domingo, 8 de marzo de 2015

Revista de revistas (1 a 8 de marzo)


-Juristische Schulung - Jus: 2015, núm. 3.
-Revista de derecho UNED - RDUNED: núm. 15 (2014).
-Revue Trimestrielle de Droit Commercial et de Droit Economique: 2014, núm. 3; 2014, núm. 4.

sábado, 7 de marzo de 2015

Publicación online de los proyectos de la OHADAC


La Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en el Caribe (OHADAC) ha comenzado la publicación en su página web de los siguientes proyectos:
  • Ley Modelo de Derecho Internacional Privado.
  • Ley Modelo sobre actividad internacional de las sociedades mercantiles.
  • Principios sobre los contratos comerciales internacionales.
De forma inminente se publicará asimismo el Reglamento de Arbitraje OHADAC. Las versiones de estos textos, originalmente redactadas en español, están siendo objeto de traducción al inglés y al francés, que serán publicadas próximamente.

En septiembre de 2015 tendrá lugar un Congreso en Pointe-à-Pitre (Guadalupe) en el que dichos proyectos serán debatidos y adoptados.

Agradezco la información al Prof. Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada).

DOUE de 7.3.2015


Corrección de errores de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno.
Nota: Tras sesenta y tres meses (!!!) desde su publicación, aquí nos llega la corrección de errores. Véase la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009.

viernes, 6 de marzo de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de modificación de la LOPJ y otras normas procesales


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 134-1, de 6.3.2015).
Nota: En este proyecto de Ley cabe destacar las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial y de otras normas procesales:
-El artículo único, número dos, añade un nuevo art. 4 bis con el siguiente contenido:
"1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes."
-El número tres añade un nuevo art. 5 bis:
"Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión."
-El número cuatro modifica el art. 21, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público."
-El número cinco modifica el art. 22, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o Registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero."
-El número seis añade un nuevo art. 22 bis, que queda redactado como sigue:
"1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos.
La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en los apartados d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o en el comercio internacional, sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero.
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia."
-El número siete añade un nuevo art. 22 ter con el siguiente contenido:
"1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.
2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual.
Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos."
-El número ocho añade un nuevo art. 22 quáter con la siguiente redacción:
"En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas adultas o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleva al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España."
-Mediante el número nueve se añade un nuevo art. 22 quinquies:
"Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
Respecto a los apartados d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro."
-En el número diez se añade un nuevo art. 22 sexies con el siguiente contenido:
"Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal."
-El número once añade un nuevo art. 22 septies con la siguiente redacción:
"En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora."
-Mediante el número doce se añade un nuevo art. 22 octies:
"1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario.
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros."
-El número trece añade un nuevo art. 22 nonies, que tendrá el contenido siguiente:
"Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales."
Las anteriores modificaciones se justifican en la exposición de motivos de forma muy parca del siguiente modo: "La progresiva internacionalización de las relaciones personales y empresariales de los ciudadanos de nuestro país exige una actualización de los criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden civil. La necesidad de esta actualización se hace evidente si se tiene en consideración que el momento en el que fue redactado el vigente artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el proceso de internacionalización de España se encontraba en un momento muy inicial. De hecho, ni siquiera se había culminado la incorporación plena al ámbito de la Unión Europea.
Por esta misma razón, resulta conveniente mencionar en la Ley la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En paralelo, y como corolario del sistema, se determina la forma en la que en nuestro ordenamiento ha de plantearse procesalmente el principal cauce de diálogo entre el Juez español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la cuestión prejudicial. Con ello, se profundiza en la búsqueda de mayores garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos."

