lunes, 22 de mayo de 2023

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
ECLI:ES:TC:2023:32

Nota: El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (9 y 23 de diciembre de 2022) han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haber mantenido la situación de prisión provisional del demandante de amparo más allá del tiempo legalmente establecido sin haberse tenido en cuenta en dicho cómputo los periodos de tiempo de privación de libertad sufridos en territorio colombiano a causa del proceso extradicional iniciado por las autoridades españolas.
Por lo tanto, el concreto problema constitucional consiste en determinar si la interpretación del cómputo del plazo de la prisión provisional realizada por los órganos judiciales que mantienen la prisión provisional del recurrente desde la entrega del reclamado a España, y sin tener en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia a raíz del proceso extradicional, es conforme con las exigencias que toda medida privativa de libertad ha de tener y que han sido remarcadas por nuestra jurisprudencia.
[...]
5. Proyección y adaptación de la jurisprudencia al presente supuesto de hecho.
Desde la perspectiva de control que nos corresponde (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 5), este tribunal no puede estimar constitucionalmente aceptable, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, la fundamentación de los autos recurridos en los que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sustenta la decisión de no abonar el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia –a raíz del proceso extradicional iniciado por las autoridades españolas– en el cómputo del límite máximo de la medida cautelar de prisión provisional establecido en el art. 504.2 LECrim.
[...]
A tenor de los principios constitucionales expuestos en la citada resolución [STC 143/2022], hemos de concluir que tampoco la decisión adoptada en este caso por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resulto acorde al carácter especialmente prevalente del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).
a) En primer lugar, porque la interpretación consistente en no computar la efectiva privación de libertad acaecida en el extranjero carece de cobertura legal. El art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional. Esta exigencia es válida para cualquier tipo de proceso en el que se imponga una medida que materialmente constituya una prisión provisional (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4, y 56/1997, de 17 de marzo, FFJJ 7 y 9) y, por lo tanto, rige también en el proceso de extradición. Corresponde, por lo tanto, al legislador, y no a los tribunales ordinarios, la posibilidad de establecer cualquier tipo de prórroga adicional, prolongación o suspensión en casos como el presente en el que el demandante se ve privado de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional instado por las autoridades españolas, siendo que no resulta aceptable una interpretación que permita «eludir, o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 4 del art. 504 LECrim» (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
b) En segundo lugar, porque el Estado no puede desvincularse de una situación jurídica que, aunque acaecida en territorio extranjero, tiene como origen y causa determinante una decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales españoles. Así era, de hecho, afirmado en la reciente STC 113/2022, de 26 de septiembre, donde, como consecuencia del análisis de la posible responsabilidad patrimonial del Estado por una medida de prisión provisional adoptada por Reino Unido en ejecución de una orden europea de detención y entrega (OEDE) emitida por las autoridades españolas, se señalaba que «resulta innegable la vinculación del sistema de administración de justicia español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención internacional dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el juez central de instrucción competente requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su disposición a uno de los investigados […]. No constando en las actuaciones de este caso que el recurrente hubiera sufrido prisión provisional en el Reino Unido en esos años por otras causas judiciales, es claro que todo el tiempo que pasó en prisión desde su detención […] lo fue en ejecución de una solicitud de extradición librada por un tribunal español respecto de un procedimiento penal seguido en España. Fue a requerimiento de la justicia española que los tribunales de Reino Unido abrieron y sustanciaron los trámites para ejecutar la orden recibida, procediendo a detener al recurrente a fin de que no se frustrara el objetivo de la solicitud de extradición». En base a ello consideramos que «el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado, pero creada casualmente por él, como aquí ha sucedido con la orden de detención y entrega […] la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de ejecutarse su entrega» (FJ 3).
La vinculación de la jurisdicción española a la situación de privación de libertad acaecida en otro Estado como consecuencia de la ejecución de un mecanismo de cooperación internacional aparece, de hecho, también recogida en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico 4 (iv).
Aunque esta disposición se encuentra normativizada en relación con la orden europea de detención y entrega, la ausencia de regulación legal al efecto en el proceso de extradición no impide que, a través de una interpretación sistemática y en atención a los derechos fundamentales en juego (art. 17 CE), aquella quede constituida como un «criterio interpretativo» que deba ser aplicado a instituciones análogas o que responden a la misma finalidad. En estos términos se pronunciaba la ya citada STC 143/2022, en su fundamento jurídico 6, al señalar «la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, suponga un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas».
