martes, 7 de agosto de 2018

BOE de 7.8.2018


-Acuerdo entre el Reino de España y Ucrania sobre libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 30 de octubre de 2013.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 2 de agosto de 2018, es decir, hace seis días (!!).
-Resolución de 18 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.
Nota: Este recurso tiene por objeto determinar si es inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de aceptación y manifestación de herencia autorizada por un notario de Barcelona, al que se incorpora testimonio del testamento del causante otorgado asimismo ante notario de Barcelona, habiendo sido redactados íntegramente ambos documentos en lengua catalana, y en cuyo inventario de bienes figuran dos fincas sitas en sendos términos municipales pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Alcañiz (Teruel), ante el que se presentan dichos títulos a fin de obtener su inscripción a favor de la heredera. En la cláusula cuarta de la parte dispositiva de la escritura figura un apartado segundo que, traducido al castellano, dice así: «Se ha redactado esta escritura en lengua catalana de acuerdo con la libre elección de la señora L. [la heredera otorgante] y porque era la lengua de expresión habitual del difunto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso y protección de las lenguas y modalidad lingüística propias de Aragón y lo establecido en el artículo 412 del Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Código de Derecho foral de Aragón, en atención al hecho de que el testamento, título de la sucesión, se puede redactar en la lengua propia de la franja oriental de Aragón y puede producir efectos en la zona lingüística que corresponde, entiendo que la aceptación e inventario, documento complementario del testamento, también se tiene que considerar válido en las comarcas de Aragón que tienen como lengua propia una modalidad de la catalana, por lo que se solicita la inscripción de este documento en el Registro en los términos y en la lengua en que está redactado».
La registradora suspendió la inscripción por entender que no siendo el catalán lengua oficial en Aragón y careciendo de conocimientos de dicha lengua es necesario que se aporte una traducción auténtica o jurada de la escritura y del testamento en castellano. Con posterioridad a la interposición del recurso y a la emisión del preceptivo informe de la registradora, el notario recurrente presentó ante el Registro de la Propiedad de Alcañiz otra copia en castellano de su original en catalán de la misma escritura, junto con un escrito de fecha 14 de mayo de 2018 a los solos efectos de la inscripción de una de las dos fincas, añadiendo que mantiene el recurso en relación con la otra finca y aunque sólo fuere a efectos doctrinales.