-Mediante la disposición adicional quinta se regula la litispendencia internacional en los siguientes términos:
"1. Si con anterioridad a la presentación de una demanda ante los Tribunales españoles se hubiera formulado entre las mismas partes, con idéntico objeto y causa de pedir, una demanda ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero, el Tribunal español, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la suspensión del proceso, mientras que aquél esté pendiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto.
b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en España, y,
c) Que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras a la buena Administración de Justicia.
La suspensión no alcanzará a las medidas de urgencia que resulten procedentes.
2. A los efectos de esta disposición, un proceso se considerará pendiente desde el momento de la interposición de la demanda si después es admitida.
3. El Tribunal español podrá alzar la suspensión y continuará con la sustanciación del procedimiento en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia.
b) Que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o concluido.
c) Que existan fundadas razones para estimar que el Tribunal extranjero no va a resolver sobre el fondo en un tiempo razonable.
d) Que se considere necesaria la continuación del proceso en aras a la buena Administración de Justicia.
e) Que se entienda que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictar no será susceptible de ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España.
4. El órgano jurisdiccional español pondrá fin y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España.
5. Esta disposición adicional tendrá vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil."
-La disposición transitoria primera, núm. 1, se ocupa de los procedimientos judiciales iniciados de acuerdo con los criterios atributivos de jurisdicción anteriores a la entrada en vigor de estas modificaciones:
"1. Los procedimientos que se rijan por normas de competencia judicial internacional en el orden civil iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación."

-La disposición final primera, número seis, modifica el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo núm. 2 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas."
-El número siete de la DF 1ª, modifica el art. 511 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos."
-En el número ocho de la DF 1ª se modifica el art. 512.1 de la LEC en los siguientes términos:
"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal."
-En la disposición final segunda, número uno, se modifican los arts. 86 a 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El nuevo art. 86.3 pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora."
Para el nuevo art. 88.2, letras a) y f), se propone la siguiente redacción:
"2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
[...] f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial."
El nuevo art. 89.2., letra e), pasa a tener la siguiente redacción:
"2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
[...] e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea."
El nuevo art. 93.1 pasará a tener la redacción siguiente:
"Artículo 93.
1. La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación."
-El número dos de la DF 2ª modifica el art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo núm. 2 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas."

-Mediante la disposición final tercera, número uno, se modifica el art. 328 de la Ley Orgánica Procesal Militar. Para el art. 328.2 se propone la siguiente redacción:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329, 330, 331, 332, 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha ley para ese tipo de procesos.
Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
-El número tres de la DF 3ª modifica el art. 504 de la Ley Orgánica Procesal Militar, cuyo núm. 2 pasará a tener la siguiente redacción:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En lo referente a legitimación, términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Exceptúanse los casos previstos en los apartados a), b) y g) de este artículo, en los cuales el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la firmeza de la sentencia.
El recurso se interpondrá ante la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Granada sobre supresión recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Nueva York el 22 de septiembre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 179-1, de 6.3.2015).

-Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 1 de octubre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 180-1, de 6.3.2015).

-Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 1 de octubre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 181-1, de 6.3.2015).

BOE de 6.3.2015


Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
Nota: El art. 1, núm. 8, modifica el art. 22 de la Ley 7/1998 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, cuyo apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. No podrán concursar aquellos farmacéuticos que hubieren transmitido la titularidad parcial o total de una oficina de farmacia en el territorio de la Unión Europea, durante los siete años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso."

jueves, 5 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.3.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015, en el Asunto C‑463/12 (Copydan Båndkopi): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 — Derecho de reproducción — Excepción — Copias para uso privado — Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Compensación equitativa — Canon aplicable a los soportes — Igualdad de trato — Devolución del canon — Perjuicio mínimo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. No obstante, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que grava con un canon, destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que estas diferentes categorías de soportes y componentes no sean comparables o que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales, siempre que
— el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas;
— los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon;
— ese régimen establezca un derecho a la devolución de dicho canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización.
4) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el considerando 35 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, una exención del pago de la compensación equitativa por esta excepción, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos, en esos casos, sea mínimo. Es competencia de dichos Estados fijar el umbral de semejante perjuicio, en el bien entendido de que tal umbral debe aplicarse, en particular, de manera conforme con el principio de igualdad de trato.
5) La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por un titular de derechos para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva mediante tales archivos y no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate a ese titular.
6) La aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación.
7) La Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos.
8) La Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero."

