-Resolución de 6 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se suspende la inscripción de traslado internacional de domicilio social a España.
Nota: En diciembre de 2015, un notario de Barcelona autorizó escritura pública de traslado internacional de domicilio de Panamá a España. Comparece en la escritura J.G.A., como socio único y administrador único de la sociedad «Mikelaus INC», sociedad constituida ante notario público de Panamá el 22.2.2007 e inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro de Panamá. Su nombramiento había sido realizado por el socio único en la misma fecha de autorización de la escritura. El compareciente exponía: que el sistema legal panameño regula un procedimiento de traslado internacional de domicilio cuyos trámites esenciales se encuentran explicados en un documento emitido por determinado bufete de abogados copia del cual se protocolizaba; que el socio único aprobaba el proyecto de traslado presentado por el administrador junto con el informe realizado por el mismo, y que, conforme a informe de experto independiente, el patrimonio neto cubre la cifra de capital. El compareciente otorgó su consentimiento para el traslado internacional de domicilio, acordó el cese de los anteriores administradores y se nombró a sí mismo para el cargo de administrador único. Constaban protocolizadas copia del acuerdo de traslado, documento de opinión a que se ha hecho referencia, informe del experto independiente del que resulta que el patrimonio neto es superior a los 3.000 euros que constituyen la cifra de capital social, la certificación negativa del Registro de Denominaciones emitida por el Registro Mercantil Central, los estatutos de la sociedad y copia de la escritura de constitución autorizada por un notario de Panamá de fecha 22.2.2007. Dicha escritura pública, junto con distintos documentos que fueron autorizándose en el tiempo, fueron objeto de presentación en el Registro Mercantil de Burgos dando lugar a diversos asientos de presentación y a diversas calificaciones.
El ordenamiento español no contiene una regulación completa del traslado de domicilio de sociedades de capital extranjeras a territorio español. Véase así los artículos 92 y 94 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como el artículo 309 RRM. De la escueta regulación legal resulta la necesidad de cumplir con los requerimientos de constitución exigidos por la norma española para la forma social adoptada. Además, y exclusivamente para las sociedades provenientes de Estados que no formen parte del EEE (véase Resolución de 14.3.2014), se exige que la legislación del Estado de origen permita el cambio de domicilio sin pérdida de la personalidad jurídica (cuestión de acreditación del derecho extranjero que ha de resolverse de acuerdo a las normas generales, artículo 36 RH por remisión del artículo 80 RRM), así como la necesidad de informe de un experto independiente sobre la suficiencia del patrimonio neto para cubrir la cifra de capital de la forma social adoptada. En todo lo demás se aplicarán las reglas generales de Derecho Internacional Privado que sean de aplicación así como las de nuestro ordenamiento jurídico en relación a la aplicación del derecho extranjero e inscripción, en su caso, de documentos extranjeros (así, Resolución de 4.2.2000). Por su parte, el RRM exige que se aporte, a efectos de practicar la primera inscripción en España, el historial jurídico vigente de la sociedad preciso para la práctica de la inscripción así como las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio finalizado.
En relación a los defectos señalados por la nota de calificación de fecha 20.12.2017, se exige la presentación de las cuentas correspondientes al último ejercicio que pese a haberse aportado al Registro han sido calificadas como defectuosas. También se hace referencia a que en el informe del experto independiente se refleja el capital inicial de 3.000 euros cuando, en virtud del acta de complemento de fecha 11.4.2017, número de protocolo 776, es de 9.131 euros. En la nota de fecha 6.3.2018, el registrador afirma que las cuentas que han de presentarse son las correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 y que estas, así como el informe del experto, deben ratificarse con el nuevo capital.
