jueves, 17 de septiembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (17.9.2009) - Reglamento Bruselas I: nuevamente el foro del domicilio del demandante y acción directa


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2009, en el Asunto C‑347/08 (Vorarlberger Gebietskrankenkasse): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2 – Competencia en materia de seguros – Accidente de circulación – Subrogación ex lege en los derechos de la víctima en beneficio de un organismo de seguridad social – Acción de reembolso contra el asegurador de la persona supuestamente responsable – Objetivo de protección de la parte más débil.
Fallo del Tribunal: "La remisión que realiza el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de circulación, no puede entablar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro."

Nota: Esta sentencia es una secuela de la, en mi opinión, nefasta sentencia de TJCE de 13 de diciembre de 2007, en el Asunto C-463/06 (FBTO Schadeverzekeringen), en la que el Tribunal concluía, que el art. 11.2 en relación con el art. 9.1.b) del Reglamento Bruselas I permite al perjudicado domiciliado en un Estado miembro entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro. En mi opinión, una conclusión que, a pesar de las afirmaciones de la sentencia, carece de toda base en la letra y en el espíritu del Reglamento, arrogándose el TJCE un papel de "legislador" paralelo.
El problema en el asunto que ahora nos ocupa es si también puede beneficiarse de este forum actoris un organismo de la seguridad social que se haya subrogado ex lege a la víctima del accidente de circulación. Como se ha visto, la conclusión del Tribunal es negativa y para ello, como abrió innecesariamente la mano en la sentencia FBTO, ahora tiene que recortar los derechos concedidos con discutible generosidad.
Sus argumentos son peculiares, puesto que si permitiese que cualquier persona que se subroga ex lege a la parte directamente perjudicada, tendría que admitir que un organismo público de seguridad social, que ha tenido que realizar prestaciones en favor del perjudicado, es otro "perjudicado" que se subroga legalmente a este último y puede, por tanto, demandar ante los tribunales de su domicilio a la aseguradora del responsable. Pero esta conclusión no es del agrado del TJCE, porque considera que un organismo público no tiene que gozar de tamaño privilegio del forum actoris. ¿Qué hacer entonces? Muy sencillo, decir nuevamente --ya lo hizo en la sentencia FBTO-- que los foros de la sección 3ª del capítulo II del Reglamento intentan proteger a la parte jurídicamente débil, y como un organismo público de seguridad social no puede ser considerada "jurídicamente débil", pues excluirlo de la utilización de este foro para ejercer la acción directa. Paralelamente, tiene que afirmar que, siempre que el subrogado ex lege en los derechos de directamente perjudicado pueda ser considerado como parte débil (utiliza el ejemplo, tomado del Derecho español, de los herederos de la víctima), entonces sí puede utilizar el forum actoris para ejercer la acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
En conclusión, ahora los tribunales tendrán que determinar caso por caso si la parte demandante es una parte jurídicamente débil o no, lo que puede no resultar tan sencillo en algunos casos. ¿Dónde queda la declaración del considerando núm. 11 del Reglamento Bruselas I --citado precisamente por el Tribunal en su sentencia--, en el que se afirma que "las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad"?

Con la sentencia FBTO, el Tribunal de Luxemburgo se metió en un pantanal de considerables proporciones. Para defender el forum actoris, utilizó reiteradamente en sus argumentos --y ahora vuelve a hacerlo-- la protección de la parte jurídicamente débil contenida en los foros de la sección 3ª del capítulo II. Este argumento, aparentemente impecable, olvida que los foros de los arts. 8 y ss. del Reglamento están pensados para los litigios en materia de contratos de seguros, esto es, entre las partes contratantes (tomador, asegurado y beneficiario) y, obviamente el perjudicado no es parte del contrato de seguro --el perjudicado es un tercero en relación con el contrato de seguro pero que se ve afectado por su existencia, por lo que tiene sentido introducir una mención a la acción directa en la sección 3ª del Reglamento (art. 11.2), dedicada a los contratos de seguros--. Además, el Tribunal pasó por alto que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto en su propia jurisprudencia, el forum actoris es una anomalía procesal y, por tanto, no sólo tiene que estar expresamente previsto en el texto del Reglamento, sino que también tiene que interpretarse restrictivamente. La admisión del forum actoris para el perjudicado plantea problemas en aquellos casos en los que exista una pluralidad de víctimas, puesto que se multiplican los foros ante los que puede ser demandada la compañía aseguradora en el ejercicio de la acción directa. Rompe el equilibrio entre las partes implicadas (asegurador – asegurado/tomador del seguro – perjudicado), multiplicándose el número de tribunales ante los que puede ser emplazada la entidad aseguradora, desapareciendo así el factor previsibilidad. Finalmente, acaba por producir una situación paradójica: el forum actoris solamente es aplicable si la víctima demanda al asegurador mediante la acción directa, pero no puede utilizarlo cuando el demandado sea el autor del daño, para lo cual debe utilizar los foros de los arts. 2 (domicilio del demandado/autor del daño) y 5.3 (lugar del accidente). Por lo visto, intenta ahora el Tribunal salir de este berenjenal echando el freno y haciendo nuevas piruetas jurídicas. ¡Genial!

Una observación final. Son muy interesantes las reflexiones del Tribunal en los considerandos 25 a 28 de la sentencia, en relación con un problema de utilización de términos diferentes en las distintas versiones lingüísticas del art. 11.2. Mientras la versión francesa emplea el término «victime», cuya interpretación semántica remite a la persona que haya sufrido directamente el daño, la versión alemana, que es la de la lengua de procedimiento, utiliza la expresión «der Geschädigte», que significa la «persona perjudicada». Otras versiones lingüísticas utilizan la expresión «la persona perjudicada»: versiones española («persona perjudicada»), checa («poškozený»), danesa («skadelidte»), estonia («kahju kannatanud pool»), italiana («persona lesa»), polaca («poszkodowany»), eslovaca («poškodený») y sueca («skadelidande»). El problema lo resuelve el Tribunal aplicando el criterio que en estos casos viene utilizando para lograr una interpretación uniforme; esto es, excluir la posibilidad considerar aisladamente el texto de una disposición e interpretarlo a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales.
Estas afirmaciones son de gran actualidad, especialmente ahora que se están detectando errores en las versiones españolas de normas comunitarias (véase la entrada de este blog del día 23.8.2009.

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