sábado, 20 de junio de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-394/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’apello di Milano (Italia)] — Marco Gambazzi/DaimlerChrysler Canada Inc., CIBC Mellon Trust Company (Convenio de Bruselas — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Exclusión del demandado del procedimiento ante el tribunal del Estado de origen por incumplir una orden judicial).
Fallo del Tribunal: "El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión e la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión e la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, debe interpretarse de la siguiente forma:
El juez del Estado requerido puede tener en cuenta, a la luz de la cláusula de orden público contemplada en dicho artículo, el hecho de que el juez del Estado de origen se haya pronunciado sobre las pretensiones del demandante sin oír al demandado, que compareció debidamente ante él pero fue excluido del procedimiento mediante una resolución por no haber cumplido las obligaciones impuestas mediante una resolución adoptada anteriormente en el marco del mismo procedimiento, cuando, a resultas de una apreciación global del procedimiento y habida cuenta de todas las circunstancias, el juez del Estado requerido haya podido concluir que la medida de exclusión constituyó un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho del demandado a ser oído."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2-4-2009.
-Asunto C-406/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica («Incumplimiento de Estado — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Imposición de los dividendos de acciones de sociedades — Tipo del impuesto de sociedades de personas»).
Nota: Obstaculacización indirecta al libre movimiento de capitales mediante normativa fiscal.
-Asunto C-523/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)] — A [Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación material — Concepto de »materias civiles« — Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar — Residencia habitual del menor — Medidas cautelares — Competencia].
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.
2) El concepto de «residencia habitual», a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso.
3) Un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una medida cautelar como la guarda de menores con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003 cuando se cumplan los siguientes requisitos:
— Dicha medida ha de ser urgente.
— Debe adoptarse frente a personas presentes en el Estado miembro de que se trate.
— Debe tener carácter provisional.
La adopción de la referida medida, así como su carácter vinculante se determinarán de conformidad con el Derecho nacional. Tras la adopción de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares, debe informar de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento nº 2201/2003.
4) El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento nº 2201/2003."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2-4-2009.
-Asunto C-533/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Falco Privatstiftung, Thomas Rabitsch/Gisela Weller-Lindhorst [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 1, letras a) y b), segundo guión — Concepto de «prestación de servicios» — Concesión de derechos de propiedad intelectual].
Fallo del Tribunal: "1) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no es un contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.
2) Para determinar, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de pago de la remuneración adeudada en virtud de un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23-4-2009.
-Asunto C-139/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Karlsruhe (Alemania)] — Proceso penal contra Rafet Kqiku (Visados, asilo, inmigración — Nacional de un tercer Estado que se halle en posesión de un permiso de residencia suizo — Entrada y residencia en el territorio de un Estado miembro con fines distintos del de tránsito — Falta de visado).

-Asunto C-167/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Draka NK Cables Ltd, AB Sandvik International, VO Sembodja BV, Parc Helthcare International Limited/Omnipol Ltd [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 43, apartado 1 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones — Concepto de «parte»].
Fallo del Tribunal: "El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un acreedor de un deudor no puede interponer un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de ejecución si no ha intervenido formalmente como parte procesal en el litigio en el que otro acreedor de ese deudor haya solicitado tal ejecución."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23-4-2009.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-111/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Chebu el 23 de marzo de 2009 — Česká podnikatelská pojišťovna, a.s., Vienna Insurance Group/Michal Bílas.
Cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento»), en el sentido de que no permite que un órgano jurisdiccional examine su competencia jurisdiccional internacional en el supuesto de que el demandado participe en el procedimiento, aun cuando el asunto esté sometido a las normas sobre jurisdicción obligatoria con arreglo a la Sección 3 del Reglamento y la demanda se haya presentado contraviniendo tales normas?
2) ¿Puede el demandado, por el hecho de participar en el procedimiento, fundar la competencia jurisdiccional internacional del tribunal en el sentido del artículo 24 del Reglamento, aunque el procedimiento esté regulado por las normas sobre jurisdicción obligatoria con arreglo a la Sección 3 del Reglamento y la demanda se haya presentado contraviniendo tales normas?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se puede considerar como un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento el hecho de que el demandado participe en un procedimiento sustanciado ante un tribunal que, si hubiera de aplicarse el Reglamento, no sería competente para conocer de un asunto en materia de seguros?"
[DOUE C141, de 20-6-2009]

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