Dejando de lado la evidente «reformatio in peius» de la calificación en cuanto al número de ejercicios a depositar, en los estatutos que acompañan a la escritura de traslado internacional de domicilio presentada se determina que el capital social es de 3.000 euros. En la escritura de constitución autorizada en Panamá en fecha 22.2.2007, protocolizada en la anterior de traslado internacional de domicilio, consta que el capital social es de 10.000 dólares de los Estados Unidos de América. Mediante el acta de subsanación de fecha 19.9.2016, número 1836 de protocolo, se hace constar que se aclara que el capital social de la sociedad es de 3.000 euros, lo que se complementa mediante escritura de fecha 28.12.2016, número de protocolo 2.723, a la que se adjunta certificado del socio único con idéntico contenido, y lo que, finalmente, se complementa mediante acta de fecha 11.4.2017, número de protocolo 776, a la que se incorpora nuevo certificado del socio único en la que consta que dicho «certificado complementa y aclara el capital social que queda establecido a consecuencia del traslado y que era el que tenía establecido en Panamá, con su correspondiente conversión a euros». Del certificado a que se refiere el acta resulta que a los efectos de complementar y subsanar la escritura de traslado de domicilio se hace constar que el capital social queda establecido en la cantidad de nueve mil ciento treinta y un mil euros (9.131 euros), dando nueva redacción al artículo 7 de los estatutos sociales reflejando dicha cantidad.
Como resulta de la anterior exposición, la divergencia entre el registrador y el interesado deriva de la distinta cifra de capital que resulta de los estatutos sociales contenidos en la escritura de traslado internacional de domicilio a territorio español y la que resulta de la escritura autorizada en Panamá de constitución de la sociedad trasladada que se protocoliza en la anterior. Dicha divergencia es finalmente salvada en el acta de incorporación del certificado emitido por el socio único (de fecha 11.4.2017, número de protocolo 776), en la que se refleja que el capital correcto es el que existía en la de constitución (9.131 euros), por lo que se da una nueva redacción al artículo correspondiente de los estatutos sociales. Ante esta situación, el registrador exige que las cuentas presentadas así como el informe del experto reflejen el capital corregido y que sean objeto de nueva aprobación.
El recurso no puede prosperar. Tras la modificación de la escritura de traslado internacional que lleva a cabo el acta de fecha 11.4.2017, número de protocolo 776, por la que se hace coincidir la cifra de capital de los nuevos estatutos adoptados por la sociedad que se traslada con la que tenía en la jurisdicción anterior, resulta fuera de duda que el capital social es el de 9.131 euros por lo que las cuentas a depositar no pueden presentar una cifra inferior. A continuación, la DGRN reproduce párrafos de la Resolución de 15.3.2015 sobre la cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre la que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en el balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 CCom y 254 LSC). Considera que procede aplicar esta Resolución cuando la presentación de la escritura de traslado internacional con la adopción de estatutos conforme a la norma española se presenta junto a las cuentas de la sociedad. Fuera del supuesto especial que la propia Resolución de 15.3.2015 contempló, no cabe que el contenido del Registro proclame simultáneamente dos cifras de capital distintas. Resultando del acta de 11.4.2017, número de protocolo 776, de complemento y modificación de la escritura de traslado internacional de domicilio que «el capital social que queda establecido a consecuencia del traslado y que era el que tenía establecido en Panamá, con su correspondiente conversión a euros», resulta igualmente que el informe del experto a que se refiere el artículo 94 de la Ley 3/2009, de 3 de abril por el que se ha de acreditar que el «patrimonio neto cubre la cifra del capital social exigido por el Derecho español», no ha sido debidamente cumplimentado al venir referido a una cifra de capital distinta e inferior a la anterior.
Procede la desestimación del motivo pues la afirmación del escrito de recurso de que la cifra de capital que originariamente constaba en la escritura de traslado internacional era la correcta y que sólo se modificó como consecuencia de la calificación registral resulta inadmisible a raíz de los hechos expuestos de los que indubitadamente resulta: que la cifra de capital de la sociedad antes del traslado ascendía a 10.000 dólares norteamericanos, que el artículo 7 de los estatutos sociales adoptados al efectuar el traslado a territorio español contenía una cifra de 3.000 euros, incompatible con la anterior, que la sociedad modifica la cifra de capital del artículo 7 a fin de hacerla coincidir con la que tenía en la jurisdicción de Panamá. La desestimación ha de hacerse con la importante matización de que las únicas cuentas que han de ser acompañadas son las referidas al ejercicio 2016 al ser este el último ejercicio finalizado a la fecha de presentación de la documentación calificada (artículo 309.2 RRM).
