lunes, 15 de agosto de 2022

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).
ECLI:ES:TC:2022:91

Nota: La demanda de amparo impugna el auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el marco del procedimiento ordinario núm. 290-2019, instado por la entidad Casa Severón, S.L., en reclamación de una determinada cantidad. La cuestión que se plantea se centra en determinar si la notificación del primer emplazamiento realizado en el domicilio de una empresa que, según el órgano judicial actuante, es filial [Iveco España, con domicilio en Madrid, España] de la entidad demandada [Iveco, S.p.A., domiciliada en Turín, Italia] puede surtir plenos efectos y, en su caso, en qué condiciones, desde la perspectiva de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar el acceso a la jurisdicción y el ejercicio ulterior del derecho de defensa.

El TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación. La importancia de los actos de comunicación es aplicable a todo tipo de procesos, y de este principio se deduce la subsidiariedad de la notificación por edictos. Por lo tanto, la resolución de este amparo ha de abordarse desde una serie de premisas que se deducen de nuestra doctrina: (i) que la efectividad de los actos de comunicación es absolutamente relevante para el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter procesal; (ii) que los órganos judiciales han de actuar con la máxima diligencia posible para garantizar y cerciorarse de esa efectividad; (iii) que lo determinante, por tanto, es que la parte haya tenido o haya podido tener conocimiento de la notificación, en función de las circunstancias concurrentes; (iv) que la irregularidad en la ejecución de un acto de notificación solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se haya causado una indefensión material, y no sea imputable a la parte demandada, y (v) que el sistema de notificación por edictos solo procederá cuando se hayan agotado todas las posibilidades que estuvieran razonablemente al alcance de los juzgados y tribunales para garantizar la vigencia de los derechos de las partes.

En el presente caso, la demanda plantea una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por un lado, la que se derivaría de la falta de diligencia del órgano judicial en la realización de las gestiones necesarias para asegurar la notificación personal de la demanda a la entidad recurrente, con la consiguiente indefensión material; y, por otro, la que se habría producido al no reparar la lesión invocada en el incidente de nulidad de actuaciones. Un examen lógico sistemático del planteamiento de la demanda exige abordar inicialmente la primera de las quejas formuladas ya que, de ser estimada, haría innecesario el análisis de la segunda vulneración invocada, al provocar una retroacción de las actuaciones a su momento procesal anterior.

- Derecho a la tutela judicial efectiva: Falta de emplazamiento. Estimación.
a) Debemos comenzar el enjuiciamiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dando respuesta previa a dos alegaciones.
(i) En primer lugar, la entidad Casa Severon, S.L., expresa en sus alegaciones que nos encontramos ante el mismo supuesto que los contemplados en las SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, y 208/2002, de 11 de noviembre, que se remite a la anterior. Sin embargo, la lectura de las actuaciones no permite establecer una similitud entre los supuestos de hecho enjuiciados en las precedentes sentencias de este tribunal y el de autos, ya que, en el presente caso, el juzgado conocía que el emplazamiento que había pretendido realizar en el domicilio de la entidad Iveco España, S.L., había sido rechazado por la misma con el argumento de que dicha entidad no era filial de la demandada en el procedimiento, sino diferente y, en consecuencia, no había aceptado la notificación, no habiéndose llegado a realizar el acto de comunicación. Y lo mismo sucedió cuando, nuevamente, trató el órgano judicial de reproducir aquella notificación y de realizar el emplazamiento en el mismo domicilio de Madrid, con el mismo resultado negativo.
Así pues, las notificaciones ni siquiera se realizaron porque la entidad demandada no tenía su sede en el inmueble de la ciudad de Madrid en que pretendieron realizarse. Por lo tanto, no puede deducirse que la recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento seguido en su contra. Solo supo de aquel en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con la solicitud de nulidad de actuaciones. Por el mismo motivo, tampoco puede presumirse una maniobra deliberada de falta de colaboración como la que se insinúa en el auto ahora impugnado.
(ii) En lo que atañe a la cita que la entidad demandante de amparo hace del Derecho de la Unión Europea para sustentar su queja, en referencia a que el juzgado habría incurrido en infracción del principio de primacía de este Derecho, tampoco resulta indispensable para el enjuiciamiento y resolución de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia.
La entidad Iveco, S.p.A. denuncia que, por tener su domicilio social en Italia, debería haberse aplicado lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1393/2007 [Reglamento de notificaciones], actualmente integrado en un texto refundido aprobado por el Reglamento (UE) 2020/1784, de 25 de noviembre de 2020. Sin embargo, para la resolución del presente caso, no es necesario acudir a la normativa del Derecho de la Unión Europea citado por la entidad recurrente, porque el objeto de nuestro enjuiciamiento se localiza en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión que le pueda causar a la demandante el denunciado desconocimiento de la existencia de un proceso seguido contra la misma, que le ha impedido poder alegar o proponer prueba en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Además, el Reglamento de la Unión Europea citado no es más que el instrumento normativo que regula el procedimiento para llevar a cabo de manera uniforme las notificaciones judiciales entre los países integrantes de la Unión Europea, pero que no sustituye al marco normativo sustantivo previsto en el art. 155 LEC, que sirve de fundamento a la tutela judicial que se demanda. Es decir, lo relevante en este caso no es la forma en que debió llevarse a cabo la notificación del emplazamiento en el domicilio de la demandada, sino la validez de una notificación infructuosa realizada en el domicilio de una supuesta empresa filial, cuando constaba un domicilio de la demandada en el que no se intentó la notificación, y sin que se realizara gestión alguna para determinar un domicilio alternativo.

