viernes, 24 de noviembre de 2017

DOUE de 24.11.2017


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 2 y 14 a 17 de diciembre de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de diciembre de 2015, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH-MHZ sobre Frontex (2014/2215(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión (2015/2010(INL))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de diciembre de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (COM(2015)0395 — C8-0320/2015 — 2015/0175(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (18079/2013 — C8-0027/2014 — 2013/0422(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Commonwealth de Dominica sobre exención de visados para estancias de corta duración (07189/2015 — C8-0143/2015 — 2015/0050(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (07192/2015 — C8-0149/2015 — 2015/0052(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Trinidad y Tobago, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07196/2015 — C8-0151/2015 — 2015/0054(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Independiente de Samoa, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07195/2015 — C8-0146/2015 — 2015/0056(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Granada sobre exención de visados para estancias de corta duración (07190/2015 — C8-0144/2015 — 2015/0057(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Timor Oriental, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07194/2015 — C8-0147/2015 — 2015/0058(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración (07187/2015 — C8-0145/2015 — 2015/0060(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y San Vicente y las Granadinas, sobre exención de visados para estancias de corta duración (07191/2015 — C8-0148/2015 — 2015/0061(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre la exención de visados para estancias de corta duración (07185/2015 — C8-0124/2015 — 2015/0062(NLE))

BOE de 24.11.2017


-Sentencia de 25 de octubre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, y declara la nulidad del apartado 3 de su artículo 6.
Nota: El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por The Walt Disney Company Iberia S.L. contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Así, declara la nulidad del apartado 3 del art. 6 del Real Decreto Decreto 988/2015 por ser disconforme a Derecho.

Véase el texto completo de la sentencia del TS, Sala Tercera, de 25.10.2017, núm. 1613/2017 [Roj: STS 3735/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3735]. Véase igualmente la entrada de este blog del día 17.11.2017.
-Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.
Nota: El objeto de esta resolución es resolver la negativa del registrador Mercantil a expedir un código LEI («legal entity identifier»), que permite la debida identificación en el ámbito internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista asimismo por el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha disposición adicional atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil, de manera que el Registro Mercantil se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU). La coordinación entre el Banco de España como miembro español del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) y la Dirección General de los Registros y del Notariado como Administración competente en materia de organización, dirección, vigilancia e inspección de los registros se encuentra regulada en el Convenio de colaboración que ambas entidades han suscrito el día 2 de julio de 2015.
LA DGRN, en su resolución de 16.7.2015 ya señaló que la atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013 no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el art. 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el art. 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil». Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo Segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resolución de 21.7.2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral (vid. art. 354 RRM), y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto por una norma específica.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al procedimiento de asignación o renovación del código único de identificación de persona jurídica (LEI): ausencia de rigorismo formal, aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento y sistema de recursos propio de dicha Ley. En consecuencia la instrucción del expediente se debe llevar a cabo con aplicación de la previsión de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013 y, a falta de la regulación prevista en la misma, por las normas generales del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, el registrador Mercantil, en uso de la competencia atribuida por el Real Decreto-ley, debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador Mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los arts. 112 y ss. de la Ley 39/2015, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores. Las anteriores consideraciones son procedentes porque el registrador Mercantil, en contestación a la pretensión del solicitante, produce un escrito de calificación en cuyo pie se reconocen al interesado el conjunto de recursos que para la calificación prevé el ordenamiento (arts. 19 bis y 322 y ss. LH); no obstante la DGRN considera que procede la admisión del recurso y su resolución así como entrar en el fondo de la cuestión por evidente aplicación del principio «pro actione» sin perjuicio de la aplicación de la normativa que resulta procedente de acuerdo a lo hasta ahora expuesto.

Por otro lado, la doctrina de la DGRN respecto los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT se construyó sobre la redacción del art. 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 (y en el art. 137 de la Ley 43/1995, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo contenido es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. Dicha regulación se completa con la del art. 96 RRM. El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de la DGRN, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Realizadas las anteriores precisiones procede entrar en el fondo del asunto a fin de determinar si la obtención de un código LEI requiere que la hoja registral de la sociedad se encuentre abierta.
La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI.
Además de lo anterior, cabe recordar que el art. 96 RRM, en caso de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, permite practicar asientos que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales; y en el actual modelo de solicitud de depósito de cuentas (aprobado por Orden JUS/470 y 471/2017, de 19 de mayo), las sociedades que tengan asignado código LEI han de hacerlo constar en su hoja de identificación.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no son aplicables al tercer defecto recogido en la nota de calificación. Aunque la asignación del código LEI no conlleva una calificación formal por parte del registrador Mercantil en el sentido del art. 18 del Código de Comercio, el registrador en su función de asignación del LEI, no solo puede sino que debe comprobar la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto. De la misma manera que es relevante la falta de inscripción de una sociedad anónima o limitada en el Registro Mercantil como obstáculo para denegar la concesión del identificador, también es relevante la discordancia entre el domicilio que figura en la solicitud con el que figura en los libros del Registro. Tal discordancia debe impedir la asignación del código hasta que esa diferencia se subsane o regularice.
Finalmente, no debe ser motivo de denegación la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificación.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente la nota de calificación.