Funded PhD Positions - Call for Applications


Funded PhD Positions
Call for applications

The International Max Planck Research School for Successful Dispute Resolution in International Law (IMPRS-SDR) is a doctoral school located in Heidelberg (Germany) and Luxembourg. Founded in 2009, the Research School’s aim is to examine and analyse different mechanisms for solving international disputes.
The participating institutions are the Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law, Heidelberg University, the University of Luxembourg, the Max Planck Foundation for International Peace and the Rule of Law, and the Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law (both in Heidelberg). In cooperation with the Permanent Court of Arbitration in The Hague, the IMPRS-SDR runs an internship program in international arbitration for its doctoral students.

Ten PhD positions are available from June 1, 2015. An additional five positions will become available in January 2016. Applicants who are admitted to the IMPRS-SDR will pursue their research within the framework of the Research School. The IMPRS-SDR will offer funding in the form of scholarships and research contracts to its new members.

The deadline for applications is April 1, 2015
To view the complete call for applications, please visit www.mpi.lu/imprs-sdr/

PILAGG : The Next Event – 6 March 2015


PROBING LEGAL KNOWLEDGE IN GLOBAL PERSPECTIVE: A DANGEROUS METHOD? (2015)


GLOBAL PARADIGM AND LEGAL METHOD(S)

The emergence of a global legal paradigm upsets assumptions/fictions developed within the modern, Westphalian model, which takes the law to be a self-contained, stable and coherent state-based system and designs its method(s) accordingly. To what extent, then do comparative and internationalist perspectives provide plausible alternative legal methodology(ies) within an emerging “global legal paradigm”? Paying critical attention to law in global context is likely to constitute a “dangerous method” with respect to its subversive and emancipatory potential.

  • The Mind and the Method(s): Jan Smits (Maastricht)
  • Global Legal Paradigm: Ralf Michaels (Duke)

When? 6 March 2015, 14h-17h.
Where? Salle de réunion de l’École de Droit, 13 rue de l’Université, 75007 Paris

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La necesaria compatibilidad de las penas impuestas en el espacio común europeo


La necesaria compatibilidad de las penas impuestas en el espacio común europeo. La adaptación que requiere su correcta ejecución en España
Javier NISTAL BURÓN, Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 8494, Sección Tribuna, 5 de Marzo de 2015, Ref. D-87
LA LEY 1553/2015
La Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, transpone al ordenamiento interno español, entre otras normas comunitarias, la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, que posibilita que los españoles que se encuentran cumpliendo condena en cualquier país de la Unión Europea, puedan seguir cumpliendo la pena en España y, a la inversa, que reclusos comunitarios que están en territorio español puedan hacerlo en sus países de origen. Ahora bien, para que esto se pueda llevar a cabo se exigen una serie de requisitos, entre los que se encuentra la compatibilidad de las condenas impuestas en los distintos países comunitarios. De no existir esta compatibilidad punitiva será necesario proceder a la pertinente adaptación de la pena en el país que se ejecuta la misma.

Nota: Véase la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (véase la entrada de este blog del día 27.3.2009). Véase igualmente la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (véase la entrada de este blog del día 15.8.2008).

BOE de 5.3.2015


Acuerdo de Cooperación en la lucha contra la delincuencia, en particular, el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y la delincuencia organizada entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina, hecho en Madrid el 3 de marzo de 2011.
Nota: Según certifica la Secretaria General Técnica del MAEC el 3 de marzo de este año, este Acuerdo entró en vigor el 16.12.2011, es decir hace tres años y casi tres meses (!!!). Se ve que en el Ministerio se les debía haber quedado traspapelado en un cajón.

