jueves, 14 de diciembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.12.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 14 de diciembre de 2017, en el asunto C‑66/17 (Chudaś): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Ámbito de aplicación — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Títulos ejecutivos que pueden certificarse como título ejecutivo europeo — Decisión sobre el importe de las costas procesales contenida en una sentencia que no tiene por objeto un crédito no impugnado — Exclusión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, punto 1, y el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben interpretarse en el sentido de que una decisión ejecutiva relativa al importe de las costas procesales, contenida en una sentencia que no tiene por objeto un crédito no impugnado, no puede certificarse como título ejecutivo europeo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK. SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 14 de diciembre de 2017, en los asuntos acumulados C‑331/16 (K) y C‑366/16 (H): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Middelburg (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Middelburg, Países Bajos)] [Petición de decisión prejudicial presentada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del contencioso de extranjería, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Artículo 27, apartado 2 — Limitación de las libertades de circulación y de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad — Persona excluida del estatuto de refugiado por los motivos contemplados en el artículo 1, apartado F, letra a), de la Convención de Ginebra y en el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE — Proporcionalidad — Artículo 28, apartado 1 y apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia haya sido excluido en el pasado del estatuto de refugiado en aplicación del artículo 1, apartado F, letra a), de la Convención de Ginebra sobe el Estatuto de los Refugiados, aunque no puede servir automáticamente de fundamento para la constatación de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, puede ser tenido en cuenta a tales efectos siempre que las circunstancias que condujeron a la aplicación de esta disposición revelen la existencia de un comportamiento personal constitutivo de tal amenaza.
A este respecto, el Estado miembro de acogida debe realizar una apreciación individual del comportamiento personal del individuo de que se trata a la luz, en particular, de las constataciones de las autoridades responsables en materia de asilo en lo tocante a la gravedad de los delitos de los que se le acusa, al nivel de implicación personal de este último en la comisión de dichos delitos y en la posible existencia de causas de exoneración de la responsabilidad penal.
La inexistencia de riesgo de que el individuo de que se trata vuelva a cometer delitos comprendidos en una de las categorías a las que se refiere en el artículo 1, apartado F, letra a), de la Convención de Ginebra en el Estado miembro de acogida, al igual que el transcurso de un período de tiempo importante desde la presunta comisión de tales delitos, no se oponen en sí mismos a la constatación de la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
2. El artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que toda restricción que imponga un Estado miembro a las libertades de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia debe ser conforme al principio de proporcionalidad y respetar el derecho a la vida privada y familiar de dicho individuo. En este contexto, dicho Estado miembro debe ponderar, por una parte, la protección de los intereses fundamentales invocados en apoyo de tal restricción y, por otra parte, los intereses de dicho individuo relativos al ejercicio de estas libertades y a su vida privada y familiar. El Estado miembro debe tener en cuenta, en particular, los factores enunciados en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva citada en la medida en que sean pertinentes en la situación concreta en cuestión.
3. El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el período de diez años de residencia en el Estado miembro de acogida, que da derecho a la protección contra la expulsión que establece esta disposición, no incluye los períodos durante los cuales un ciudadano de la Unión, antes de la adhesión a la Unión del Estado miembro cuya nacionalidad posee, haya residido en el Estado miembro de acogida sin tener autorización para ello con arreglo al Derecho nacional de ese Estado miembro."

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