miércoles, 20 de diciembre de 2017

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 133/2017, de 16 de noviembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2845-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de los artículos 27 a 45 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia. Competencias sobre derecho civil: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan la adopción y la autotutela. Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2017:133
Nota: El recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los arts. 27 a 45 de la Ley 2/2006 de la CA de Galicia, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y tiene por objeto la impugnación del título II (arts. 27 a 41), relativo a la adopción y del título III (arts. 42 a 45), referido a la autotutela, por entender que la regulación contenida en los mismos excede de las competencias para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio atribuidas a Galicia en el art 27.4 de su Estatuto de Autonomía (EAG), vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE.
El TC ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la distribución de competencias en el ámbito de la legislación civil entre el Estado (art. 149.1.8 CE) y la Comunidad Autónoma de Galicia (art. 27.4 EAG). Así, en la STC 182/1992, de 16 de noviembre, se reconoció la competencia autonómica para legislar en materia de arrendamiento rústico, a pesar de que la compilación del Derecho civil de Galicia no contenía regla expresa al efecto. En la STC 127/1999, de 1 de julio, consideró los «montes vecinales en mano común» como una institución propia del Derecho civil de Galicia, dada su presencia en las distintas compilaciones del Derecho civil en Galicia y en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia. Finalmente, en la STC 47/2004, de 25 de marzo, referida a la regulación del recurso de casación en materia de Derecho civil especial gallego, a fin de determinar la existencia de un derecho sustantivo civil de Galicia que pudiera servir de base a esa normativa autonómica procesal, se recordó la modificación sustancial que supuso la Ley 4/1995, y se destacó cómo la misma, en su título preliminar, contiene la determinación de las fuentes del Derecho civil gallego, entre ellas la costumbre, que el Estado ha de respetar.

El artículo 149.1.8 CE permite entender que la garantía de foralidad se extiende no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a aquel momento. Conviene, además, destacar que el respeto constitucional proclamado en el artículo 149.1.8 CE alcanza también al sistema de fuentes normativas establecido en cada uno de los derechos forales, pues así se dispone expresamente en la norma constitucional citada («y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial»). De conformidad con el art. 1 de la Ley 2/2006, la costumbre tiene carácter subsidiario en primer grado y, por consiguiente, puede legislarse en la materia a que aquélla se refiera. De este modo, mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica, el derecho consuetudinario pasa a ser derecho legislado y altera su rango normativo en el propio sistema de fuentes, otorgándosele el carácter de primera norma aplicable.
Aplicando, en consecuencia, al presente caso la doctrina sentada en las sentencias citadas anteriormente, a las que deben sumarse otras más recientes como las SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016 (todas ellas sobre Derecho civil valenciano), resulta que la validez de las normas objeto de este recurso depende de que la Comunidad Autónoma pueda identificar una costumbre asentada en su Derecho civil, efectivamente existente en su territorio ya en 1978 y subsistente en el momento de la aprobación de la ley, o bien otra institución, consuetudinaria o no, diferente a la regulada pero «conexa» con ella, de manera que pueda servir de base para apreciar un «desarrollo» de su Derecho civil foral o especial. La exigencia de acreditación de la existencia de la costumbre está prevista de manera general en todo el ordenamiento jurídico español, pero también en el Derecho civil gallego (art.1 de la Ley 2/2006 e, igualmente, en la anterior Ley 4/1995, de 24 de mayo, del Derecho civil de Galicia).

Establecido lo anterior, habrá de comprobarse si existen elementos indicadores que permitan al TC constatar que, históricamente, la práctica de la adopción ha poseído sus propias particularidades en el territorio gallego. Parece confirmarse, pues, que estamos ante una codificación ex novo de la adopción, que, no sólo no se regulaba en la Ley gallega de 1995, sino que tampoco se contemplaba en la Compilación de Derecho civil especial de Galicia de 2 de diciembre de 1963, ni en la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, que integró la Compilación en el Derecho gallego. Al respecto, los Letrados autonómicos apelan a instituciones tales como el prohijamiento de los expósitos, las casas de adopción, los afillamientos, la compañía familiar gallega, la aparcería agrícola, el petruicio y los muiós, destacando su incidencia sobre las relaciones familiares. El Letrado de la Xunta considera, especialmente a partir de la STC 88/1993, relativa a un precepto aragonés sobre equiparación de hijos adoptivos y naturales, que es suficiente constatar la existencia en el Derecho civil gallego de normas relativas a relaciones de familia, aunque sean posconstitucionales.
El TC acaba por concluir que, ante la ausencia de otros datos, no pude sino constatar que no se ha acreditado de forma fehaciente por las partes interesadas la existencia de costumbres relativas a una forma específica de adopción u otra institución similar en el territorio gallego al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución. Por ello se ha de afirmar que el legislador gallego, al regular la adopción, no está codificando una antigua realidad existente sino innovando su Derecho, para lo que en este caso no posee competencia. La consecuencia ha de ser la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 27 a 41 de la Ley 2/2006, sin perjuicio de lo que diremos más adelante sobre los efectos de esta declaración.
Es irrelevante que la normativa impugnada sea o no reproducción de la normativa estatal en la materia. Así, «cabe distinguir dos supuestos de reproducción de normas estatales por las autonómicas, de los que se derivan consecuencias distintas. El primer supuesto se crea cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la Comunidad Autónoma. El segundo, tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal (salvo supuestos excepcionales como el aludido en la STC 47/2004, de 25 de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto» (STC 341/2005, de 31 de diciembre, FJ 8; también STC 135/2006, de 26 de abril).

Procede ahora dar respuesta a las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado sobre la inconstitucionalidad de las normas referentes a la autotutela, contenidas en los artículos 42 a 45 de la Ley 2/2006. Partiendo de los caracteres propios de la autotutela, se aprecia nuevamente su falta de conexión con las tradicionales y arraigadas instituciones familiares y sucesorias de Galicia. En consecuencia, debe también estimarse la impugnación y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 42 a 45 de la Ley 2/2006, cuyas disposiciones entran en contradicción con lo establecido en el art. 149.1.8 CE en materia de competencia legislativa en derecho civil.

Una vez declarados inconstitucionales los arts. 27 a 45 de la Ley 2/2006 por vulneración del art. 149.1.8 CE, únicamente resta por determinar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Así, el pronunciamiento de inconstitucionalidad de los arts. 27 a 41 de la Ley 2/2006 no afectará a las adopciones que sean firmes en la fecha de publicación de esta Sentencia, pues el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE, aconseja limitar los efectos de esta resolución a aquellos procesos de adopción que se encuentren en curso (los cuales deberán adecuarse a los dictados de las normas civiles del Derecho común y a las procesales de carácter estatal) además, lógicamente, de a los que se inicien con posterioridad a dicha publicación. La limitación temporal pro futuro de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad también se producirá en relación con el título III de la Ley 2/2006 (arts. 42 a 45), relativo a la autotutela. Este Tribunal entiende, siendo respetuoso con las libertades individuales, que la persona que, con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente, haya otorgado en escritura pública cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor bajo la vigencia de los arts. 42 a 45 de la Ley 2/2006, no debe verse afectada por esta Sentencia (STC 82/2016, de 28 de abril).

Por todo lo anterior, el TC estimar el recurso de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales y nulos el título II (arts. 27 a 41), relativo a la adopción, y el título III (arts. 42 a 45), relativo a la autotutela, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8 (alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad).

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