c) En tercer lugar, porque una interpretación como la sostenida en este caso por los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022 supone establecer un factor de incertidumbre –elemento ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el recurrente– en la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un menoscabo de la legitima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización.
Esta exigencia de certeza va, además, inexorablemente unido al principio de legalidad en virtud del cual la propia «calidad de la ley» implica que la regulación legal de la medida cautelar en cuestión debe ser suficientemente precisa y previsible en cuanto su aplicación y duración. La doctrina de este tribunal ha señalado reiteradamente que «la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su fundamento último en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE» (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4, y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4).
A la misma conclusión ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha afirmado que el criterio de «legalidad» establecido por el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) exige que toda ley debe ser suficientemente precisa para permitir a las personas prever, hasta un punto razonable en las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado (SSTEDH de 28 de marzo de 2020, asunto Baranowski c. Polonia, § 52; de 23 de febrero de 2012, asunto Creanga c. Rumanía, § 120, y de 15 de diciembre de 2016, asunto Khlaifia and others c. Italia, § 92) declarando lesión del art. 5 CEDH, por ejemplo, en supuestos en los que se había prorrogado la privación de libertad en virtud del dictado de un auto de procesamiento sin existencia de una clara previsión legal (STEDH de 28 de marzo de 2020, asunto Baranowski c. Polonia, § 50-58).
d) Y, en cuarto lugar, porque una interpretación como la sostenida en este caso es diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad «debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva a la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
La proyección de todos estos principios al caso presente ha de conllevar, insistimos, la estimación del amparo. La situación de privación de libertad a la que se vio sometido el demandante en territorio colombiano obedeció, única y exclusivamente, a la decisión de emisión por las autoridades españolas de una orden internacional de detención de búsqueda y captura. Desde esta base fáctica, no resulta razonable –ni soporta un juicio metodológico profundo– una interpretación como la efectuada en este caso que permita a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia realidad jurídica creada, y mantenida, por ellos durante más de un año bajo la argumentación de que la activación de los mecanismos de cooperación judicial internacional fueron provocados por la actuación extraprocesal del señor Peñaranda al no regresar a España tras los sucesivos requerimientos judiciales.
Cierto es que la doctrina de este tribunal ha venido tradicionalmente reconociendo la posibilidad de suspender el cómputo del plazo máximo de prisión provisional cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia [STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 4 f)] mereciendo dicho calificativo «aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente […] a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo» (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), sin embargo ello no debe efectuarse con plena automaticidad, sin valorar las circunstancias de cada caso concreto y sin tomar en consideración el significado prevalente de la libertad (art. 17 CE) y el correlativo carácter excepcional de la medida cautelar, siendo que, en el presente caso, además, resulta injustificadamente restrictiva de este derecho una decisión como la presente en la que se atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo de más de un año de privación de libertad en que las autoridades colombianas y españolas tardaron en tramitar y resolver el correspondiente proceso de extradición.
En efecto, como ha sostenido el Ministerio Fiscal, es posible apreciar que el presente recurso de amparo presenta una base fáctica similar a la contemplada en la STC 143/2022. Tal como los antecedentes del caso han puesto de manifiesto no ha existido, por parte del ahora demandante en amparo, voluntad de sustraerse a la acción de la justicia española, en la medida en que con su conducta ha facilitado la tramitación de la extradición expresando su opción por el procedimiento de extradición sin oposición, buscando su pronta resolución.
Por lo tanto, al igual que en el supuesto examinado en la STC 143/2022, no ha concurrido aquí una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un proceso de extradición que pudiera fundar la exclusión, en el cómputo de la duración de la medida cautelar de prisión provisional, del período de privación de libertad sufrido en territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, del auto de 14 de mayo de 2021. Carece, por tanto, de justificación atribuirle en exclusiva las consecuencias derivadas de la tramitación y resolución de la extradición solicitada. Al hacerlo así, las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso han omitido analizar las anteriores circunstancias, sin otorgar plena efectividad a los plazos temporales prescritos legalmente, por cuanto han amparado una interpretación que incluía elementos inciertos e imprevisibles en la duración de la medida cautelar en tanto no imputables al ahora recurrente, legitimando con ello el exceso del plazo máximo de cuatro años establecido en el art. 504.2 LECrim.