jueves, 23 de noviembre de 2017

Bibliografía - La jurisprudencia del TJUE sobre regímenes de conservación preventiva de datos en la doctrina del TS


La jurisprudencia del tribunal de Luxemburgo sobre regímenes de conservación preventiva de datos en la Doctrina del Tribunal Supremo
José Luis RODRÍGUEZ LAINZ, Magistrado titular del Juzgado Instrucción 4 de Córdoba
Diario La Ley, Nº 9087, Sección Doctrina, 23 de Noviembre de 2017
La primera respuesta que ha dado la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la aparente incompatibilidad del Derecho de la Unión con regímenes legales que prevean la conservación generalizada de datos a los efectos de una ulterior utilización para alguno de los fines legítimos que pudieran establecerse ha sido la de considerar que la ley española, la Ley 25/2007, podría superar las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en base al reforzamiento de las garantías jurídicas y procesales en la conservación y utilización procesal de dicha información. Sin embargo, la opinión defendida por la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 se muestra, al menos aparentemente, decididamente contraria a una tal interpretación.
Las SSTS 272 y 400/2017 han sido las primeras resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se han enfrentado al planteamiento de recursos en los que se pretendía oponer la contrariedad de la ley española de conservación de datos, la Ley 25/2007, a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016— en interpretación del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE. Ambas sentencias mantienen el planteamiento de sus precedentes, las SSTS 470 y 768/2015, de considerar que, aparte de la insistencia del legislador nacional en mantener la vigencia de dicha ley al introducir una norma de remisión, el art. 42, en la nueva Ley General de Telecomunicaciones, posterior a la fecha del dictado de la sentencia, el reforzamiento de garantías de toda índole en la regulación del deber de conservación de datos y su utilización procesal permitiría subsanar el déficit de proporcionalidad en el diseño de tal deber de conservación generalizada de datos relativos a las comunicaciones.
Sin embargo, tanto el desarrollo argumentativo de la mencionada sentencia del Tribunal de Luxemburgo, como su comparativa con el precedente de la STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014, así como el propio tenor literal de del fallo de aquélla imposibilitarían tal interpretación. La STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 apenas dejan resquicios para poder obviar la conclusión a la que la referida sentencia llega de que regímenes de conservación preventiva de datos, como es el diseñado por la Ley 25/2007, no podrían superar bajo ningún concepto el principio de proporcionalidad exigido por el art. 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La conclusión defendida por el Tribunal Supremo, ante su aparente contradicción con tal doctrina interpretativa, debería llevarnos necesariamente al planteamiento de una cuestión prejudicial que confrontara la ley española con el art. 15 de la Directiva 2002/58/CE y los arts. 7, 8, 11 y 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 21.12.2016, en los asuntos acumulados C‑203/15 y C‑698/15 (Tele2 Sverige) y la sentencia del TJUE de 8.4.2014, en los asuntos acumulados C‑293/12 y C‑594/12 (Digital Rights Ireland), así como las entradas de este blog del día 21.12.2016 y del día 8.4.2014.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.11.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 2017, en el asunto C‑224/16 (AEBTRI): Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Tránsito externo — Transporte de mercancías por carretera efectuado al amparo de un cuaderno TIR — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar los artículos 8 y 11 del Convenio TIR — Falta de descargo de la operación TIR — Responsabilidad de la asociación garante — Artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR — Obligación de requerir el pago, en la medida de lo posible, a las personas directamente responsables antes de reclamar dicho pago a la asociación garante — Notas explicativas que acompañan al Convenio TIR — Reglamento (CEE) n.º 2454/93 — Artículo 457, apartado 2 — Código aduanero comunitario — Artículos 203 y 213 — Personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera.
Fallo del Tribunal:
"1) El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 y 11 del convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante el Reglamento (CEE) n.º 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, en su versión modificada y consolidada publicada por la Decisión 2009/477/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2009.
2) El artículo 8, apartado 7, del convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento n.º 2112/78, en su versión modificada y consolidada publicada por la Decisión 2009/477, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras han dado cumplimiento a la obligación que les impone dicha disposición de requerir, en la medida de lo posible, el pago de los derechos e impuestos de importación de que se trata al titular del cuaderno TIR, en su condición de persona directamente responsable del pago de esas sumas, antes de reclamar dicho pago a la asociación garante.
3) Los artículos 203, apartado 3, tercer guion, y 213 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un destinatario haya adquirido o tenido en su poder mercancías, sabiendo que éstas habían sido transportadas al amparo de un cuaderno TIR, y el hecho de que no se haya acreditado que dichas mercancías fueron presentadas y declaradas en la aduana de destino no bastan, por sí solos, para considerar que dicho destinatario sabía o debía saber razonablemente que esas mercancías habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera en el sentido de la primera de estas disposiciones, de modo que hubiera de considerársele solidariamente responsable de la deuda aduanera en virtud de la segunda de estas disposiciones."

