-Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos.
Nota: Esta norma regula, de acuerdo con su art. 1, el sistema de licencia que permite a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, la sustracción o desaparición de precursores de explosivos y el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y utilización de precursores de explosivos.
Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia (art. 4).
De acuerdo con la DF 3ª, la ley entrará en vigor al mes de su publicación en el BOE, excepto la infracción grave prevista en el art. 12.2.f) (no comunicar la sustracción o desaparición de los precursores de explosivos restringidos que se posean legítimamente), que lo hará a los dos años de la publicación en el BOE.
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 23.12.2016.
-Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
- Art. 5: El n.1, el n.2, letras a) y b), y el n.4, letras a) y b), excluyen del ámbito de la Ley determinados negocios y contratos: los incluidos en el ámbito del art. 346 del TFUE que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad; determinados contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra determinadas circunstancias o que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico.
- Art. 7: regula los negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional:
"1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.- Art. 19.2: de termina que no se consideran sujetos a la regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, entre otros, los contratos que forman parte del ámbito definido por el art. 346 del TFUE que se concluyan en el sector de la defensa (letra b); igualmente, los contratos que tengan por objeto la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales (letra e.1º).
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución."
- Art. 65.1: recoge las condiciones de aptitud de las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, para contratar con el sector público.
- Art. 67: se ocupa de la contratación con empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE.
- Art. 68: hace lo propio en relación con las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE.
- Art. 69.5: para la contratación de uniones de empresarios en los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la UE ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el EEE y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la UE o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el EEE, determina que los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y los últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
- Art. 71.1.b): establece que no podrán contratar las personas que hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia, entre otras, de extranjería.
- Art. 78.1: establece que no será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
- Art. 84: regula la acreditación de la capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el EEE (n. 2), y de los demás empresarios extranjeros (n. 3).
- Art. 88.1.a9, p. 2º: en relación con la solvencia técnica de los contratos de obras, determina que las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta.
- Arts. 93.2 y 94.2: establece que los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes a los de cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de las normas de gestión medioambiental expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la UE.
- Art. 97: se ocupa del valor de los Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.
- Art. 140.1: en relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se establece que:
"f) Además de la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante."- Art. 149.5: regula la exclusión por el órgano de contratación de ofertas anormalmente bajas debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado: "En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada."
- Art. 159.4: en relación con el procedimiento abierto simplificado se determina que, "en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español" (letra c). Igualmente, se establece que, en los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la UE o signatario del EEE, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva (letra g).
- Art. 288.d): establece que el concesionario estará sujeto al cumplimiento, entre otras, de obligación de respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de concesión de servicios.
- DA 1ª: regula la contratación en el extranjero.
- DA 16ª. 1, párrafo último: establece que, cuando a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado Miembro de la UE o signatario del EEE, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de empresarios autorizados para contratar establecida por un Estado Miembro de la UE, o bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.
- DA 21ª: se ocupa de los contratos de suministro con empresas extranjeras.
- DA 26ª: se ocupa de las agrupaciones europeas de cooperación territorial.
- DA 50ª: regula lo relativo a paraísos fiscales.
En relación con la publicidad en el DOUE de aspectos de los procesos de contratación pueden verse los arts. 39.2.c), 134, 135, 154, 207.3, la DA 5ª, la DA 19ª.2 y DA 36ª.
Queda derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley (disposición derogatoria).
La DF 16ª regula la entrada en vigor de la ley, que lo hará a los cuatro meses de su publicación en el BOE. No obstante, la letra a) del ap. 4 del art. 159 y la letra d) del ap. 2 del art. 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los arts. 328 a 334, así como la DF 10ª lo harán al día siguiente de la referida publicación. El tercer párrafo del ap. 1 del art. 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.
Sobre este nuevo texto legal véase el comentario de Julio V. González García, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, en Glogal Politics and Law.
Véase la corrección de errores de esta Ley.
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