) 2019/1111, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, contiene errores de traducción en el término "transliteración". Los juristas lingüistas de lengua española vienen utilizando el término "transcripción", cuando debería decir "transliteración". Veamos el que, en mi opinión, es un error manifiesto de traducción.
En múltiples preceptos del Reglamento se utiliza el término "transcripción". Así se hace en los artículos 29.2; 29.4; 31.2; 31.3; 32.2; 35.3; 35.4; 36.2; 46.2; 46.3; 49.2; 55.2; 55.3; 55.4; 59.3; 59.4; 66.4; 91.1; 91.2; y en el anexo I [inciso final del apartado "Información para el órgano jurisdiccional que reciba el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 3, del Reglamento"]. En mi opinión, en todos estos casos, debería utilizarse la palabra "transliteración" en vez de "transcripción".
Sin embargo, sí es utilizado correctamente el término "transcripción" en los Considerandos 50 y 51; en los artículos 29.3.c), 29.5.c); en el anexo I [inciso final, letra c) del apartado "Información para las personas que reciban el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 5, del Reglamento", así como en la letra c) del apartado "Información para el órgano jurisdiccional que reciba el presente certificado a los efectos del artículo 29, apartado 3, del Reglamento"].
El uso indebido del término "transcripción" puede comprobarse fácilmente en el resto de versiones oficiales en otros idiomas de nuestro entorno: inglés, francés, alemán e italiano. En ellos, y en los preceptos que he mencionado, se utiliza el término "transliteración". Así, en francés se utiliza la expresión "une traduction ou une translittération". En Inglés, "a translation or transliteration". En alemán, "eine Übersetzung oder Transliteration". En italiano, "la traduzione o la traslitterazione".
Veamos la diferencia entre 'transcribir' y 'transliterar'. El Diccionario de la Real Academia define transliteración como "acción y efecto de transliterar", esto es, "representar los signos de un sistema de escritura mediante los signos de otro". Por otro lado, transcripción es la "acción y efecto de transcribir", que en su primera acepción tiene el significado de "copiar", que es "escribir en una parte lo que está escrito en otra" o "trasladar a un escrito lo que alguien dice de viva voz". Es cierto que la segunda acepción de "transcribir" es "transliterar", pero en los preceptos que he citado se distingue claramente entre lo que es una "transliteración" de un texto, de lo que es una "transcripción". Como he apuntado, el término "transcripción" se utiliza correctamente en varias ocasiones en el Reglamento para querer expresar "una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional". Aquí sí tiene sentido utilizar el término transcripción como acto de "escribir en una parte lo que está escrito en otra" o de "trasladar a un escrito lo que alguien dice de viva voz".
El uso de la palabra "transliteración" en los mencionados preceptos del Reglamento tiene pleno sentido, porque en ellos se trata el tema de la información que debe proporcionarse entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes. Dichos preceptos se refieren a la traducción o transliteración "del contenido traducible de los campos de texto libre [del anexo I]"; o de la traducción o transliteración "de la resolución"; o de la traducción o transliteración "de documentos equivalentes"; o de la traducción o transliteración "en una lengua que la persona comprende o en la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente"; o de la traducción o transliteración "en la lengua oficial del Estado miembro interesado". En todos ellos he cambiado la palabra "transcripción", que figura en la versión oficial en español, por la de "transliteración", que figura en el resto de versiones oficiales.
Así pues, el uso del término transliteración cobra su significado cuando el texto de origen esté escrito en un alfabeto que no se corresponde con el del Estado miembro de destino. Es decir, el texto del documento está redactado en alfabeto latino y el Estado miembro de destino usa el alfabeto cirílico (Bulgaria) o el griego (Grecia), o viceversa. En estos casos se puede exigir una "transliteración" del texto; esto es, representar los signos de un sistema de escritura [cirílico o griego] mediante los signos de otro [latino], o al revés.
Lamentablemente, este error que ahora apunto en el Reglamento 2019/1111 viene siendo cometido de forma reiterada desde hace años en las traducciones oficiales al idioma español de algunas de las normas de la UE. Véanse las siguientes disposiciones:
- Reglamento 4/2009: artículos 20.d); 28.c); 40.3; anexo VI, número 4. En este caso, con el añadido de que mientras en el articulado se utiliza la palabra "trascripción", en el anexo se habla de "transcripción". La RAE remite la palabra "trascribir" a "transcribir".
- Reglamento 1215/2012: artículos 37.2; 42.3; 47.3; 54.3; 57.1; 57.2.
- Reglamento 655/2014: artículos 23.4; 28.5; 49.1;
En cambio, el término transliteración sí aparece utilizado correctamente en las siguientes normas:
- Reglamento 861/2007: artículo 20.2 ("proporcionar una traducción o transliteración del texto").
- Reglamento 2016/1103: artículo 46.2 ("se presentará una traducción o transliteración de los documentos").
- Reglamento 2016/1104: artículo 46.2 ("se presentará una traducción o transliteración de los documentos").
- Reglamento 2016/1191: Considerando 25 ("La autoridad a la que se presente un documento público podrá excepcionalmente exigir [...] que [...] aporte también una traducción o transliteración del contenido de ese impreso").
Creo que ya es hora de distinguir entre transcripción y transliteración, para así corregir estos errores de traducción, que no hacen más que crear inseguridad. Pero, sobre todo, debería evitarse que en las futuras normas de la UE vuelvan a reproducirse.
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