-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2016, en el asunto C‑618/15 (Concurrence): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Red de distribución selectiva — Reventa fuera de una red en Internet — Acción de cesación de la perturbación ilícita — Elemento de conexión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, a los efectos de atribuir la competencia judicial conferida por dicha disposición para conocer de una acción de responsabilidad por el incumplimiento de la prohibición de vender fuera de una red de distribución selectiva que supone la oferta, en sitios web que operan en diferentes Estados miembros, de productos objeto de dicha red, en el sentido de que debe considerarse que el lugar donde se ha producido el daño es el territorio del Estado miembro que protege dicha prohibición de venta mediante la acción en cuestión, territorio en el cual el demandante afirma haber sufrido una reducción de sus ventas."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C‑203/15 y C‑698/15 (Tele2 Sverige): Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Tratamiento de datos personales — Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Protección — Directiva 2002/58/CE — Artículos 5, 6, 9 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Legislación nacional — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización — Autoridades nacionales — Acceso a los datos — Falta de control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente — Compatibilidad con el Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con la finalidad de luchar contra la delincuencia, la conservación generalizada e indiferenciada de todos los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica.El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que regula la protección y la seguridad de los datos de tráfico y de localización, en particular el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados, sin limitar dicho acceso, en el marco de la lucha contra la delincuencia, a los casos de delincuencia grave, sin supeditar dicho acceso a un control previo por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa independiente, y sin exigir que los datos de que se trata se conserven en el territorio de la Unión.La segunda cuestión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales) (Sección de lo Civil) (Reino Unido)] es inadmisible."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C‑508/15 y C‑509/15 (Ucar): Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.º 1/80 — Artículo 7, párrafo primero — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro — Requisitos — Ausencia de necesidad de que el trabajador turco forme parte del mercado legal de trabajo durante los tres primeros años de la residencia del miembro de la familia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, párrafo primero, primer guion, de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, debe interpretarse en el sentido de que confiere un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida al miembro de la familia de un trabajador turco, que por razón de reagrupación familiar fue autorizado a entrar en tal Estado miembro y que, desde su entrada en el territorio de ese Estado miembro ha cohabitado con dicho trabajador turco, aun cuando el período de al menos tres años durante el que este último formó parte del mercado legal de trabajo no fuera consecutivo a la llegada del miembro de la familia de que se trata al Estado miembro de acogida, sino posterior a ella."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 21 de diciembre de 2016, en el asunto C‑17/16 (El Dakkak y [sic.] Intercontinental): [Petición de decisión prejudicial presentada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 1889/2005 — Artículo 3, apartado 1 — Alcance de la obligación de declaración — Zona de tránsito internacional del aeropuerto de un Estado miembro.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de que toda persona física que entre o salga de la Unión Europea con un mínimo de 10 000 euros en dinero efectivo declare el importe transportado a las autoridades competentes del Estado miembro por el que dicha persona entre o salga de la Unión se aplica también a los pasajeros que permanezcan en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se apliquen los Tratados con arreglo a los artículos 52 TUE y 355 TFUE, desde que desembarquen de un vuelo procedente de un país tercero y hasta que embarquen en un vuelo con destino a un país tercero , sin cruzar un punto de control fronterizo para entrar en dicho Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 21 de diciembre de 2016, en el asunto C‑628/15 (The Trustees of the BT Pension Scheme): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala Civil)], Reino Unido] Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Normativa tributaria — Impuesto de sociedades — Devolución de un pago a cuenta del impuesto en caso de abono de dividendos por sociedades establecidas en otros Estados miembros a una sociedad establecida en el Reino Unido — Negativa a conceder un crédito fiscal a los accionistas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1)El artículo 63 TFUE confiere derechos a los accionistas beneficiarios de dividendos de origen extranjero considerados FID que pueden invocar en un procedimiento judicial.
2)El principio de primacía obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para que una persona víctima de discriminación indirecta prohibida en particular por el artículo 63 TFUE pueda obtener el pago de todas las cantidades a las que habría tenido derecho de no existir dicha discriminación. Para preservar el efecto útil de dicho artículo y garantizar a los accionistas beneficiarios de dividendos de origen extranjero considerados FID la tutela judicial efectiva, es necesario colocarles, en la medida de lo posible, en la situación en la que habrían estado si no hubieran sido discriminados por las disposiciones nacionales controvertidas, respetando los principios de equivalencia y efectividad.
3)No inciden en modo alguno:
– la circunstancia de que, en su Estado de residencia, el accionista no esté sujeto a tributación por los dividendos recibidos, de modo que, si una sociedad residente distribuye dividendos al margen del régimen FID, el crédito fiscal al que el accionista tiene derecho con arreglo al Derecho interno puede originar el pago de un crédito fiscal al accionista por parte del Estado miembro;
– el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional haya determinado que la infracción del Derecho de la Unión por parte del Derecho interno no estaba suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro en favor de la sociedad que reparte los dividendos, con arreglo a los principios establecidos en la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), habida cuenta de que los derechos que el artículo 63 TFUE confiere a los accionistas de que se trata son independientes de los que atribuye a las sociedades que reparten los dividendos;
– el hecho de que la sociedad que distribuye los dividendos en el marco del régimen anterior pueda haber aumentado el importe de los dividendos distribuidos a sus accionistas para repartir un importe en efectivo equivalente al que habría obtenido un accionista exento por el pago de dividendos al margen del régimen FID."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.