miércoles, 4 de marzo de 2015

BOE de 4.3.2015


-Entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Union Europea (Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo), hecho en Bilbao el 31 de marzo de 2014.
Nota: Este Acuerdo se viene aplicando provisionalmente desde el 31.3.2014. Véase el Acuerdo de 31 de marzo de 2014, así como la entrada de este blog del día 16.5.2014.
-Orden INT/358/2015, de 27 de febrero, por la que se modifica el anexo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Nota: Mediante esta disposición se modifica el modelo VC.1c (modelos de solicitudes y certificaciones de la oficina del censo electoral para el voto por correo y para los electores cera), de solicitud para el voto de los electores residentes en el extranjero, recogido en el anexo 6 del Real Decreto 605/1999. El nuevo modelo posibilita que los envíos puedan realizarse también por internet.
-Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán.
Nota: En esta disposición se establece el régimen especial propio de Arán, reconociendo el derecho y la realidad de la organización institucional, política y administrativa de Arán y garantizando sus competencias, recursos y autonomía para ordenar, gobernar y gestionar los asuntos públicos y los intereses generales de su territorio (art. 1).
El art. 52 se ocupa de las competencias sobre el Derecho civil aranés:
"1. El Consejo General de Arán, por medio de los órganos competentes, en colaboración con la Comisión de Codificación de Cataluña, debe velar por preservar las instituciones jurídicas aranesas recogidas en la «Querimònia» y los demás privilegios contenidos en las instituciones de derecho civil privado y de derecho público.
2. El Consejo General de Arán, en colaboración con la Comisión de Codificación de Cataluña, debe proponer al Gobierno de la Generalidad las medidas para la actualización de las figuras de derecho civil privado y de derecho público aranesas que considere necesarias para garantizar su pervivencia."
Por otro lado, la disposición final primera modifica el art. 442.13 del Código civil de Cataluña, añadiéndole un nuevo apartado 1.3 (destino de los bienes que la Generalidad hereda ante la falta de herederos)
"1. La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. En el caso de Arán, los bienes deben destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.
2. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características.
3. El Consejo General de Arán es receptor de los bienes heredados en lugar de la Generalidad de Cataluña si el causante de la sucesión intestada tiene residencia en Arán."
La disposición final quinta prevé que La Generalidad, con la participación del Consejo General de Arán, debe iniciar un proceso informativo y participativo para convocar, en un plazo no superior a seis meses a contar del día siguiente al de la celebración de las elecciones locales inmediatamente posteriores a la aprobación de la presente ley, una consulta al pueblo aranés para conocer su opinión sobre el texto aprobado.

Véase la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, por la que se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los arts. 5, 8, 48 y 53, DA 1ª, DA 2ª y DF 5ª de la Ley 1/2015.
-Ley 2/2015 de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
Nota: Mediante esta norma se modifican diversos preceptos de la Ley 1/2007 de la Comunidad Autónoma de Canarias. En esta disposición cabe destacar los siguiente preceptos:
-Art. 7.1.1º.b): Entre los requisitos para solicitar la ayuda figura el de estar empadronado y residir legalmente, con una antelación mínima de un año a la fecha de la solicitud de la ayuda, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ahora bien, se excepcionan de esta exigencia, entre otros, "quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado o beneficiarios de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
-Art. 7.2.f): Con carácter general, los solicitantes de la ayuda económica básica deben ser mayores de veinticinco años y menor de sesenta y cinco. Ahora bien, se excepcionan de esta exigencia determinados supuestos, entre los que figura "ser menor de veinticinco años, refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, o con solicitud de protección internacional en trámite, o tener, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder."

