sábado, 4 de noviembre de 2017

BOE de 4.11.2017


Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Nota: La finalidad de esta norma es garantizar a los consumidores residentes en la UE el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos (art. 1.1).
Con carácter general, la ley se aplicará a las entidades de resolución alternativa establecidas en España, tanto públicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una solución entre las partes en el ámbito de la resolución alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, y que voluntariamente soliciten su acreditación para ser incluidas en el listado nacional de entidades acreditadas que elabore la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (art. 3.1). Esto tiene que ser matizado con las exclusiones del art. 3.2. Por lo que se refiere a los efectos de la presentación de una reclamación ante una entidad acreditada, aquélla suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones. Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes podrán solicitar de común acuerdo su suspensión (art. 4).
Las entidades de resolución alternativa deberán estar establecidas en España (art. 5.1), y deben ofrecer o llevar a cabo procedimientos que resuelvan litigios en materia de consumo de carácter nacional y transfronterizo, en línea o no, incluidos los cubiertos por el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (art. 7).
El art. 15 se ocupa de la eficacia de los pactos previos entre consumidor y empresario de sometimiento a un procedimiento con resultado vinculante y garantía de consentimiento informado en los pactos posteriores al surgimiento del litigio. En este sentido, no serán vinculantes para el consumidor los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado vinculante (n. 1). Sin embargo, para el empresario el acuerdo celebrado antes del surgimiento del litigio será vinculante si reúne las condiciones de validez exigidas por la normativa aplicable a dicho acuerdo -no será necesario este acuerdo cuando el empresario se encuentre obligado por ley o por su adhesión previa a participar en dicho procedimiento- (n. 2). El sometimiento del consumidor y del empresario al procedimiento ante una entidad de resolución alternativa de litigios de consumo cuya decisión sea vinculante requerirá también que en el momento de la prestación del consentimiento las partes sean informadas de que la decisión tendrá carácter vinculante, y de si la misma les impide acudir a la vía judicial, debiendo constar por escrito, o por otro medio equivalente, su aceptación expresa -esta garantía de consentimiento informado no se aplicará al empresario cuando se encuentre obligado por ley o por su adhesión previa a participar en dicho procedimiento (n. 3).
En relación con la aplicación de normas imperativas en procedimientos con resultado vinculante para el consumidor, el art. 16 establece lo siguiente:
"1. En los procedimientos con resultado vinculante para el consumidor:
a) Si el litigio tuviera carácter nacional, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación española.
b) Si el litigio tuviera carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes, la resolución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación aplicable al contrato de consumo determinada, según proceda, conforme a lo establecido por el convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conforme al Reglamento 593/2008, de 17 de julio de 2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), o conforme a las normas del sistema español de Derecho internacional privado que sean transposición de Directivas europeas y que hayan establecido soluciones especiales para la regulación de los contratos transfronterizos de consumo vinculados con el Mercado Interior Europeo.
2. A los efectos de este artículo, la residencia habitual del consumidor se determinará según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2008."
En el caso de tratarse de un litigio transfronterizo de consumo, el Centro Europeo del Consumidor proporcionará asistencia y ayuda a los consumidores, para el acceso a cualquier entidad acreditada competente establecida en otro Estado miembro, así como en relación a las resoluciones emitidas por dichas entidades (art. 43).
Cuando no exista una entidad de resolución alternativa acreditada establecida en España que sea competente para la resolución de algún tipo de litigio, de forma complementaria se garantizará y facilitará el acceso a una entidad incluida en el listado consolidado de la Comisión Europea que se encuentre establecida en otro Estado miembro y dé cobertura a empresarios de diferentes Estados miembros de la UE (art. 44).
La ley contiene disposiciones específicas para las entidades de resolución alternativa en el ámbito de la actividad financiera (DA 1ª) y para las entidades de resolución alternativa en el ámbito de protección de los usuarios del transporte aéreo (DA 2ª).

Con esta ley se transpone al ordenamiento español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (véase la entrada de este blog del día 18.6.2013).

La DF 4ª modifica el primer párrafo del art. 63.1 de la LECiv, relativo a la declinatoria, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante."
Finalmente, se modifica el art. 21, aps. 3 y 4, del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (DF 5ª), el art. 37.3.b), el art. 37.4 y el art. 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo (DF 6ª), así como la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo art. 2.2.d) queda suprimido (DF 7ª).
Esta ley entrará en bigor mañana (DF 8ª).

Sobre el proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 6.4.2017.

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