Jurisprudencia - La Generalitat de Cataluña no puede celebrar convenios y acuerdos internacionales con deportistas europeos


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 102/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 857/2016: Deporte. Comunidad Autónoma de Cataluña. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 4 de la Ley catalana que modifica la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte. La normativa autonómica vulnera la competencia exclusiva estatal en materia de relaciones internacionales. Falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para celebrar convenios y acuerdos internacionales con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, o con otros sujetos internacionales, dirigidos al reconocimiento mutuo de profesiones deportivas y a la inscripción de los profesionales en los respectivos registros. La competencia autonómica no permite acordar convenios con otros Estados susceptibles de establecer obligaciones y reconocer derechos en el ámbito de las profesiones deportivas.
Ponente: Ollero Tassara, Andrés.
Nº de Sentencia: 102/2017
Nº de Recurso: 857/2016
Diario La Ley, Nº 9086, Sección Jurisprudencia, 22 de Noviembre de 2017
ECLI: ES:TC:2017:102

martes, 21 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2017)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 21 de noviembre de 2017, en el asunto C‑191/16 (Pisciotti): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Acuerdo de Extradición UE‑EE. UU. — Disposición constitucional de un Estado miembro que prohíbe la extradición de sus propios nacionales a terceros Estados — Desigualdad de trato en relación con los nacionales de otros Estados miembros — Recurso dirigido a que se declare que una extradición a los Estados Unidos de un nacional de otro Estado miembro constituye una violación manifiesta del Derecho de la Unión que genera la responsabilidad del Estado miembro requerido.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"En circunstancias como las del litigio principal, los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro acepte una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, en virtud de un acuerdo de extradición entre la Unión Europea y este último Estado, referida a un ciudadano de la Unión Europea, nacional de otro Estado miembro, que se ha desplazado al Estado miembro requerido."

lunes, 20 de noviembre de 2017

Jurisprudencia - No renovación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales al no concurrir las condiciones que motivaron su concesión


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 31 marzo 2017, Rec. 1337/2016: Renovación autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Colaboración contra redes organizadas. Denegación por no concurrir las condiciones que motivaron su concesión, al dejar de colaborar el solicitante con la Administración de Justicia.
Ponente: Yagüe Gil, Pedro José.
Nº de Recurso: 1337/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 20 noviembre 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 1257/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1257]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-171/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Trayan Beshkov/Sofiyska rayonna prokuratura (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Ámbito de aplicación — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal y a efectos de la imposición de una pena global, de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro — Procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución — Modificación de las modalidades de ejecución de la pena impuesta en ese otro Estado miembro)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.9.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-517/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 28 de agosto de 2017 — Milkiyas Addis/República Federal de Alemania
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión a que un Estado miembro (en este caso, Alemania) deniegue por inadmisible una solicitud de protección internacional por haber sido concedido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro (en este caso, Italia) en virtud de la autorización que otorga el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE (1) o su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85/CE, (2) cuando el régimen de protección internacional, concretamente las condiciones de vida de los beneficiarios del estatuto de refugiado, en el otro Estado miembro que ya concedió la protección internacional al solicitante (en este caso, Italia) no satisface las exigencias de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE, sin llegar a vulnerar el artículo 4 de la Carta ni el artículo 3 del CEDH?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿procede la misma respuesta si en el Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado (en este caso, Italia), los beneficiarios de dicho estatuto:
a) no reciben prestaciones de subsistencia, o las que reciben son de mucho menor alcance que en otros Estados miembros, aunque dichas personas no sean tratadas al respecto de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro?
b) encuentran dificultades, en la práctica, para acceder a las prestaciones asociadas a los derechos contemplados en los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE o a las prestaciones de las redes familiares o sociales que sustituyen o complementan las prestaciones del Estado, aunque se reconozcan tales derechos?
3) ¿Se opone el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2013/32/UE o su disposición precedente, el artículo 12, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2005/85/CE a la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual la omisión de la entrevista personal con el solicitante, en caso de que la autoridad decisoria haya denegado el asilo por inadmisible haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE o de su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85/CE, no dará lugar a la anulación de la resolución denegatoria, por omisión de la entrevista, si el solicitante ha tenido ocasión en el procedimiento administrativo de recurso de exponer todas las circunstancias pertinentes para oponerse a una declaración de inadmisibilidad y, considerando dichas circunstancias, así y todo, no puede resolverse el asunto de ninguna otra forma?"
-Asunto C-569/17: Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2017 — Comisión Europea/Reino de España
Nota: La Comisión solicita al Tribunal que, al no haber adoptado España, antes del 21.3.2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010, o, en todo caso, al no haber notificado dichas disposiciones a la Comisión, ha incumplido las obligaciones que le impone el art. 42.1 de la Directiva; que imponga a España una multa coercitiva diaria de 105 991,60 EUR, con efecto a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el incumplimiento de sus obligaciones y que se condene a España al pago de las costas del procedimiento.
Efectivamente, España a día de hoy no ha transpuesto aún la Directiva, limitándose a remitir hace escasas fechas a las Cortes un proyecto de ley mediante el que se incorpora parcialmente la Directiva al ordenamiento español. Véase el proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 17.1.2017.