martes, 3 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.3.2015)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 3 de marzo de 2015, en el Asunto C‑681/13 (Diageo Brands): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Orden público de la Unión — Resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contraria al Derecho de la Unión en materia de marcas — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Costas procesales.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una resolución dictada en el Estado de origen sea contraria al Derecho de la Unión Europea no justifica que dicha decisión no sea reconocida en el Estado requerido, debido a que quebranta el orden público de ese Estado. En efecto, en la medida en que no constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido, un mero error de Derecho nacional o de Derecho de la Unión como el controvertido en el litigio principal no puede justificar una denegación de reconocimiento basada en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Al comprobar la posible existencia de una violación manifiesta del orden público como consecuencia de la infracción de las normas fundamentales del Derecho de la Unión, el juez del Estado requerido deberá tener en cuenta la circunstancia de que la persona que se opone al reconocimiento de la resolución en el Estado requerido no ha ejercido todos los recursos que estaban a su disposición en el Estado miembro de origen.
2) Entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, las costas procesales ligadas al procedimiento principal incoado en un Estado miembro, que tiene por objeto una demanda de indemnización por los daños y perjuicios originados por un embargo, en el cual se planteó la cuestión del reconocimiento en otro Estado miembro de una resolución dictada en el marco de un litigio que tenía por objeto el respeto de un derecho de propiedad intelectual."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - The accession by Spain to the Cape Town Convention


The accession by Spain to the Cape Town Convention: a first assessment
Teresa Rodríguez de las Heras Ballell, Associate Professor of Commercial Law, University Carlos III of Madrid, Spain.
Uniform Law Review, Volume 19 Issue 1 March 2014, 1–23
On 28 June 2013, Spain’s instrument of accession to the Convention on International Interests in Mobile Equipment was deposited with UNIDROIT together with several declarations. The Cape Town system represents a magnificent achievement by UNIDROIT aimed at providing a uniform legal framework for facilitating asset-based financing schemes, in particular in relation to high-value mobile equipment (hitherto aircraft equipment, railway rolling stock and space assets). The accession by Spain is definitively a clear signal of support for the Cape Town system as an enabler and promoter of the strategic industrial sectors covered thereby, and may be reasonably understood as a commitment to carry out a more profound and more extensive modernization at a domestic level of rules governing security interest in personal property. Spain has, however, not deposited any instrument of ratification, approval, acceptance or accession to any of the Protocols. This lack of ratification requires a closer examination since it gives rise to interesting issues concerning the design and operation of the Cape Town system and has a significant impact on its expected application within the Spanish legal system. The aim of this paper is, firstly, to study the extent and implications of the accession by Spain to the Convention in the above-mentioned conditions, and, secondly, to discuss some selected issues underpinning the Cape Town system from the perspective of Spanish legislation. Even so, the accession by Spain to the Convention is a significant step forward and is a decision to be applauded. Needless to say, an early adoption of the Protocols is expected and highly desirable.

Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.

lunes, 2 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-537/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 15 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — Birutė Šiba/Arūnas Devėnas (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2015.
-Asunto C-573/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Air Berlin plc & Co. Luftverkehrs KG/Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1008/2008 — Servicios aéreos — Artículo 23, apartado 1, segunda frase — Transparencia de los precios — Sistema de reserva electrónica — Tarifas aéreas — Indicación del precio final en todo momento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2015.
-Asunto C-30/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Ryanair Ltd/PR Aviation BV (Procedimiento prejudicial — Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Base de datos no protegida por los derechos de autor ni por el derecho sui generis — Limitación contractual de los derechos de los usuarios de la base de datos)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.1.2015.
-Asunto C-498/14 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — David Bradbrooke/Anna Aleksandrowicz [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Sustracción de un menor — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 11, apartados 7 y 8]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.1.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-554/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 3 de diciembre de 2014 — Proceso penal contra Atanas Ognyanov.
Cuestiones planteadas:
"Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Permiten las disposiciones de la Decisión marco 2008/909/JAI que, en el procedimiento de traslado, el Estado de ejecución reduzca la duración de la pena «privativa de libertad» impuesta por el Estado de emisión por el trabajo realizado durante el cumplimiento de dicha condena en el Estado de emisión del siguiente modo:
A) La reducción de la pena es consecuencia de la aplicación de la normativa del Estado de ejecución a la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 17, apartado 1 [de la Decisión marco]. ¿Permite esta disposición que la normativa del Estado de ejecución en materia de ejecución de la pena ya se aplique en el procedimiento de traslado a circunstancias acaecidas durante el período de tiempo en el que el condenado estaba sujeto a la jurisdicción del Estado de emisión (a saber, en lo que respecta al trabajo realizado durante su encarcelamiento en una prisión del Estado de emisión)?
B) La reducción de la pena se produce por imputación de conformidad con el artículo 17, apartado 2, [de la Decisión marco]. ¿Permite esta disposición tener en cuenta un período de tiempo superior a la duración de la privación de libertad determinada por el Estado de emisión, si se aplica la normativa del Estado de ejecución por lo que se vuelven a apreciar jurídicamente las circunstancias acaecidas en el Estado de emisión (a saber, el trabajo realizado en la prisión del Estado de emisión)?
2) En el supuesto de que estas u otras disposiciones de la Decisión marco sean aplicables a la mencionada reducción de la pena, ¿ha de informarse al Estado de emisión, si éste lo ha solicitado expresamente, y debe ponerse fin al procedimiento de traslado en caso de negativa de dicho Estado? En el supuesto de responder afirmativamente a la necesidad de información, ¿cómo ha de producirse dicha información? ¿De modo general y abstracto informando sobre la normativa aplicable o facilitando información sobre la reducción concreta que el tribunal llevará a cabo en el caso concreto del condenado?