Por todo lo anterior, el TC reconocer que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE); le restablece en su derecho y declara la nulidad de los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y retrotrae el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2023:37

Nota: El objeto de este recurso de amparo es determinar si las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante de amparo por haber denegado la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano. La denegación se fundamentó en el art. 231.4 LOPJ, argumentando que no se había acreditado ningún tipo de dificultad en la comprensión de esa lengua, y, además, no se había causado ninguna indefensión –frente al criterio sustentado por la demandante de la necesidad de traducción para conocer el alcance exacto de la decisión judicial y poder hacer también efectivo el derecho de recurso– ni debía surtir efectos fuera de su jurisdicción.
[...]
Consideraciones jurídicas: El Tribunal aprecia que las decisiones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante de amparo, por las siguientes razones:
(i) En los términos ya expuestos anteriormente, la decisión judicial impugnada de negarse a la traducción al castellano del auto aclaratorio de la sentencia pronunciada en el procedimiento no puede ser analizada en esta jurisdicción de amparo bajo la invocación del art. 24.1 CE solo en términos del eventual incumplimiento de un supuesto derecho de opción de la entidad demandante del uso de la lengua castellana en el proceso sino desde parámetros de control de constitucionalidad de la interdicción de la indefensión.
Esta indefensión quedaría vinculada en el presente caso y en los términos planteados por la entidad demandante, por una parte, a que la situación de indefensión –la imposibilidad de conocer una determinada fecha– tenga su origen inmediato y directo en la decisión judicial de negarse a efectuar la traducción del auto de aclaración; y por otra, que la indefensión generada por la imposibilidad de conocer esa fecha haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no potencial o abstracto por la expectativa de un peligro o riesgo.
(ii) En cuanto a la exigencia de que la indefensión denunciada por la entidad demandante de amparo traiga causa inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, el Tribunal constata que ya el órgano judicial negó que la alegada imposibilidad de conocer con exactitud la fecha cuya aclaración se pretendía tuviera causa inmediata en la utilización de la lengua catalana en aquella resolución judicial, al poner de manifiesto que, sin perjuicio de la alegación de la parte de no entender la lengua catalana, no se había acreditado ningún tipo de dificultad en su comprensión ni respecto de la sentencia dictada en el procedimiento ni respecto de los documentos, que aparecen en el expediente redactados en lengua catalana.
El Tribunal no ve razones para llegar a una conclusión diferente a la de las resoluciones judiciales impugnadas. En primer lugar, la entidad recurrente afirma en la demanda –hecho segundo– de amparo que, ante la sentencia dictada en catalán, «esta parte no quiso hacer entonces cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar innecesariamente el proceso». De ese modo, la existencia de un reconocimiento expreso de la entidad demandante de amparo de que tenía una comprensión de lo que se afirmaba en una resolución redactada en lengua catalana supone una constatación de que la indefensión alegada no deriva directamente del uso lingüístico sino de otras circunstancias.
En segundo lugar, el Tribunal también advierte que la entidad demandante en su inicial escrito instando la traducción del auto de aclaración formula la imposibilidad de conocer con exactitud la fecha controvertida usando, precisamente, la lengua catalana, al inquirir si cuando el fallo del auto afirma «hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016», quizá quiera referirse a que «hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016». Junto con la solicitud de traducción al castellano, además, incluía la petición de que, en su caso, se corrigiera esa cita. Ambas circunstancias refuerzan la conclusión de que la alegada indefensión vinculada a la imposibilidad de conocer con exactitud una determinada fecha no aparece derivada del uso y conocimiento de la lengua catalana por la entidad demandante sino de la equivoca comprensión semántica de una frase utilizada por el órgano judicial. Las dudas sobre la comprensión que alega la parte referida a la expresión «hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016», en catalán, o «hay que estar a la fecha del auto del día 31 de mayo de 2016», en castellano, y su petición de que sea sustituida por la expresión «hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016», en catalán, o «hay que estar al día 31 de mayo de 2016», en castellano, es demostrativa no solo de que esa duda no tiene origen en el idioma utilizado sino de que tampoco podría ser solventada con su mera traducción, por lo que incluyó una nueva petición de rectificación del fallo del auto de aclaración, llegando a alegar como una causa del recurso de reposición la incongruencia que suponía no haber dado respuesta a esta petición de rectificación.
En definitiva, el Tribunal aprecia que no concurre el primer requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta traiga causa directa e inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, ya que constata que la alegada situación de indefensión, a pesar de haberse formulado en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana por parte del órgano judicial y de su falta de comprensión por parte de la entidad demandante de amparo, está directamente vinculada con las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción.
(iii) En cuanto a la exigencia de que la indefensión generada por la imposibilidad de conocer la fecha controvertida haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no potencial o abstracto por la expectativa de un peligro o riesgo, el Tribunal constata que dentro del procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo la entidad demandante no hizo referencia expresa a la misma, más allá de insistir en la indefensión que en sí mismo generaba la falta de compresión de la lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua castellana. Se añadía, aunque fuera en el contexto de argumentar que la resolución era susceptible de surtir efectos fuera del ámbito de las Illes Balears, que «el incidente de ejecución que va a derivar de lo que en esa resolución se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la comunidad autónoma, sobre todo porque lo que en ese incidente se resuelva será susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo».
En estas circunstancias, tampoco el Tribunal puede apreciar que, en atención a las alegaciones realizadas por la entidad demandante de amparo en el procedimiento contencioso-administrativo, el órgano judicial pudiera haber llegado a concluir la existencia de una indefensión material actual y no solo hipotética. El hecho de que en el procedimiento judicial la entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales sino que aparecían deferidos a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que podría dar lugar la sentencia dictada. Esta conclusión no queda desautorizada por la circunstancia de que la entidad recurrente haya insistido en su demanda de amparo en que la indefensión consistiría en impedirle recurrir en casación la sentencia por una eventual vulneración del art. 14 CE por incluir un tratamiento desigualitario en la fijación de la fecha controvertida respecto de otras resoluciones judiciales. Es una alegación que, al no ser hecha valer en el procedimiento judicial, no pudo ser ponderada entonces por el órgano judicial para resolver tanto sobre la inicial petición de traducción como sobre la invocación del art. 24.1 CE en el recurso de reposición y, por tanto, sobre la que este tribunal por razones de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo tampoco puede pronunciarse.
En definitiva, el Tribunal aprecia que tampoco concurre el segundo requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no solo potencial, hipotético o abstracto.
De ese modo, el Tribunal concluye, por las razones expuestas, que no concurre la vulneración aducida por la entidad demandante de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo que determina la desestimación de presente recurso.

[BOE n. 121, de 22.5.2023]


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