Bibliografía - Breve nota sobre la STJUE en el asunto Kubicka: a propósito del testamento de un no residente en España


Breve nota sobre la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea asunto C-218/16 (Kubicka) de 12 de octubre de 2017 (a propósito del testamento de un no residente en España)
Ricardo CABANAS TREJO, Leticia BALLESTER AZPITARTE, Notarios
Diario La Ley, Nº 9084, Sección Documento on-line, 20 de Noviembre de 2017
La reciente sentencia del TJUE de fecha 12/10/2017 asunto C-218/16 (Kubicka) es la primera que interpreta el Reglamento Europeo de Sucesiones, y lo hace en una cuestión de gran interés práctico, como es la relacionada con la eficacia real del legado, cuando la ley de situación del inmueble sólo admita su eficacia obligacional, y en el marco, además, de una inscripción constitutiva. En esta nota damos cuenta del contenido de la sentencia y la ponemos en relación con el tema tratado en un trabajo anterior sobre el testamento del no residente en España.

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 12 de octubre de 2017, en el asunto C‑218/16 (Kubicka), así como la entrada de este blog del día 12.10.2017.

Bibliografía - La nulidad de los contratos de crédito en moneda extranjera


La nulidad de los contratos de crédito en moneda extranjera
Jesús Félix GARCÍA DE PABLOS, Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la UNED
Diario La Ley, Nº 9084, Sección Tribuna, 20 de Noviembre de 2017
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de septiembre de 2017, asunto Andriciuc y otros (C-186/16), ha sentado la jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los contratos de créditos en divisas, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. De esta manera, corresponde a los Tribunales españoles comprobar el conjunto de circunstancias que motivaron la celebración del concreto contrato y verificar, si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance del contenido del contrato, permitiendo evaluar a dicho consumidor, el coste total del préstamo, en particular.

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2017, en el asunto C‑186/16 (Andriciuc y otros), así como la entrada de este blog del día 20.9.2017.

domingo, 19 de noviembre de 2017

Bibliografía - Registro de la Propiedad y escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero


Inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de compraventa bajo régimen económico-matrimonial extranjero: La RDGRN de 10 de mayo de 2017
Pablo QUINZÁ REDONDO, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Privado (Universidad de Valencia)
Bitácora Millennium DIPr., nº 6 (Prepublicación)
SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento global del problema.1. La norma de conflicto reguladora del régimen económico matrimonial. 2. La mención del régimen económico matrimonial en la escritura de compraventa. 3. La prueba del derecho extranjero. III. Análisis particular de la RDGRN de 10 de Mayo de 2017. 1. El art. 9.2 Cc. 2. La mención “bajo el régimen legal económico matrimonial de Ucrania”. 3. La fotocopia de determinados artículos del Código de Familia de Ucrania. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

El presente trabajo aborda las cuestiones más controvertidas en torno a la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de compraventa bajo régimen económico matrimonial extranjero, realizando un planteamiento global del problema para posteriormente analizar la RDGRN de 10 de Mayo de 2017. Son tres los aspectos esenciales que se abordan en el trabajo: la ley aplicable al régimen económico matrimonial, la mención en la escritura del régimen económico matrimonial y la prueba del derecho extranjero.
This paper seeks to analyse the recording in the Land register of a real estate sale of a notarial deed under a foreign matrimonial property regime, taking as a reference the Resolution of the General Directorate of registers and notaries of 10 May 2017 and focusing on three particular issues: the conflict-of-law, the matrimonial property regime in the notarial deed and the proof of foreing law.

Revista de revistas (12 a 19 noviembre)


sábado, 18 de noviembre de 2017

BOE de 18.11.2017


Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
Nota: Esta norma establece los requisitos mínimos que deben reunir las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias (art. 1.1).
En relación con su ámbito de aplicación se establece que lo será, exclusivamente en el medio marino, a los permisos de investigación de hidrocarburos y a las concesiones de explotación sean estas de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo para los mismos, así como a las operaciones asociadas a aquellos (art. 2.1). Más concretamente, en relación con su ámbito territorial se establece que el medio marino comprenderá las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluidos el lecho y su subsuelo, sobre los que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente (art. 2.1).

viernes, 17 de noviembre de 2017

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenios internacionales


Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 12-1, de 17.11.2017).
Nota: Este proyecto incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 (DF 10ª) (véase la entrada de este blog del día 28.2.2014). En el proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 18: regula los préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.
-Art. 25.2: en él se establece que las secciones 2ª (Intermediarios de crédito inmobiliario), 3ª (Representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario) y 4ª (Prestamistas inmobiliarios) del capítulo III (Régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes y los prestamistas inmobiliarios) no se aplicarán a las entidades de crédito, a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras o que operen en régimen de libre prestación de servicios, a los establecimientos financieros de crédito ni a las entidades de pago o de dinero electrónico híbridas a que se refiere el art. 11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
-Art. 26.2: en relación con la inscripción en un registro de los intermediarios de crédito inmobiliario establece:
"Los intermediarios de crédito inmobiliario autorizados en un Estado miembro de la Unión Europea que actúen a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios serán inscritos por el Banco de España en el registro a que se refiere el artículo 27.2.b), a efectos meramente informativos, una vez sea comunicada por parte de la autoridad competente de origen la voluntad del intermediario de prestar su actividad en España."
-Art. 30.2, p. 2º: por lo que se refiere a la información y publicidad de los registros de intermediarios de crédito inmobiliario, determina que "el Banco de España informará, asimismo, sobre los órganos competentes para el registro y supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario en cada comunidad autónoma y Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 33: reglamenta la supervisión de la actuación a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios de los intermediarios de crédito inmobiliario.
-DA 1ª: reglamenta la reclamación extrajudicial en los siguientes términos:
"1. El prestamista inmobiliario o el intermediario de crédito inmobiliario y el prestatario consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, de mutuo acuerdo o mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa europea. Los prestatarios podrán también someter unilateralmente los conflictos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros.
2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto."
-DA 2ª: se ocupa del tema de la cooperación con otras autoridades supervisoras competentes.
-DF 5ª, número uno: modifica el apartado primero del art. 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de esta Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios, el fondo de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas inmobiliarios y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a propuesta del Banco de España."