Cuestión complementaria:
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declare que las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión marco 2008/909/JAI no permiten que el Estado de ejecución reduzca, sobre la base de su normativa nacional, la pena (por el trabajo realizado en el Estado de emisión), ¿es conforme con el Derecho europeo la decisión del órgano jurisdiccional nacional de aplicar, pese a todo, su normativa nacional por ser ésta más beneficiosa que el artículo 17 de la Decisión marco 2008/909/JAI?"

Nueva página web del Anuario Español de Derecho Internacional Privado


El Anuario Español de Derecho Internacional Privado acaba de estrenar una nueva página web: http://aedipr.com/

En ella se puede encontrar una completa información sobre Normas editoriales, composición de diversos órganos del Anuario (Consejo Editorial, Consejo de redacción y Comité evaluador de la calidad científica), una Guía de buenas prácticas, la relación de Redactores, los Sumarios de los números publicados, así como sobre otras cuestiones de interés relacionadas con el Anuario.

domingo, 1 de marzo de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - Journal of Private International Law (Vol. 10, Num. 3, 2014)


JOURNAL OF PRIVATE INTERNATIONAL LAW, Contents for Volume 10, Number 3, 2014:

-The Protection of Weaker Parties in the Private International Law of the European Union: A Portrait of Inconsistency and Conceptual Truancy
Giesela Rühl
Abstract: The principle of party autonomy is one of the “cornerstones” of European private international law including the law of international civil procedure. It is deeply embedded in most of the regulations that have been adopted by the European legislator over the last 15 years: the Brussels I Regulation, the Rome I and II Regulations, the Maintenance Regulation as well as the Succession Regulation. However, in enacting the pertaining provisions the European legislator has opted for a sectoral approach focusing on individual legal fields. It has, thereby, lost sight of the regulation of party autonomy in other legal fields and adopted different rules to deal with the same problem. The following article sheds light on the coherence of European private international law taking the protection of weaker parties from the dangers of party autonomy as an example. It analyses which parties are perceived to be weaker in the European Private International Law of contractual and non-contractual obligations, family as well as succession law and sheds light on the various regulatory approaches applied to protect these parties. The article demonstrates that the European legislator does not follow a coherent conceptual path and argues that there is – in general – a need for a more holistic analysis of European private international law that encompasses the legal field and its underlying regulatory problems as such and across the board.
-Governance Aspects of Cross-border EU Competition Actions: Theoretical and Practical Challenges
Mihail Danov and Florian Becker
Abstract: The authors have aimed to produce a theoretical model which considers the choice of governance design of cross-border EU competition law actions. To this end, they have analysed the current litigation pattern (and litigants’ strategies). On this basis, the specific issues which arise in cross-border EU competition law actions have been identified with a view to proposing an appropriate course for any reform in the area. A mix of research methods have been used - in addition to employing traditional library based legal research methods, opinions of legal practitioners from England and Germany and policy-makers from Brussels have been considered. The article demonstrates that, given the diverse nature of the European Union, a new mode of governance should be used by the EU legislator in order to close the EU competition law enforcement gap. The authors suggest that Regulation 1/2003 should incorporate a specifically designated private international law mechanism which promotes inter-jurisdictional regulatory competition in the area of EU competition law dispute resolution, and produces efficient enforcement results in a multi-level system of governance. It has been submitted that some of the specific problems that arise may be best addressed by appropriately drafted private international rules which address inter alia the low mobility of consumers and SMEs.
-Two’s Company, Three’s a Crowd: Jurisdiction, Recognition and Res Judicata in the European Union
Elisa Torralba-Mendiola and Elena Rodríguez-Pineau
Abstract: The relationship between the rules of jurisdiction and the recognition of foreign judgments can be interpreted in light of institutional purposes as in the case of the EU. Thus, in order to foster the circulation of other Member States’ judgments, Regulation 44/2001 offers a mechanism of recognition that is facilitated by Member States sharing the same jurisdiction rules. Therefore, neither the jurisdiction of the court of origin, nor the effects of the judgment may be reviewed by the court of the State where recognition is sought. These fundamentals though may need reconsideration after the CJEU’s introduction of a new EU concept of res judicata in case Gothaer Allgemeine. We will show how this feature undermines some of the Regulation’s underlying principles. Our conclusion is that the completion of the European judicial area in civil matters does not justify a judgment that leaves as many unanswered questions as the Gothaer case.