Entrando a analizar el fondo del asunto, procede en primer lugar delimitar el marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el recurso. En primer lugar, y desde el punto de vista constitucional, el artículo 3 de la Constitución Española. De este precepto resulta una distinción constitucional entre, por un lado, las lenguas que tienen carácter y rango de lenguas oficiales (el castellano en todo el territorio del Estado y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos) y, por otro lado, las «distintas modalidades lingüísticas» de España, que tienen la consideración de «patrimonio cultural», objeto de especial respeto y protección, pero que carecen del rango y régimen jurídico propio de las lenguas oficiales. Distinción a la que igualmente se refiere la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, a que se refiere el recurrente.
Formando parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a las «lenguas y modalidades lingüísticas propias". En él se establece que las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón no tienen carácter y rango de lenguas cooficiales, sin perjuicio del régimen jurídico de fomento y protección que le corresponda en las zonas de uso predominante que establezca una ley de las Cortes de Aragón. Así lo confirma, asimismo, el hecho de que la disposición final segunda (sobre «Lenguas de Aragón») de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, fue derogada por la disposición final 2 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, sin haber llegado a tener virtualidad dicha previsión, que antes al contrario es abandonada incluso como mandato de ejecución futura.
Dentro de la legislación lingüística autonómica aragonesa, y en desarrollo del citado precepto del Estatuto de Autonomía de Aragón, hay que destacar, en primer lugar, la norma que define las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, norma integrada por el artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (modificado por la Ley 2/2016, de 28 de enero). En segundo lugar, la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.
Queda claro que en Aragón la única lengua oficial es el castellano, sin perjuicio de lo cual las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas, son objeto de un régimen jurídico especial al que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 3/2013.
El artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón vincula la protección, fomento y derecho de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón a determinados territorios o zonas, que, conforme al Estatuto, deberá definir una ley de las Cortes de Aragón. Esta Ley es la citada Ley 3/2013. No precisa la ley la delimitación concreta de las respectivas áreas geográficas (pirenaica y prepirenaica, y oriental), pero sí habilita en su artículo 6 al Gobierno de Aragón para que, oídos los Ayuntamientos afectados, declare las zonas y municipios a que se refiere el artículo 5. Esta delimitación, hasta el momento presente, no parece haberse acometido.
Cabe observar que, por un lado, el citado artículo 4.1 de la Ley 3/1999 habla del «aragonés y del catalán de Aragón» (con sus respectivas variedades dialectales) y, por otro lado, el artículo 5 de la Ley 2/2013, distingue entre «la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma» y «lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma», en ambos casos con sus modalidades lingüísticas. Insiste en el carácter específico aragonés y en la distinción respeto de otras lenguas propias de otras Comunidades Autónomas el artículo 2 de la misma Ley al declarar que «Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma». Esta singularidad de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas estaría, asimismo, apoyada en el hecho de que el artículo 7 de la misma Ley 3/2013 crea la Academia Aragonesa de la Lengua como institución científica oficial en el ámbito de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, a la que corresponde «establecer las normas referidas al uso correcto de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón» (vid. apartado 2, a), dotando así de autonomía normativa y académica a tales lenguas.
En cuanto a la regulación específica sobre el uso de las lenguas aragonesas en los instrumentos notariales, dispone el artículo 21 de la Ley 3/2013 que «los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable». Remisión a la legislación civil aplicable que reconduce al régimen que sobre el particular se contiene en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, y cuyo artículo 421, en lo que ahora interesa, bajo el epígrafe de «Idioma del testamento», dispone lo siguiente: «1. Los testamentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento. 2. Igualmente, los testamentos cerrados y los ológrafos podrán otorgarse en cualquier lengua o modalidad lingüística de Aragón». Una norma equivalente se contiene en el artículo 382 respecto del idioma de los pactos sucesorios.
De estas normas resulta: a) que van referidas a «cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón», debiendo entenderse por éstas las identificadas como tales en la reiterada Ley 3/2013, de 9 de mayo (aragonés de la zona pirenaiga o prepirenaica, aragonés de la zona oriental y sus variantes o modalidades lingüísticas); b) una habilitación legal expresa para la redacción de los testamentos y pactos sucesorios en la lengua o modalidad lingüística aragonesa elegida por el testador (o los contratantes en el caso de los pactos sucesorios); c) este derecho del testador de elección de la lengua de redacción del testamento no se ve impedido por el hecho de que el autorizante (o los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento) no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, ya que se suple dicha falta de conocimiento mediante la presencia e intervención de un intérprete; d) dicho intérprete debe ser elegido por el testador y aceptado por el autorizante, y no requiere tener la condición de intérprete oficial, y e) el intérprete debe firmar asimismo el documento.