En relación con el defecto relativo a la necesidad de aportar certificación literal o traslado del contenido del Registro de la sociedad que se traslada, la divergencia reside en si el certificado aportado en virtud de acta de complemento de fecha 9.2.2018, número 244 de protocolo, tiene el carácter de literal o no. Dicho documento denominado «historial de la sociedad» hace referencia de forma esquemática a la fecha de la solicitud (24 de mayo de 2016), a los datos de la sociedad (denominación, número de folio, estado vigente de la sociedad, domicilio, duración, capital social), directores y dignatarios vigentes. También consta que mediante escritura de 6.5.2016 se autoriza la continuación de la sociedad en territorio de España. Finalmente se hace constar su fecha de expedición: 26 de mayo de 2016. En la misma acta se protocoliza copia de la escritura autorizada en la ciudad de Panamá en fecha 6.5.2016 ante el licenciado Víctor Manuel Aldana Aparicio por la que la reunión de accionistas acuerda la continuación de operaciones en España. Al final de la misma consta un documento del Registro Público de panamá. De dicho documento, debidamente apostillado, de «constancia de inscripción», resulta que consta respecto de la sociedad «Mikelaus INC»: «Asientos electrónicos practicados en la ficha: Mercantil…n.º 1 Migración a folio electrónico. Fecha de inscripción: 9 de mayo de 2016. N.º 2. Redomicilio. Continuación de sociedad a otra jurisdicción (preliminar). Fecha de inscripción: 10 de mayo de 2016».
El defecto tal y como está formulado no puede ser mantenido. El artículo 309 RRM ciertamente exige la acreditación de «los actos y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes en el Registro extranjero. Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero». La regulación reglamentaria no exige la aportación de una certificación literal de la totalidad del historial jurídico de la sociedad sino exclusivamente de aquellos actos que se encuentren vigentes en el Registro extranjero y que además sean de consignación obligatoria conforme a la normativa española con la finalidad de, en virtud de su consideración como título, practicar la inscripción de traslado (véase artículo 22.2 CCom en relación con el artículo 94 RRM).
Ahora bien, esta regulación debe ser interpretada a la luz del nuevo artículo 94 de la Ley 3/2009, que exige que la sociedad trasladada deba «cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España». De aquí que en la medida en que se acredite la existencia de la sociedad extranjera por certificación o traslado del Registro extranjero y el cumplimiento de los requisitos del tipo social adoptado en términos coherentes con aquella (artículos 22 y 23 LSC), se podrá practicar la inscripción en el Registro Mercantil español siempre que se acompañe el ejemplar de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 309.2 RRM. Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento, y a diferencia del régimen de traslado de domicilio dentro de la jurisdicción española (artículo 19 RRM), el traslado a España de una sociedad extranjera nunca ha exigido la traslación del total historial jurídico. Téngase igualmente en cuenta que en el régimen del artículo 309 RRM la aportación de la certificación o traslado del registro extranjero sirve de título para la práctica de una primera inscripción en el Registro Mercantil español tomando del mismo los datos precisos de carácter obligatorio (Resolución de 4.2.2000). En la medida que la regulación actual contempla que el traslado internacional se lleve a cabo acreditando el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma española para la constitución del tipo social escogido, carecerá de sentido la exigencia de que el traslado o certificado extranjero los recoja cuando el documento presentado la cumpla debidamente.
Así ocurre en el supuesto de hecho, en el que consta por certificación y traslado del Registro Mercantil extranjero la existencia de la sociedad así como consta en la documentación presentada el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española (una vez corregida la cifra de capital), para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en términos tales que resultan coherentes con aquélla.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en cuanto a este motivo.
En relación con el defecto por el que el registrador entiende que, puesto que en la opinión legal incorporada a la escritura de traslado internacional de domicilio (en relación al procedimiento conforme a la ley de Panamá), se prevé que se aporte en un plazo de menos de seis meses la copia del certificado que así lo acredite y que, de no cumplirse, los documentos habrán de inscribirse de nuevo, es preciso aclarar la cuestión.