-Flexible Choice-of-Law Rules: Panacea or Oxymoron?
Lutz-Christian Wolff
Abstract: In the context of private international law “flexibility” is often cited to characterize legal systems, rules and legal acts and to support particular lines of legal arguments. Flexibility is, however, not an acknowledged legal concept and there is no common understanding what “flexibility” really means. More importantly, the doctrinal viability of flexibility normally remains unexplained. Against this background this article explores the significance of flexibility in the choice-of-law context. This article suggests a terminological and doctrinal framework which allows the distinction between rule-intrinsic flexibility, form flexibility and application flexibility. Choice-of-law rules with an open application outcome, ie which provide for rule-intrinsic flexibility, are not rule of law compatible. The same is true for the flexible application of choice-of-law rules, ie an application which is not rule-compliant. Any call for rule-intrinsic flexibility or for application flexibility in the choice-of-law context therefore requires a special justification from the viewpoint of the rule of law doctrine. The article shows that this special justification cannot be derived from any particular nature of private international law and it cannot be based on this area of law’s methodological idiosyncrasies.
-No Fear of Taòlaq: A Reconsideration of Muslim Divorce Laws in Light of the Rome III Regulation
Lena-Maria Möller
Abstract: This article reconsiders divorce laws in contemporary Muslim jurisdictions in light of the latest developments in European Union private international law on matters of personal status. In particular, it questions the alleged incompatibility of current Muslim divorce laws and the public policy clause of Article 10 Rome III Regulation which demands the application of the law of the forum whenever the designated law does not grant one of the spouses equal access to divorce on grounds of their sex. The article analyses how recent reforms of Muslim divorce laws have to be understood with a view to equality between the spouses and suggests modes to accommodate these recent divorce law reforms into European jurisdictions. It is argued that in order to allow for a culturally sensitive application of European Union private international law, it is crucial to distinguish, first, between the statutory provisions of different Muslim countries and, second, between the different divorce procedures existing in each individual jurisdiction.
-The Application of Transnational Law (Lex Mercatoria) by Domestic Courts
Markus Petsche
Abstract: This article advocates the application of transnational law (lex mercatoria) by domestic courts. The first part of this article discusses the current legal regime (choice-of-law norms pertaining to arbitration and litigation) under which transnational law can only be applied by arbitral tribunals, not by state courts. The second part of this study argues in favor of granting domestic courts the right to apply transnational law (which includes, by implication, the right of parties to subject their contract to such rules). It highlights the advantages of the application of transnational law (neutrality; substantive suitability) and rebuts traditional critiques of lex mercatoria (notably allegations of vagueness and incompleteness) on the basis of the progressive codification of transnational law and recent methodological advances. It also explains that none of the differences between state courts and arbitral tribunals in terms of their respective nature and functions constitute obstacles to the application of transnational law by domestic courts.
Review Article
Sowing the Seeds of a Future African Union Private International Law: A Review of Private International Law in Commonwealth Africa
Chukwuma Samuel Adesina Okoli
Abstract: This work reviews the monograph titled Private International Law in Commonwealth Africa. The reviewer considers the work to be very significant. The work builds on the previous works of the author (of the monograph) principally aimed at the development of private international law (PIL) in Africa. The reviewer situates the work in a larger context by interpreting the work and previous works of the author (of the monograph) as seeds for the development of a future African Union (AU) PIL. In this regard, the reviewer is able to select four major themes that justify the significance of the work in relation to a future AU PIL. These themes concern limitations on previous works on African PIL, the significance of PIL to AU economic integration, the impact of human rights and constitutional law on PIL in Africa, and a plea for cooperation as it relates to a future AU PIL. However, the reviewer exposes the scepticism as to a future AU PIL, and concludes that despite this scepticism, the work is significant enough to sow the seeds of a possible AU PIL.

