martes, 2 de agosto de 2011

BOE de 2.8.2011


-Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
Nota: Esta Ley incorpora al ordenamiento español la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE.
Cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 7.1, letras a) y d): Se excluyen del ámbito de la ley los contratos que tengan un procedimiento de adjudicación específico regulados en determinados convenios internacionales o realizados entre Estados.
  • Art. 9.2: Competencia para contratar cuando se trate de contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero en el ámbito del Ministerio de Defensa.
  • Art. 10.1: Remite la capacidad de las empresas a la legislación del Estado en que estén establecidas. Cuando se trate de personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la UE, incluidos los signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, deberá justificarse la admisión de empresas españolas en la contratación con la Administración.
  • Art. 13.2: En relación con las prohibiciones de contratar, se aceptarán los documentos probatorios expedidos por autoridades judiciales o administrativas competentes del Estado miembro de la UE en el que esté establecido el empresario.
  • Art. 15.4: En relación con la solvencia técnica y profesional del empresario, cuando se exija la declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se disponga para la ejecución del contrato, deberá indicarse su ubicación si se encuentran fuera del territorio de la UE.
  • Art. 16: En relación con los sistemas de gestión de calidad, se reconocerán los certificados expedidos por organismos independientes acreditados establecidos en Estados miembros de la UE.
  • Art. 18: Regula el valor de los certificados comunitarios de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la UE.
  • Art. 21.4: Por lo que respecta a la seguridad de la información proporcionada, se reconocerán las habilitaciones expedidas por otros Estados miembros de la UE.
  • Art. 22: El apartado 1.a) permite que la proposición u oferta económica incluya el certificado o la documentación que acrediten que el licitador puede cumplir las obligaciones en materia de exportación, traslado y tránsito de mercancías vinculadas al contrato, incluida cualquier documentación suplementaria recibida del Estado o Estados miembros de la UE afectados. Por su parte, el apartado 2 determina que en ningún caso el órgano de contratación exigirá un compromiso de un Estado miembro de la UE que pudiera perjudicar la libertad de ese Estado miembro de aplicar, de acuerdo con la legislación internacional o de la UE, sus criterios nacionales de concesión de licencias de exportación, traslado o tránsito.
  • Art. 25.2: En relación con la publicidad de los contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada, los órganos de contratación deben comunicar a los órganos competentes de la Comisión Europea la publicación de los anuncios de información previa en el perfil del contratante.
  • Diversos preceptos se refieren a la publicación en el DOUE de diversas informaciones relacionadas con el proceso de contratación: art. 26, aps. 1º, 2º y 3º; art. 35.2; art. 36; art. 40; art. 56, aps. 1.a) y 2, letras a) y b); art. 58.3.a); art. 68; disposición adicional séptima; anexo V.
  • Disposición adicional segunda: Actualización de las cifras que fije la Comisión Europea para determinar los contratos sujetos a regulación armonizada.
-Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Nota: Mediante esta disposición se transpone al ordenamiento español la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
En la ley caben destacar las siguientes disposiciones:
  • El artículo primero, núm. 1, introduce un nuevo art. 11bis en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Este nuevo precepto regula la "sede electrónica" de la sociedad, mediante la creación de una página web corporativa.
  • El artículo primero, núm. 8, modifica el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital. El nuevo art. 173.2, p. 1º, en relación con la convocatoria de la junta general, establece que "los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones".
  • El artículo segundo, núm. 3, añade una nueva sección 2.ª, al capítulo VI de la Ley de Sociedades de Capital. El nuevo art. 516.1, en relación con la convocatoria de la junta general, establece que "la sociedad anónima cotizada está obligada a anunciar la convocatoria de su junta general, ordinaria o extraordinaria, de modo que se garantice un acceso a la información rápido y no discriminatorio entre todos los accionistas. A tal fin, se garantizarán medios de comunicación que aseguren la difusión pública y efectiva de la convocatoria, así como el acceso gratuito a la misma por parte de los accionistas en toda la Unión Europea".
  • El artículo segundo, núm. 4, da nueva redacción al art. 526, que regula el ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación. El art. 526.3 determina que "lo establecido en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual".
Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 26.2.2011.
-Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Nota: La disposición adicional segunda, núm. 2, establece que "se procederá a regular una nueva modalidad de Convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral, en los términos y condiciones que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración".
[BOE n. 184, de 2.8.2011]

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