Igualmente, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 73-1, de 17.11.2017).

-Acuerdo entre el Reino de España y la República del Paraguay sobre transporte aéreo, hecho ad referendum en Madrid el 9 de junio de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 75-1, de 17.11.2017).

-Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 9 de diciembre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 76-1, de 17.11.2017).

-Convenio sobre transporte aéreo entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en Madrid el 20 de abril de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 77-1, de 17.11.2017).

Jurisprudencia - Eliminación de los ingresos no relacionados con la comunicación audiovisual de la cuota de financiación del cine europeo


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1613/2017 de 25 Oct. 2017, Rec. 11/2016: Telecomunicaciones. Nulidad del art. 6.3 RD 988/2015 que regula el régimen jurídico de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Errónea consideración como ingresos computables de los obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios y de los obtenidos por la explotación directa del contenido independientemente de la modalidad utilizada. El Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado como ingresos computables los provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual, que están expresamente excluidos del cómputo.
Nº de Sentencia: 1613/2017
Nº de Recurso: 11/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9083, Sección Jurisprudencia, 17 de Noviembre de 2017
ECLI: ES:TS:2017:3735

jueves, 16 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Union Europea (16.11.2017)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 16 de noviembre de 2017, en el asunto C‑560/16 (Dědouch y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo, República Checa)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias exclusivas — Artículo 22, punto 2 — Validez de las decisiones de los órganos de las sociedades o de las personas jurídicas que están domiciliadas en un Estado miembro — Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro — Decisión de la junta general de una sociedad por la que se ordena la transmisión obligatoria al accionista mayoritario de dicha sociedad de los títulos de los accionistas minoritarios de la misma sociedad y se establece el importe de la contraprestación que debe abonarles el citado accionista mayoritario — Procedimiento judicial que tiene por objeto apreciar el carácter razonable de dicha contraprestación.
Nota: El Abogado General propone la Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 22, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un procedimiento en el marco del cual debe apreciarse el carácter razonable de la contraprestación que el accionista mayoritario ha de abonar a los anteriores propietarios de títulos participativos (accionistas minoritarios), como contravalor de dichos títulos, que le han sido transmitidos en virtud de un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad anónima que obliga a transmitir los demás títulos participativos al accionista mayoritario."

miércoles, 15 de noviembre de 2017

DOUE de 15.11.2017


-Decisión (UE) 2017/2083 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la CE y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Decisión (UE) 2017/2084 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Barbados por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Barbados por el que se modifica el Acuerdo entre la CE y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Decisión (UE) 2017/2085 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Commonwealth de las Bahamas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y las Bahamas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y las Bahamas sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Decisión (UE) 2017/2086 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Queda autorizada la firma del Acuerdo entre la UE y San Cristóbal y Nieves por el que se modifica el Acuerdo entre la CE y San Cristóbal y Nieves sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Decisión (UE) 2017/2087 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Mauricio por el que se modifica el Acuerdo entre la CE y Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.
-Decisión (UE) 2017/2088 del Consejo, de 6 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Seychelles por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Queda autorizada la firma del Acuerdo entre la UE y las Seychelles por el que se modifica el Acuerdo entre la CE y las Seychelles sobre exención de visados para estancias de corta duración.

martes, 14 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.11.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017, en el asunto C‑165/16 (Lounes): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Beneficiarios — Doble nacionalidad — Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Derecho de residencia, en dicho Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia del ciudadano de la Unión.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión Europea ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva. No obstante, puede disfrutar de tal derecho de residencia en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva 2004/38 para la concesión de ese derecho a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 14 de noviembre de 2017, en el asunto C‑498/16 (Schrems): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de consumidor — Redes sociales — Cuentas de Facebook y páginas de Facebook — Cesión de acciones por consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros y en Estados no miembros — Recurso colectivo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que realizar actividades tales como publicar, pronunciar conferencias, gestionar sitios web o recaudar fondos para el ejercicio de acciones no conlleva la pérdida de la condición de consumidor por lo que respecta a las acciones relativas a la propia cuenta personal de Facebook utilizada para fines privados.
2) Sobre la base del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, un consumidor no puede ejercitar, junto con sus propias acciones, las acciones en idéntico sentido que le hayan sido cedidas por otros consumidores domiciliados en otros lugares del mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en Estados no miembros."

