sábado, 20 de noviembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-378/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága (República de Hungría) el 28 de julio de 2010 — VALE Építésí Kft.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El Estado miembro de acogida tiene que atenerse a los artículos 43 CE y 48 CE en el supuesto de que una sociedad constituida en otro Estado miembro (de origen) traslade su domicilio social al Estado miembro de acogida y, simultáneamente, cancele a estos efectos su inscripción registral en el Estado miembro de origen, los propietarios de la sociedad otorguen una nueva escritura de constitución con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida y la sociedad solicite su inscripción en el Registro mercantil del Estado miembro de acogida con arreglo al Derecho de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el supuesto descrito, ¿han de interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro (de acogida) que impida a una sociedad constituida legalmente en cualquier otro Estado miembro (de origen) trasladar su domicilio social al Estado miembro de acogida y continuar operando con arreglo al Derecho de este último Estado?
3) A efectos de la respuesta a la segunda cuestión, ¿tiene relevancia cuál sea el motivo por el que el Estado miembro de acogida deniegue la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil? Concretamente:
Que, en la escritura de constitución otorgada en el Estado miembro de acogida, la sociedad haga constar como predecesora legal la sociedad constituida en el Estado miembro de origen, cuya inscripción registral ha cancelado, y solicite que se anote dicha sociedad, en condición de su predecesora legal, en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida.
En el supuesto de transformación internacional intracomunitaria, a efectos de la resolución del Estado miembro de acogida acerca de la solicitud de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, ¿el Estado miembro de acogida está obligado a tener en cuenta el acto por el que el Estado miembro de origen anotó en su Registro Mercantil el hecho del cambio de domicilio social, y en caso afirmativo, en qué medida?
4) ¿El Estado miembro de acogida está legitimado para resolver con arreglo a las disposiciones de su Derecho de sociedades que regulan las transformaciones societarias internas, acerca de la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de ese Estado formulada por una sociedad que realiza una transformación internacional intracomunitaria, exigiendo a dicha sociedad que cumpla todos los requisitos que establece el Derecho de sociedades del Estado miembro de acogida para las transformaciones internas (por ejemplo, elaboración de un balance e inventario del patrimonio) o, por el contrario, está obligado, sobre la base de los artículos 43 CE y 48 CE, a diferenciar entre las transformaciones internacionales intracomunitarias y las transformaciones internas, y en caso afirmativo, en qué medida?"
-Asunto C-384/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België (Bélgica) el 29 de julio de 2010 — Jan Voogsgeerd/Navimer SA
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe considerarse que el país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, es el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que contrató al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o bien el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral, aunque no realice habitualmente su trabajo en un mismo país?
2) ¿Debe considerarse que el lugar en el que el trabajador que no realice habitualmente su trabajo en un mismo país debe presentarse y en el que recibe las órdenes e instrucciones administrativas para el desarrollo de sus actividades, es el lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral en el sentido de la primera cuestión?
3) ¿Debe el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral en el sentido de la primera cuestión ajustarse a determinadas exigencias formales tales como, entre otras, poseer personalidad jurídica o bien basta con que exista un establecimiento efectivo?
4) ¿Puede valer como establecimiento en el sentido de la tercera cuestión el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad?"
-Asunto C-437/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Vieira do Minho (Portugal) el 13 de septiembre de 2010 — Manuel Afonso Esteves/Axa — Seguros de Portugal, S.A.
Cuestión planteada: "En caso de colisión entre vehículos y cuando el accidente, del que han resultado daños corporales y materiales para uno de los conductores (el lesionado, que reclama indemnización), no pueda imputarse a ninguno de los conductores a título de culpa, ¿es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5 y al artículo 1 de la Directiva 90/232, en la interpretación que de estas disposiciones viene realizando el Tribunal de Justicia, la posibilidad de establecer un reparto de la responsabilidad por riesgo (artículo 506, apartados 1 y 2, del Código Civil) que tiene reflejo directo en la cuantía de la indemnización que debe atribuirse al lesionado por los daños patrimoniales y no patrimoniales derivados de las lesiones corporales sufridas, por cuanto implica la reducción de esta cuantía en igual proporción?"

Nota: Véanse los Asuntos C-299/10, C-300/10 y C-363/10 y, así como la entrada de este blog del día 28.8.2010.
[DOUE C317, de 20.11.2010]

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