sábado, 9 de diciembre de 2017

DOUE 9.12.2017


-Reglamento (UE) 2017/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas.
Nota: El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas aplicables al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 23.3.2016). Por su parte, el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la siguiente referencia de esta misma entrada) tiene por objeto crear un sistema centralizado para el registro de los datos de entrada y salida y de los datos sobre la denegación de entrada relativos a los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión para una estancia de corta duración.
A fin de llevar a cabo inspecciones sobre los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, que incluyen la comprobación de la identidad de los nacionales de terceros países o su identificación o ambas, así como la comprobación de que el nacional de un tercer país no ha sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe utilizar toda la información disponible, incluidos los datos del Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 (SES), cuando sea necesario. Los datos almacenados en el SES también deben utilizarse para comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas han respetado el número máximo de entradas autorizadas.
En determinados casos, los nacionales de terceros países deben facilitar datos biométricos a efectos de las inspecciones fronterizas. Las condiciones de entrada de nacionales de terceros países deben modificarse, por lo tanto, para incluir la obligación de facilitar dichos datos biométricos. Si un nacional de un tercer país se niega a facilitar datos biométricos para la creación de su expediente individual o para la realización de inspecciones fronterizas, ha de adoptarse una decisión de denegación de entrada.
A fin de garantizar la plena efectividad del SES, las inspecciones de entrada y salida deben efectuarse de manera armonizada en las fronteras en las que se utilice el SES. El establecimiento del SES requiere adaptar los procedimientos para inspeccionar a quienes crucen fronteras en las que se utilice el SES. En particular, el SES tiene por objeto suprimir, a la entrada y a la salida, el sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, sustituyéndolo por el registro electrónico de la entrada y salida directamente en el SES. Por otra parte, la interoperabilidad entre el SES y el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo debe tenerse en cuenta en los procedimientos de inspección fronteriza. Por último, el SES ofrece la posibilidad de utilizar nuevas tecnologías para el cruce de fronteras de los viajeros con estancias de corta duración. Dichas adaptaciones de los procedimientos de inspección fronteriza han de hacerse efectivas en los Estados miembros que utilicen el SES en la fecha de entrada en funcionamiento del SES que se determine con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2226.

Este Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que el SES entre en funcionamiento, determinada por la Comisión de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/2226 (art. 2).
-Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011.
Nota: A fin de avanzar en la mejora de la gestión de las fronteras exteriores y, en particular, comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas al período de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, debe establecerse un SES que registre electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y calcule la duración de su estancia autorizada. Dicho sistema debe sustituir la obligación de sellar los pasaportes de los nacionales de terceros países aplicable en todos los Estados miembros.
Es necesario especificar los objetivos del SES, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se utilizarán, los criterios de introducción, las autoridades facultadas para acceder a los datos, otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales, así como la arquitectura técnica del SES, las normas relativas a su funcionamiento y utilización, y la interoperabilidad con otros sistemas de información. Asimismo, se deben definir las responsabilidades del SES.
El SES debe aplicarse a los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros. También debe aplicarse a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración se haya denegado.
El SES debería utilizarse en las fronteras exteriores de los Estados miembros que apliquen el acervo de Schengen íntegramente. En cuanto a las condiciones de funcionamiento del SES, este debe aplicarse en las fronteras exteriores de aquellos Estados miembros que aún no aplican el acervo de Schengen íntegramente, pero para los que la verificación con arreglo al procedimiento de evaluación de Schengen aplicable ya se haya completado con éxito, a los que se haya concedido un acceso pasivo al Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo con el fin de que utilicen el SES y para los que las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen (SIS), establecido por el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya se hayan puesto en aplicación con arreglo al respectivo Tratado de Adhesión.
Procede incluir una calculadora automática en el SES. La calculadora automática debe tener en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros que utilicen el SES para calcular el límite global de 90 días en cualquier período de 180 días. Los objetivos del SES deben ser mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la inmigración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular y cuando proceda, el SES debe contribuir a la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y de otros delitos graves.
Los datos personales almacenados en el SES no deben conservarse más tiempo del estrictamente necesario para los fines para los cuales se tratan los datos. Deben establecerse normas sobre la responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados en caso de infracción del Reglamento.

De conformidad con el art. 2, este Reglamento se aplica a:
- Los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos a controles fronterizos, al cruzar las fronteras en las que se utilice el SES,
- Los nacionales de terceros países a la entrada y a la salida del territorio de los Estados miembros, siempre que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra; y siempre que no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo.
- Los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración al territorio de los Estados miembros sea denegada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399.

De acuerdo con el art. 73, este Reglamento se aplicará a partir de la fecha decidida por la Comisión con arreglo a su art. 66.1, con excepción de los siguientes artículos, que serán aplicables a partir del 29 de diciembre de 2017: arts. 5, 36, 37, 38, 43, 51; art. 61.5, en lo que se refiere al art. 17 bis, ap. 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; art. 61.10, en lo que se refiere al art. 26, ap. 3bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; los arts. 62, 64, 65, 66, 68, 69 y 70, y art. 72.2.

Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores del Reglamento.

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