El defecto no puede mantenerse. Como quedó reflejado más arriba el registrador español tiene competencia, en ejercicio de su deber de calificación, de valorar la aplicación del derecho sustantivo extranjero en todo aquello que se refiera a la válida adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de estatuto personal, en su caso, y adaptación de estatutos a la ley española, determinadas por la nacionalidad de la sociedad (artículo 9.11 CCiv español). Dicha competencia no alcanza sin embargo al cumplimiento de las reglas del Estado de origen para llevar a cabo las inscripciones que correspondan en sus libros al ser esta una cuestión sujeta a la Ley de lugar (Resolución de 27.2.2014). La competencia del registrador español se agota en la valoración de la validez sustantiva de los actos que desembocan en el traslado internacional del domicilio y de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma española para su inscripción en el Registro Mercantil sin alcanzar al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de origen para llevar a cabo los asientos que conforme a la misma corresponda en su propio sistema registral. (véanse artículos 57 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria).
Por tanto, procede la estimación del recurso en cuanto a este motivo.
Por último la nota de fecha de 6.3.2018, solicita aclaración de la fecha del cambio de domicilio a España. La divergencia procede de que en la escritura pública de traslado internacional de domicilio de fecha 22 de diciembre de 2015, el socio único formaliza el traslado internacional desde Panamá a España. Por otro lado, en el acta de complemento de fecha 9.2.2018, número 244 de protocolo (la nota se refiere erróneamente al acta 2.673, de 29.12.2017, que tiene un contenido distinto), se protocoliza copia de la escritura autorizada en la ciudad de Panamá en fecha 6.5.2016 ante el licenciado Víctor Manuel Aldana Aparicio de la que resulta que en fecha 23.3.2016 se acordó con la presencia de los titulares de la totalidad de las acciones emitidas, autorizar la continuación de la sociedad en territorio de España.
El defecto debe ser revocado pues consta inequívocamente en la escritura pública presentada de fecha 22.12.2015 que es en dicha fecha en la que el compareciente, socio único y administrador presta su consentimiento al traslado internacional del domicilio al territorio español. Es cierto que el último documento acompañado a la escritura puede inducir a cierta confusión y que es doctrina reiterada de la DGRN (por todas, Resolución de 28.9.2017), la importancia en la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, para evitar que se generen dudas sobre el contenido del derecho y del asiento registral. No obstante, del conjunto documental aportado resulta con claridad que el acuerdo de traslado es el que consta en el título primeramente presentado y que carecería de sentido tener por fecha de traslado otra posterior en seis meses y en la que el acuerdo se limita a prestar el consentimiento a la continuidad de la personalidad jurídica, acuerdo que no es incompatible con el de traslado. A ello hay que añadir la necesaria flexibilidad que debe presidir un procedimiento en el que la aplicación simultánea de dos órdenes legales distintos aconseja un criterio de prudencia a fin de no frustrar el legítimo interés del interesado.
Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar parcialmente el recurso y confirma parcialmente la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 11 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao nº 6 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: El objeto de este recurso es determinar si es o no posible practicar la inscripción de una compra de vivienda en favor de los integrantes de una pareja de hecho con carácter privativo y por mitades indivisas, habida cuenta de que tal pareja, con ocasión de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho del Gobierno Vasco, acordó expresamente someterse al régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales previsto por el Código Civil. La registradora rechazó la inscripción porque, habiéndose sometido expresamente al régimen de gananciales, este régimen es el que debe aplicarse y, conforme a los artículos 1346, 1347 y 1361 CCiv, es necesaria la expresión de una causa que justifique la inaplicación del principio de subrogación real según el cual se inscribirían los bienes con carácter ganancial. El notario recurrente entiende que no es aplicable el régimen de la sociedad de gananciales, a pesar de haber pactado expresamente los adquirentes la sujeción al mismo, pues dichos pactos, aunque válidos al amparo de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, regulador de las parejas de hecho del País Vasco, no surten efectos frente a terceros, siendo además el Registro de Parejas de Hecho un registro de naturaleza meramente administrativa (artículo 1.4 de la mencionada ley).