b) El juzgado consideró que la diligencia de notificación se había ajustado a lo dispuesto en el art. 155.3 LEC, pues, a su entender, la entidad demandada desarrollaba su actividad profesional o laboral no ocasional en el mismo domicilio que la entidad que consideraba como su filial en España. Sin embargo, de las actuaciones no se desprende la existencia de tal vínculo, pues la entidad Iveco España, S.L., es una entidad con personalidad jurídica propia, participada casi al 100 por 100 por una tercera entidad que, a su vez, es propietaria de la entidad Iveco, S.p.A., casi en el mismo porcentaje. De esos datos no puede inferirse que Iveco, S.p.A., tuviera su domicilio o ejerciera su actividad en el domicilio social de Iveco España, S.L.
Tampoco hay constancia de que estemos ante una «unidad económica» en el sentido expuesto en la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, Sumal S.L. c. Mercedes Benz Trucks España, S.L., citada en sus alegaciones por la entidad Casa Severón, S.L. En esa sentencia se responde a una concreta cuestión prejudicial sobre el art. 101.1 TFUE, consistente en determinar si la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, haciéndolo indistintamente contra la sociedad matriz, sancionada por la Comisión Europea por haber realizado dicha práctica, o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión. Para ello, sería necesario acreditar que se trata de una «organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado» (apartado 41), de tal forma que la sociedad filial «no determine de manera autónoma […] su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas» (apartado 43). Nada de lo dicho ha quedado acreditado en este caso. Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite una cierta autonomía de la entidad filial, al reconocer que esta debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa [matriz] e, incluso, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado (conclusión primera).
Como se puede observar, la STJUE no se refiere a un problema de notificaciones, sino a una cuestión relacionada con la atribución de responsabilidades entre sociedades matriz y filial, lo que afecta a la legitimación pasiva ante una eventual reclamación por daños y perjuicios derivada de una infracción sobre competencia previamente declarada por la Comisión Europea. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto similar al que se plantea en este recurso.

c) El Tribunal constata que, en realidad, el elemento relevante para la resolución de esta queja no se encuentra en la relación entre las entidades, sino en la presunción del traslado de notificaciones entre ellas y, por lo tanto, en el eventual conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento. Es decir, una notificación realizada en la sede de una sociedad mercantil filial, pero dirigida a la entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de esa relación entre ellas, pueda deducirse que esta última tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado por el órgano judicial correspondiente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente supuesto, no se ha acreditado la existencia de una relación de matriz-filial, ni siquiera de una representación, delegación, agencia o sucursal, sino de un grupo de empresas que, en principio, mantienen su propia actividad. En estas condiciones, no resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta relación.

d) Como destaca con acierto el Ministerio Fiscal, los criterios establecidos en el art. 155.3 LEC para la determinación del domicilio del demandado son complementarios o alternativos. Es decir, la Ley de enjuiciamiento civil ha previsto como regla general que los actos de comunicación han de realizarse en el «domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC). Ahora bien, para facilitar el primer emplazamiento, el demandante debe indicar todos aquellos posibles domicilios de la parte demandada de los que tenga conocimiento (art. 155.2 LEC), ofreciendo diversas alternativas válidas a tal efecto (art. 155.3 LEC). Eso implica que cualquier notificación realizada de manera efectiva en alguno de esos lugares ha de presumirse como válida; pero no supone que, intentada de modo infructuoso la notificación en cualquiera de ellos, tenga que darse por válido ese emplazamiento, sobre todo cuando, en un caso como este, existe un domicilio conocido en el que nunca se intentó notificación alguna.
En el proceso judicial, la demanda había señalado como domicilio social de la parte demandada el de la avenida de Aragón en Madrid, que es en el que fue emplazada en dos ocasiones con resultado infructuoso, por lo que el juzgado decidió acudir a la notificación por edictos sin más trámite y sin practicar ninguna diligencia de comprobación al respecto. Sin embargo, la demanda había fijado, también, como domicilio social de la entidad demandada, el de la vía Puglia, en la ciudad de Turín (Italia), sin que hubiera llegado a realizar acto de comunicación alguno a esa dirección.
La doctrina de este tribunal exige que el órgano judicial adopte una posición de verdadero garante de los derechos de las partes, asegurándose de la efectividad de los actos de comunicación. Sin embargo, en este supuesto, el órgano judicial ha presumido el ejercicio de una actividad conjunta que no ha sido acreditada y, como consecuencia de ello, ha dado por válida una notificación sin verificar su realidad o efectividad. No ha llevado a cabo aquellos actos de comunicación que se encontraban razonablemente a su alcance. Con ello, se ha causado una situación de indefensión material no atribuible a la entidad ahora recurrente.
En consecuencia, la pretensión de amparo, sustentada en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser estimada.

- La extensión del alcance del amparo que se otorga releva del examen de la segunda de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva invocada en la demanda, toda vez que el alcance de la estimación de la anterior se extiende también a la reparación de la lesión causada por el auto de 25 de enero de 2021, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Por todo lo anterior, el TC decide estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Iveco, S.p.A., y, en su virtud:
"1º. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 25 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento ordinario núm. 290-2019, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 24 de julio de 2019 por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda y su notificación y emplazamiento a la parte demandada.
3º. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al decreto de 24 de julio de 2019, debiendo llevarse a cabo la notificación de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido."

[BOE n. 195, de 15.8.2022]


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