To access this issue online, read the abstracts and purchase individual papers click here.

Call for Papers for Journal of Private International Law 10th Anniversary Conference


CALL FOR PAPERS FOR JOURNAL OF PRIVATE INTERNATIONAL LAW 10th ANNIVERSARY CONFERENCE


Building on the very successful conferences held in Aberdeen (2005), Birmingham (2007), New York (2009), Milan (2011) and Madrid (2013), we are pleased to announce that the Journal of Private International Law will be holding its 10th Anniversary Conference at the University of Cambridge, UK, on 3–5 September 2015.

The Editors now invite abstracts for the conference. Please submit an abstract if you would like to make a presentation at the conference and you are willing to produce a final paper that you will submit for publication in the Journal. Abstracts should be up to 500 words in length and should clearly state the name(s) and affiliation(s) of the author(s). They can be on any subject matter that falls within the scope of the Journal – see here – and can be offered by people at any stage of their career, including postgraduate students.

Presentation at the conference will depend on whether your abstract is selected by the Editors of the Journal (Professors Jonathan Harris of King’s College, London and Paul Beaumont of the University of Aberdeen) and by the conference organisers at the University of Cambridge (Professor Richard Fentiman, Dr Louise Merrett and Dr Pippa Rogerson). The subsequent article should be submitted to the Journal. Publication in the Journal will be subject to the usual system of refereeing by two experts in the field.

The Conference will comprise a mixture of plenary (Friday) and parallel panel sessions (Thursday afternoon and Saturday morning). Please indicate on the abstract whether you are willing to present in either session, or are only willing to do so in one or the other. A willingness to be flexible maximises our ability to select your paper.

The Conference will be held in the Faculty of Law, University of Cambridge, UK. See here for further information.

Speakers will not be expected to pay a conference fee but will be expected to pay their expenses to get to Cambridge. Conference accommodation is available in Gonville & Caius College at the speaker’s own expense (see here). Details about accommodation and the conference dinner on the Thursday evening will follow, but bed and breakfast in a single room in the College will cost about £70 per night.

Please send your abstract to the following email address by Friday, 20 February 2015:
PILconf15 (at) law.cam.ac.uk

Revista de revistas (22 de febrero a 1 de marzo)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2015, núm. 9.
-Columbia Journal of Transnational Law: vol. 53 (2014), núm. 1.
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP:
-Zeitschrift für Zivilprozess: 2014, núm. 4.