Jurisprudencia - Contratación de extranjeros como pastores sin descanso semanal y ofreciéndoles alojamientos insalubres


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 639/2017 de 28 Sep. 2017, Rec. 1789/2016: Delito contra los derechos de los trabajadores. Imposición de condiciones laborales con abuso de situación de necesidad y engaño que suprimen o restringen derechos laborales reconocidos legal o convencionalmente a los trabajadores. Elementos. Doctrina general. La conducta de imposición a la que se refiere el tipo no supone una nota de intimidación o violencia, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar. Cuando la alternativa es dejar de trabajar, es claro que eso no es fruto de una opción libre. La imposición con relevancia penal exige que se materialice a través de engaño o situación de necesidad. Tal es lo que acontece en este caso, en el que los trabajadores extranjeros -sin apenas instrucción y con poco conocimiento del idioma- consintieron en trabajar de pastores sin el preceptivo descanso semanal, y viviendo en instalaciones junto al ganado sin las mínimas condiciones de salubridad. Dolo. Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Ponente: Ferrer García, Ana María.
Nº de Sentencia: 639/2017
Nº de Recurso: 1789/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 9080, Sección Jurisprudencia, 14 de Noviembre de 2017
ECLI: ES:TS:2017:3389

BOE de 14.11.2017


-Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 48ª reunión (28ª sesión extraordinaria).
Nota: Estas modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2017, esto es, hace más de cuatro meses (!!).
Véase el texto del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes en vigor a partir del 1 de julio de 2017.
-Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Nota: El objeto de esta norma es desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo que se refiere a la memoria del análisis de impacto normativo que debe acompañar a los anteproyectos de ley y proyectos de reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y normas reglamentarias.
Se deroga el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (disposición derogatoria única). Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (DF única) y no será de aplicación para aquellos proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo (DT única).

lunes, 13 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-628/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — The Trustees of the BT Pension Scheme/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Ámbito de aplicación — Legislación fiscal de un Estado miembro — Impuesto sobre sociedades — Crédito fiscal — Fondo de pensiones — Negativa a conceder un crédito fiscal por dividendos de fuente extranjera a los accionistas no sujetos al impuesto en relación con los rendimientos del capital mobiliario — Interpretación de la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774) — Crédito fiscal retenido ilegalmente — Medios de impugnación judicial]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2017.
-Asunto C-646/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de septiembre de 2017 [petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Reino Unido] — Trustees of the P Panayi Accumulation & Maintenance Settlements/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Fideicomiso — Administradores fiduciarios — Demás personas jurídicas — Concepto — Impuesto sobre las plusvalías de los bienes incluidos en un fideicomiso como consecuencia del traslado del lugar de residencia fiscal de los administradores fiduciarios a otro Estado miembro — Liquidación del gravamen en el momento de ese traslado — Cobro inmediato del impuesto — Justificación — Proporcionalidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2017.
-Asunto C-18/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem — Países Bajos) — K./Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie [Procedimiento prejudicial — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9 — Derecho de permanencia en un Estado miembro durante el examen de la solicitud — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) — Internamiento — Verificación de la identidad o de la nacionalidad — Determinación de los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 52 — Limitación — Proporcionalidad]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2017.
-Asunto C-60/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen — Suecia) — Mohammad Khir Amayry/Migrationsverket [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 28 — Internamiento de un solicitante de protección internacional para su traslado al Estado miembro responsable — Plazo para efectuar el traslado — Duración máxima del internamiento — Cálculo — Aceptación de la petición a efectos de la toma a cargo antes del internamiento — Suspensión de la ejecución de la decisión de traslado]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.9.2017.
-Asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour du travail de Mons — Bélgica) — Sandra Nogueira y otros/Crewlink Ireland Ltd (C-168/16), Miguel José Moreno Osácar/Ryanair Designated Activity Company, anteriormente Ryanair Ltd (C-169/16) [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Reglamento (CE) n.° 44/2001 — Artículo 19, punto 2, letra a) — Concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» — Sector de la aviación — Personal de vuelo — Reglamento (CEE) n.° 3922/91 — Concepto de «base»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2017.
-Asunto C-184/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis — Grecia) — Ovidiu-Mihaita Petrea/Ypourgou Esoterikon kai Dioikitikis Anasygrotisis (Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Directiva 2008/115/CE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Estancia de un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro a pesar de la prohibición de acceso al territorio de ese Estado — Legalidad de la decisión de revocar un certificado de registro y una segunda resolución de expulsión del territorio — Posibilidad de invocar por vía de excepción la ilegalidad de una resolución anterior — Obligación de traducción)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2017.
-Asunto C-503/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora — Portugal) — Luís Isidro Delgado Mendes/Crédito Agrícola Seguros — Companhia de Seguros de Ramos Reais, S.A. (Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2009/103/CE — Hurto de vehículo — Accidente de circulación — Daños corporales y materiales sufridos como peatón por el propietario asegurado del vehículo — Responsabilidad civil — Indemnización — Cobertura por el seguro obligatorio — Cláusulas de exclusión — Normativa nacional que excluye de la indemnización por el seguro al propietario asegurado del vehículo — Compatibilidad con esas Directivas — Concepto de «tercero víctima»)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-437/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 19 de julio de 2017 — Gemeinsamer Betriebsrat EurothermenResort Bad Schallerbach GmbH/EurothermenResort Bad Schallerbach GmbH.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del procedimiento principal (artículo 3, apartado 2, punto 1, en relación con los artículos 3, apartado 3, y 2, apartado 1, de la Urlaubsgesetz), con arreglo a la cual un trabajador que acumula un total de 25 años de servicio pero no los ha prestado en la misma empresa austriaca sólo tiene derecho a cinco semanas de vacaciones anuales, mientras que un trabajador que ha prestado 25 años de servicio en la misma empresa austriaca tiene derecho a seis semanas de vacaciones anuales?"
-Asunto C-474/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 8 de agosto de 2017 — Bundesrepublik Deutschland/Sociedad de Transportes S.A.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Se oponen el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) n.o 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), a la normativa nacional de un Estado miembro en virtud de la cual las empresas de autobuses de línea que atraviesen una frontera interior Schengen resultan obligadas a controlar la documentación de sus pasajeros antes de cruzar la frontera interior, a fin de prevenir el transporte de extranjeros sin pasaporte y sin permiso de residencia al territorio de la República Federal de Alemania?
En particular:
a) ¿Una prohibición de transportar al territorio federal a extranjeros sin el preceptivo pasaporte o permiso de residencia, establecida por ley con carácter general o por acto administrativo dirigido individualmente a empresas de transporte, que sólo puede cumplirse mediante un control efectuado por el transportista de la documentación de todos los pasajeros antes del cruce de la frontera interior, constituye una inspección fronteriza de personas en las fronteras interiores a efectos del artículo 22 del Código de fronteras Schengen, o cabe equipararla a tal inspección?
b) ¿Debe evaluarse la imposición de las obligaciones mencionadas en la primera cuestión con arreglo al artículo 23, letra a), del Código de fronteras Schengen, aunque el transportista no ejerza «competencias de policía» en el sentido de dicha disposición y, con la obligación de inspección impuesta por el Estado, tampoco esté formalmente facultado para ejercer funciones de poder público?
c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión de la letra b) anterior, ¿constituyen las inspecciones que se exigen a los transportistas una medida ilícita de efecto equivalente a las inspecciones fronterizas, a la luz de los criterios del artículo 23, letra a), segunda frase, del Código de fronteras Schengen?
d) ¿Debe evaluarse la imposición de las obligaciones mencionadas en la primera cuestión, en la medida en que afecte a empresas de autobuses de línea, con arreglo al artículo 23, letra b), del Código de fronteras Schengen, a cuyo tenor la facultad de los transportistas de efectuar inspecciones de seguridad de personas en los puertos y aeropuertos no se verá afectada por la ausencia de inspecciones en las fronteras interiores? ¿Cabe deducir de ello que las inspecciones a que se refiere la primera cuestión realizadas también fuera de los puertos y aeropuertos son ilícitas si no constituyen inspecciones de seguridad y no se efectúan también sobre las personas que viajan dentro de un Estado miembro?
2. ¿Autorizan los artículos 22 y 23 del Código de fronteras Schengen una normativa nacional que prevé, a efectos del cumplimiento de la obligación, la adopción de una orden de prohibición con apercibimiento de imposición de multa
coercitiva contra una empresa de autobuses cuando, debido a la falta de inspecciones, han sido transportados al territorio de la República Federal de Alemania extranjeros sin pasaporte ni permiso de residencia?

