- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑147/25 (Inter Rao Lietuva): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Decisión 2014/145/PESC — Artículo 2, apartado 1 — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Medida nacional que prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos de una persona jurídica debido a la existencia de un vínculo con una persona sancionada por la Unión Europea — Principio de buena administración — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance del control jurisdiccional — Nivel de prueba del vínculo con la persona sancionada.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2022/660 del Consejo, de 21 de abril de 2022, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/658 del Consejo, de 21 de abril de 2022, en relación con el principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una medida nacional consistente en incluir a una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, en una lista de personas cuyos bienes están inmovilizados, siempre que dicha inclusión se base en el hecho de que los fondos o recursos económicos objeto de esta medida sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo cuyo nombre figura en dichos anexos, aun cuando esa persona jurídica solo pueda impugnar esa medida ante la autoridad nacional competente con posterioridad a dicha inclusión.
2) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/660, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/658, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional controle la legalidad de una medida adoptada por una autoridad nacional que ejecuta medidas restrictivas impuestas por dicho Reglamento a una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, limitándose a comprobar la motivación de dicha medida, la veracidad de los hechos alegados en apoyo de la misma y, en su caso, la inexistencia de errores manifiestos en la apreciación de tales hechos, así como el respeto de las normas de procedimiento nacionales y la inexistencia de desviación de poder por parte de la autoridad competente que adoptó dicha medida, sin apreciar la necesidad de la citada medida en relación con el peligro que la persona en cuestión representaría para la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate.
3) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/660, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/658, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional examine, en el contexto de la demostración de que los fondos y recursos económicos de una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, son pertenencia, son propiedad, están en poder o están bajo el control de un representante del Gobierno de un tercer país cuyo nombre figura en esos anexos, circunstancias relativas a la realidad y la efectividad de un control informal ejercido por dicho representante sobre las personas que tienen una influencia dominante sobre esa persona jurídica, siempre que la constatación por ese órgano jurisdiccional de la existencia de ese hecho se funde en elementos de prueba objetivos y suficientemente sólidos que, considerados en su conjunto y a la luz del contexto en el que se inscriben, permitan concluir que la persona jurídica de que se trate cumple efectivamente uno de los criterios mencionados en el artículo 2 apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑798/24 [Jautiva]: Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Principios relativos al tratamiento de datos personales — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Derecho de sociedades — Directiva (UE) 2017/1132 — Artículo 14 — Actos e indicaciones que deben ser publicados — Concepto de “personas que participan en la administración, la vigilancia o el control de una sociedad” — Puesta a disposición del público de datos personales relativos a los accionistas de sociedades anónimas — Accionistas minoritarios.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, debe interpretarse en el sentido de que no exige la publicación de información sobre todos los accionistas de las sociedades a las que se refiere dicha disposición, incluidos los accionistas minoritarios de tales sociedades.
2) Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que obliga a poner a disposición del público datos personales de todos los accionistas de sociedades anónimas, incluidos los accionistas minoritarios, relativos a la identidad de cada uno de esos accionistas, sus datos de contacto, la categoría, el número y el valor nominal de las acciones que poseen y el número de votos asociados a dichas acciones, con el fin de garantizar un entorno empresarial transparente para proteger los intereses de terceros, prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, y proporcionar la información necesaria para la aplicación de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión Europea, cuando el acceso a dichos datos no esté supeditado a ningún requisito, como la demostración de un interés legítimo."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑345/25 [Grixta]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti ta’ l-Appell (Tribunal de Apelación, Malta)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Acción de un tercer Estado ante los tribunales de un Estado miembro dirigida a que se declare que los activos mantenidos por un nacional fallecido del tercer Estado, a su nombre o a nombre de terceros, situados en el territorio de dicho Estado miembro, fueron obtenidos de forma ilícita y deben, en consecuencia, restituirse a ese tercer Estado — Reglamento (UE) 2016/44 — Inmovilización de fondos — Orden público de la Unión.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada.
Con carácter subsidiario, propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”),
debe interpretarse en el sentido de que
una acción como la del procedimiento principal, entablada por un Estado tercero con el fin de que se restituyan fondos mantenidos en un Estado miembro, por haber sido obtenidos de manera ilícita por un nacional fallecido de dicho Estado tercero, y que se basa en leyes especiales que confieren a ese Estado facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, no es subsumible en el concepto de “materia civil y mercantil”, en el sentido de la mencionada disposición."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑218/25 [Wompou]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de retorno — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Centro de internamiento especializado — Imposiciones necesarias para garantizar la expulsión efectiva — Legalidad de las limitaciones o imposiciones adicionales — Artículos 1, 6, 7 y 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea — Alcance del control jurisdiccional.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta planteadas del siguiente modo:
"El artículo 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que:
– pueden imponerse a los nacionales de terceros países sometidos a internamiento en virtud de dicha Directiva normas y obligaciones distintas de una limitación de la libre circulación dentro de un perímetro cerrado, siempre que no sean de carácter punitivo ni asimilen el internamiento a las condiciones de ejecución de las penas privativas de libertad en centros penitenciarios. Cuando limiten derechos y libertades garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichas normas y obligaciones deben satisfacer las exigencias establecidas en su artículo 52, apartado 1, y respetar la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en su artículo 4.
– las condiciones acumuladas del internamiento de nacionales de terceros países en virtud de dicha Directiva deben ser objeto de un control jurisdiccional estricto por parte de la autoridad judicial nacional competente cuando existan indicios sólidos de una eventual infracción del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑371/25 (Tillsynsmyndigheten i konkurser): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario,
deben interpretarse en el sentido de que
debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.
2) Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.
3) La citada Directiva
debe interpretarse en el sentido de que
un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑394/25 [Volta]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Medidas de integración — Normativa nacional que supedita la concesión de un visado de larga duración a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea a la aprobación de un examen de integración cívica en el extranjero — Nacionales de determinados terceros países exentos de dicha obligación únicamente por razón de su nacionalidad — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de no discriminación — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Igualdad de trato.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece, para la obtención de un visado de larga duración, una distinción por razón de la nacionalidad entre los nacionales de terceros países que deben cumplir una medida de integración como el requisito de integración cívica en el extranjero y los que están exentos de ella."
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