miércoles, 5 de septiembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.9.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑355/10 (Parlamento/Consejo): Código de fronteras Schengen – Decisión 2010/252/UE – Vigilancia de las fronteras marítimas exteriores – Introducción de normas adicionales sobre la vigilancia de fronteras – Competencias de ejecución de la Comisión – Alcance – Petición de anulación.
Fallo del Tribunal:
"1) Anular la Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
2) Mantener los efectos de la Decisión 2010/252 hasta la entrada en vigor, dentro de un plazo razonable, de una nueva normativa.
[...]."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑42/11 (Lopes Da Silva Jorge): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4, número 6 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Aplicación en Derecho nacional – Persona detenida nacional del Estado miembro emisor – Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad – Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y el artículo 18 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
El órgano jurisdiccional remitente está obligado, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco 2002/584, a fin de garantizar la plena efectividad de ésta y alcanzar una solución conforme con su objetivo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012, en los Asuntos acumulados C‑71/11 y C‑99/11 (Y): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 2, letra c) – Condición de “refugiado” – Artículo 9, apartado 1 – Concepto de “actos de persecución” – Artículo 10, apartado 1, letra b) – Religión como motivo de la persecución – Relación entre este motivo de persecución y los actos de persecución – Nacionales paquistaníes miembros de la comunidad religiosa Ahmadía – Actos de las autoridades paquistaníes destinados a prohibir el derecho a manifestar su religión en público – Actos lo suficientemente graves como para que el interesado pueda temer fundadamente ser perseguido por su religión – Valoración individual de hechos y circunstancias – Artículo 4.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
– no toda injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un «acto de persecución» en el sentido de la citada disposición de dicha Directiva;
– la existencia de un acto de persecución puede resultar de un menoscabo en la manifestación externa de la libertad de religión;
– a efectos de apreciar si una injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un «acto de persecución», las autoridades competentes deberán comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias personales del interesado, si éste, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los actores contemplados en el artículo 6 de la Directiva 2004/83.
2) El artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que el temor del solicitante a ser perseguido será un temor fundado cuando las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, estimen razonable pensar que, al regresar a su país de origen, éste practicará actos religiosos que le expondrán a un riesgo real de persecución. Al llevar a cabo la evaluación individual de una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, tales autoridades no pueden esperar razonablemente que el solicitante renuncie a esos actos religiosos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012, En el Asunto C‑83/11 (Rahman y otros): Directiva 2004/38/CE – Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Artículo 3, apartado 2 – Obligación de facilitar, de conformidad con la normativa nacional, la entrada y la residencia de “cualquier otro miembro de la familia” a cargo de un ciudadano de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que:
– los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no estén comprendidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, aunque demuestren, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de ésta, que están a cargo de dicho ciudadano;
– no obstante, incumbe a los Estados miembros velar por que su legislación contenga criterios que permitan a las referidas personas obtener una decisión sobre su solicitud de entrada y de residencia que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada;
– los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los referidos criterios que, no obstante, han de ser conformes con el sentido habitual del término «facilitará» y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y no deben privar a dicha disposición de su efecto útil, y
– todo solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta cumplen esos requisitos.
2) Para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.
3) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el ejercicio de su margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 y no priven a dicha disposición de su efecto útil.
4) No está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida Directiva la cuestión de si la expedición de la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede estar supeditada al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva perdure en el Estado miembro de acogida."

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