domingo, 12 de noviembre de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Ha aparecido el volumen de los "Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2016", publicado por Thomson Reuters - Aranzadi.

El presente volumen recoge una nueva edición de los Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz organizados por la Universidad del País Vasco, correspondiente a la edición del año 2016. Los cursos de Derecho Internacional Privado de este volumen son los siguientes:

Régimen jurídico de la comercialización internacional de mercancías, por Ángel Espiniella Menéndez, pp. 271-348
Sumario: 1. PRESENTACIÓN. 2. REGULACIÓN DE LOS CANALES INTERNACIONALES DE COMERCIALIZACIÓN. 2.1. Canales directos de comercialización. 2.1.1. Internacionalización del establecimiento comercial. 2.1.2. Creación de sucursales en el extranjero. 2.2. Canales indirectos de comercialización. 2.2.1. Modalidades de intermediación comercial. 2.2.2. El mercado de referencia. 2.3. Canales mixtos de comercialización. 2.3.1. Estrategias intra-grupo de comercialización. 2.3.2. Estrategias de “marcas blancas”. 3. REGULACIÓN DE LA COLOCACIÓN INTERNACIONAL DE LAS MERCANCÍAS EN EL MERCADO. 3.1. Actividades de marketing y publicidad para la colocación. 3.2. Colocación en el mercado mayorista. 3.2.1. Ventas estándar. 3.2.2. Ventas al distribuidor. 3.2.3. Fabricaciones “contra pedido”. 3.2.4. Intercambios compensados. 3.3. Colocación en el mercado final. 3.3.1. La captación del consumidor. 3.3.2. La protección del consumidor captado. 4. REGULACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO INTERNACIONAL DE LAS MERCANCÍAS. 4.1. Expedición de las mercancías. 4.1.1. Prestaciones individuales de servicios. 4.1.2. Prestación integral de servicios logísticos. 4.2. Exportación e importación de las mercancías en la cadena comercial. 4.2.1. Destinos aduaneros. 4.2.2. La práctica del comercio paralelo.4.3. Entrega de las mercancías a los distribuidores. 4.3.1. Lugar. 4.3.2. Momento y forma. 4.3.3. Transmisión de la propiedad. 5. REGULACIÓN DEL POSICIONAMIENTO INTERNACIONAL DE POSTVENTA. 5.1. Garantías comerciales y servicios postventa. 5.1.1. La garantía voluntaria y los servicios adicionales. 5.1.2. La garantía legal y los servicios obligatorios. 5.2. Responsabilidad por daños. 5.2.1. Relación entre responsabilidad y comercialización. 5.2.2. Daños a clientes en función de su perfil. 6. VALORACIÓN FINAL

