jueves, 5 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.3.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015, en el Asunto C‑463/12 (Copydan Båndkopi): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 — Derecho de reproducción — Excepción — Copias para uso privado — Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Compensación equitativa — Canon aplicable a los soportes — Igualdad de trato — Devolución del canon — Perjuicio mínimo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. No obstante, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que grava con un canon, destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que estas diferentes categorías de soportes y componentes no sean comparables o que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales, siempre que
— el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas;
— los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon;
— ese régimen establezca un derecho a la devolución de dicho canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización.
4) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el considerando 35 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, una exención del pago de la compensación equitativa por esta excepción, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos, en esos casos, sea mínimo. Es competencia de dichos Estados fijar el umbral de semejante perjuicio, en el bien entendido de que tal umbral debe aplicarse, en particular, de manera conforme con el principio de igualdad de trato.
5) La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por un titular de derechos para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva mediante tales archivos y no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate a ese titular.
6) La aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación.
7) La Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos.
8) La Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero."

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