-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de junio de 2018, en el asunto C‑1/17 (Petronas Lubricants Italy): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente.
Fallo del Tribunal: "El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de junio de 2018, en el asunto C‑20/17 (Oberle): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 4 — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión — Normativa nacional que regula la competencia internacional en materia de expedición de certificados sucesorios nacionales — Certificado sucesorio europeo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de junio de 2018, en el asunto C‑480/16 (Fidelity Funds y otros): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Dividendos pagados por sociedades residentes de un Estado miembro a OICVM no residentes — Exención de los dividendos pagados por sociedades residentes de un Estado miembros a OICVM residentes — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Coherencia del régimen fiscal — Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual los dividendos satisfechos por una sociedad residente en este Estado miembro a un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) no residente están sometidos a una retención en la fuente, mientras que los dividendos satisfechos a un OICVM residente en este mismo Estado miembro están exentos de tal retención, a condición de que este último organismo efectúe un reparto mínimo de dividendos a sus partícipes, o bien proceda técnicamente a imputar un dividendo mínimo, y practique la retención del impuesto sobre ese dividendo mínimo real o ficticio a cargo de sus partícipes."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 21 de junio de 2018, en el asunto C‑337/17 (Feniks): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Materia contractual — Acción pauliana.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual» contenido en esta disposición no comprende una acción, como la del procedimiento principal, ejercitada contra un comprador establecido en un Estado miembro con la que se pretende lograr que se declare la ineficacia de un contrato de compraventa relativo a un bien inmueble situado en otro Estado miembro por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor.
El tribunal competente para conocer de dicha acción debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 21 de junio de 2018, en los asuntos acumulados C‑391/16 (M), C‑77/17 (X) y C‑78/17 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) y Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Denegación o revocación del estatuto de refugiado — Condena por un delito de especial gravedad — Artículo 14, apartados 4 a 6 — Interpretación y validez — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 78 TFUE, apartado 1 — Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite a los Estados miembros revocar, finalizar o denegar la renovación de la resolución en virtud de la cual han concedido los derechos establecidos en el capítulo VII de la Directiva a los refugiados incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, sin que tales decisiones afecten a la condición de refugiado de estos últimos o supongan la invalidez de la resolución en virtud de la cual se les ha reconocido esa condición.
2. El artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición permite a los Estados miembros denegar los derechos establecidos en el capítulo VII de esta Directiva a los refugiados incluidos en el ámbito de aplicación de esa disposición, sin que tal denegación afecte a la condición de refugiado de estos últimos ni a la obligación que incumbe a los Estados miembros de examinar su solicitud de protección internacional dentro del respeto de los requisitos que se derivan de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
3. El artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro hace uso de las facultades establecidas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, ese Estado miembro sigue obligado a garantizar a los refugiados de que se trate, mientras se encuentren en su territorio, no solo los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, , sino también los establecidos en los artículos 13, 20, 25, 27 y 29 de la mencionada Convención, a condición de que dicho Estado miembro no haya formulado reservas respecto a dichas disposiciones al amparo del artículo 42, apartado 1, de dicha Convención.
4. En el examen del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez."
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