Resumen: Hipótesis de partida: la comercialización internacional de mercancías es una actividad económica fundamental para las empresas, que, como tal, no está delimitada o acotada ni por el Derecho internacional privado ni por el Derecho del comercio internacional.
Objetivos: el curso pretende acotar el régimen jurídico de la comercialización internacional para, a partir de dicha delimitación, analizar la eficiencia del sistema en su conjunto.
Metodología: se propone un análisis transversal de los distintos sectores del Derecho internacional privado y del Derecho del comercio internacional, en la medida en que estos afectan a la cadena de comercialización internacional de mercancías. Se seleccionarán los aspectos más relevantes de Derecho privado, esto es, de las relaciones entre empresas (B2B) y de las empresas con los consumidores (B2C), sin perjuicio de alguna alusión a otras normas, más propias de Derecho público o económico, en lo que respecta a los escenarios de la comercialización internacional.
Estructura: partiendo de la comercialización internacional de mercancías como un “hecho económico”, se estructuran cuatro momentos fundamentales de dicha actividad económica a los que debe darse respuesta jurídica: los canales internacionales de comercialización, la colocación internacional de los bienes en el mercado, el desplazamiento internacional de las mercancías y el posicionamiento internacional de los operadores en la postventa.
Impacto: se propone una perspectiva mínimamente innovadora analizando sectores como el Derecho internacional societario, contractual, de consumo, de transporte, de marcas o de daños, no de modo aislado o autónomo, sino de una forma práctica, transversal y conjunta, en la medida necesaria para que las empresas desarrollen su actividad de comercialización de mercancías.
El concepto de "país seguro" y otros dispositivos restrictivos del derecho de asilo en España y la Unión Europea, por Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, pp. 435-486
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1951 Y EL PROTOCOLO DE NUEVA YORK DE 1967. 2.1. Instrumentos base para la protección de las personas refugiadas. 2.2. Alcance y limitaciones. 3. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3.1. Reconocimiento del derecho al asilo. 3.2. Garantía del principio de no devolución e incidencia de otros derechos. 4. INSTRUMENTOS INSTITUCIONALES EN MATERIA DE ASILO. 4.1. Conformación de un sistema regional ¿al servicio de la CG 51 y el PNY 67? 4.2. El Sistema Europeo Común de Asilo. 4.2.1. Primeras dos fases: establecimiento de las bases. 4.2.2. El fracaso del SECA y la futura tercera fase. 5. REGULACIÓN ESTATAL. 6. OBTENCIÓN DEL ESTATUTO: REQUISITOS Y OBSTÁCULOS. 6.1. Ubicación y nacionalidad de la persona solicitante. 6.1.1. Encontrarse fuera del país de origen: visados, externalización de las fronteras y retorno a tercer país seguro. 6.1.2. Tener nacionalidad extranjera: exclusiones y determinación. Los tests de nacionalidad. 6.2. Temor fundado a persecución. 6.2.1. Componentes del temor fundado. Situación del país de origen en el momento de presentación de la solicitud: el “criterio de prudencia”. 6.2.2. Empleo del concepto de país de origen seguro. 6.2.3. Agentes y actos de persecución. La “discreción razonable”. 6.3. Motivos de persecución. La alternativa de huida interna. 7. CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA. 8. CONCLUSIONES.

Resumen: La protección internacional que diversos instrumentos de derechos humanos y, en particular, la Convención de Ginebra de 1951 confieren a determinadas personas frente a la persecución o los daños que padecen o pueden sufrir en sus países de origen se está viendo cada vez más comprometida por el Derecho de la Unión Europea. Las instituciones de la UE han activado diversos mecanismos que procuran evitar que accedan al territorio de los Estados Miembros esas personas necesitadas de protección; y expedientes que, cuando sí logran llegar, facilitan que las solicitudes de protección sean inadmitidas o desestimadas. Entre estos expedientes ocupa un lugar destacado el concepto de país seguro, que también subyace en uno de esos mecanismos dirigidos a mantener alejadas a las potenciales solicitantes de asilo y a hacer posible su deportación: los acuerdos con terceros Estados.
Ficha:
F.J. Quel López, Mª.D. Bollo Arocena (Coords.)
"Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2016"
Thomson Reuters - Aranzadi, agosto 2017
47 €
ISBN: 978-84-9152-047-4

Revista de revistas (29 octubre a 12 noviembre)


-Anuario de Justicia Alternativa: núm. 14 (2017).
-Journal du Droit International (Clunet): 2017, núm. 2.
-Rivista di Diritto Internazionale: 2017, núm. 3.