El derecho al uso de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas no se garantiza mediante la imposición de una obligación del conocimiento de las mismas al notario autorizante (a diferencia del supuesto de la lengua oficial), sino que se suple su desconocimiento, como se ha dicho, mediante el recurso a la elección por parte del testador de un intérprete que, no requiriéndose necesariamente su condición de oficial, ha de ser aceptado por el autorizante, y que asume la responsabilidad de la traducción, proyectada directamente en la redacción del original del testamento, para garantizar lo cual se impone la exigencia formal de su firma del mismo documento, junto con la del propio autorizante. Si este régimen (derecho de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas por los testadores, ausencia de una obligación de conocimiento de las mismas por el autorizante, y suplencia de dicho conocimiento por medio de la intervención de un intérprete) resulta aplicable en el momento de la redacción del testamento autorizado por notario, el cual puede ser elegido por el otorgante, entre otros motivos, por su idoneidad lingüística, «a fortiori» ha de quedar excluida toda interpretación que pase por imponer o presuponer un conocimiento de tales lenguas y modalidades lingüísticas aragonesas al registrador que haya de calificar e inscribir la herencia a que se refiera el testamento redactado en las mismas. De manera que, de forma equivalente a la contemplada por los preceptos citados del Código de Derecho Foral Aragonés para los casos en que el autorizante desconozca tales lenguas, también en el caso de que tal desconocimiento exista en el registrador, el modo de suplirlo ha de ser análogo mediante la intervención de un intérprete. Solución que no se basa sólo en la citada aplicación analógica del artículo 419 del Código del Derecho Foral de Aragón, sino también en el régimen propio de la legislación hipotecaria, contenido en concreto en cuanto a este tema en el artículo 37 del Reglamento Hipotecario, que prevé la aportación de una traducción para los documentos no redactados en idioma oficial español que sean ininteligibles para el registrador y respecto del que no tenga una obligación de conocimiento.
A lo anterior deben añadirse que el reconocimiento de los derechos de uso de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón requiere ostentar la condición de aragonés (artículo 1 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón). La norma va dirigida a los aragoneses hablantes de las zonas de uso predominante de dichas lenguas y modalidades lingüísticas (vid. artículo 7.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón). En el caso objeto del presente expediente esta cualidad no concurre en el testador, el cual, según resulta de la propia escritura de herencia, nació en Barcelona, ciudad en la que falleció y en la que tenía su residencia, y era catalán por razón de su nacimiento, rigiéndose su sucesión por el Derecho Civil de Cataluña, como tampoco en la heredera, nacida y con residencia en la misma ciudad de Barcelona.
Por otro lado, el régimen lingüístico previsto por el artículo 421 del Código de Derecho Foral de Aragón se aplica específicamente a los testamentos. Dentro del régimen lingüístico para los instrumentos notariales previsto en el Código de Derecho Foral Aragonés, a diferencia de lo que sucede en la legislación catalana, sólo se contempla la posibilidad de la redacción en alguna lengua o modalidad lingüística aragonesa (que, recuérdese, no tienen reconocido en el Estatuto de Autonomía de Aragón carácter de lenguas cooficiales) respecto de los testamentos (vid. artículo 412) y los pactos sucesorios (artículo 382) –además de las capitulaciones matrimoniales conectadas también con el régimen sucesorio ex artículos 381 y 382–. La razón que justifica esta diferencia de régimen lingüístico respecto del resto de los instrumentos públicos puede encontrarse en la importancia de la interpretación literal de las disposiciones testamentarias.
La importancia que en este contexto tiene la aportación de una traducción del título sucesorio, junto con éste, en el Registro a efectos de su inscripción, ha sido destacada recientemente por la DGRN en su Resolución de 11 de enero de 2017 en el que se planteaba si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida la DGRN. De conformidad con la anterior doctrina, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del Reglamento Hipotecario y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El hecho de no haberse llevado a cabo la determinación de las zonas de utilización histórica predominante a que se refieren los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón y 6 de la Ley de 3/2013, de 9 de mayo, por lo que, en atención al mandato del fomento de la enseñanza de las lenguas propias de Aragón, autoriza a determinados centros de educación «de forma transitoria», hasta la determinación de las citadas zonas en los términos previstos legalmente, a impartir enseñanzas de las citadas lenguas. Esta Resolución no resulta, pues, aplicable a un ámbito totalmente distinto, el del uso de las lenguas propias de Aragón en la redacción de los instrumentos públicos, ni la relación de municipios que incluye como anexo (que complementa la citada Resolución con el único propósito que expresa de autorizar transitoriamente la enseñanza de dichas lenguas a determinados centros educativos) puede producir otros efectos que los encerrados en los límites de dicha autorización, sin que ni por razón del rango de dicha disposición administrativa, ni por razón del ámbito de las competencias del órgano que la dicta, ni por razón de su finalidad, pueda alcanzar a modificar el régimen jurídico legalmente establecido en cuanto al idioma de redacción de los instrumentos púbicos inscribibles en los Registros de la Propiedad.

No existe en el Derecho aragonés, sobre cuya aplicabilidad en este caso no existe controversia, una norma similar a la contenida en el artículo 14 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña (que aun declarando la validez de los documentos públicos otorgados en cualquiera de las dos lenguas oficiales –castellano y catalán–, limita y condiciona dicha declaración a la oficialidad de dichas lenguas), o la prevista en el artículo 17 que, en cuanto a los Registros públicos, admite la validez de los asientos registrales realizados igualmente en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

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