En primer lugar, debe decidirse si el pacto por el que los integrantes de una pareja de hecho debidamente inscrita acuerdan someterse al régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales tiene como consecuencia que la inscripción de la adquisición debe practicarse con carácter ganancial aun no habiendo matrimonio. En segundo lugar, y para el caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior, si puede llevarse a efecto la inscripción en la forma solicitada, esto es, con carácter privativo y por mitades indivisas.
En relación con la primera de las cuestiones, cabe recordar que el TS en su sentencia de 27.5.1998, confirmada por otras de fecha posterior (Sentencias de 18.2.2003, 12.9.2005, 8.5.2008 o 15.1.2018) afirmó que: «(...) Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1.255 C.c.; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes (...)». En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra, que declara expresamente, en su fundamento jurídico 5, que «consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público"».
Los convivientes pueden alcanzar pactos tendentes a regular las consecuencias patrimoniales de su unión, siempre que no sean contrarias a los referidos límites generales. Así, podrán pactar válidamente entre ellos que les sean de aplicación las normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y en concreto el de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que regulan dicho régimen económico matrimonial —como ocurre en el presente caso—, bien por la adopción de pactos concretos que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de gananciales.
No obstante, debe recordarse el criterio sentado por la Resolución DGRN de 7.2.2013. Ciertamente, no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico —no así desde el social—, destacan precisamente por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: a) la imposibilidad de crear una sociedad de gananciales —que es un régimen económico-matrimonial— sin matrimonio; b) falta de publicidad de la misma frente a terceros, y, c) la imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales; y, dado que los regímenes económicos-matrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de gananciales. Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes. Como pone de relieve la misma Resolución, mediante pacto expreso se puede admitir la posibilidad de que los convivientes, valiéndose de los medios de transmisión ordinarios —sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular—, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso», sujetándose a las normas generales de la comunidad ordinaria y de la contratación. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos pactos sobre bienes o derechos concretos. Cabe una comunidad de bienes entre los convivientes, si queda acreditado que tenían una inequívoca voluntad de hacer común la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o tácito de constitución de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia. A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales. Además, como recuerda la misma Resolución, el documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros. Tales consideraciones se expresan respecto de la ley andaluza de parejas de hecho, pero deben considerarse también aplicables a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, por cuanto su contenido en este punto que ahora interesa es prácticamente idéntico (pues fija la plena libertad de pactos para establecer el régimen económico de la relación de la pareja estable y de la compensación por disolución, así como su inscribibilidad en el Registro de Parejas de Hecho). Así, del artículo 4.1. de la mencionada Ley 2/2003, de 7 de mayo, resulta que el Registro de Parejas de Hecho es un Registro administrativo. Diferencia importante y esencial —para este expediente— respecto de la naturaleza del Registro de la Propiedad que, conforme los artículos 1 y 18 LH, tiene el carácter de registro jurídico. Lo mismo ocurre con el Registro Civil, y de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se deduce de forma clara el carácter jurídico de este Registro. Esta circunstancia hace que los documentos y títulos que contienen los actos y negocios que resulten inscritos en estos registros hagan publicidad en perjuicio de terceros de los derechos que resulten de los mismos. A diferencia de éstos, el Registro de Parejas de Hecho es un Registro administrativo y por tanto su contenido no perjudica a tercero.
De acuerdo con lo anterior, no puede aplicarse a la inscripción en el Registro de la Propiedad por los integrantes de la pareja de hecho el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales, a pesar de haber sido pactado expresamente, sin que pueda admitirse lo que ha sido calificado por algún sector doctrinal y jurisprudencial como «matrimonio parcial», limitado únicamente a los efectos económicos. Ello no obsta para que, en aras a la voluntad expresamente declarada de los convivientes de hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, puedan éstos inscribirse a nombre de aquéllos, pero deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes, siendo esta ultima la fórmula utilizada en la escritura de compraventa.
Consecuentemente, resulta innecesario entrar en el análisis de la segunda de las cuestiones planteadas, sobre la expresión de una causa que habilite para inscribir como privativos bienes que, al amparo de los artículos 1361 y 1347.3.º CCiv serían de naturaleza ganancial, dado que el régimen de la sociedad de gananciales no resulta de aplicación a los efectos de la publicidad «erga omnes» consustancial al Registro de la Propiedad.
Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revocar la calificación impugnada.
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