jueves, 20 de abril de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.4.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 20 de abril de 2023, en el asunto C‑291/21 (Starkinvest): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Requisitos para dictar tal orden — Artículo 4 — Concepto de “resolución judicial” — Artículo 7 — Concepto de “resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda” — Resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cese — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 55 — Ámbito de aplicación. 
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, no constituye una resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda, con arreglo a esa disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden europea de retención de cuentas no queda dispensado de la obligación de presentar, ante el órgano jurisdiccional al que solicita que dicte dicha orden, pruebas suficientes para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo."
CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 20 avril 2023, Affaires jointes C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 et C‑328/21 (Ministero dell’Interno): Renvois préjudiciels – Politique commune en matière d’asile et de protection subsidiaire – Règlement (UE) no 604/2013 – Procédure de reprise en charge – Violation des obligations de remise de la brochure commune au titre de l’article 4 et de conduite d’un entretien individuel au titre de l’article 5 – Règlement (EU) no 603/2013 – Violation de l’obligation d’information au titre de l’article 29 – Conséquences pour la décision de transfert – Risque de refoulement indirect – Confiance mutuelle – Contrôle juridictionnel de la décision de transfert. 
Nota: La AG propone al Tribunal que contste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: 
"1. L’article 4 du règlement Dublin III doit être interprété en ce sens que l’obligation de remettre les informations qui y sont citées existe tant dans les situations couvertes par l’article 20, paragraphe 1 et l’article 18, paragraphe 1, sous a) que dans celles couvertes par l’article 20, paragraphe 5 et l’article 18, paragraphe 1, sous b) à sous d), de ce règlement, dès qu’une demande de protection internationale est présentée dans un État membre au sens de l’article 20, paragraphe 
2. Les violations de l’article 4 du règlement Dublin III peuvent être invoquées dans le cadre d’un recours contre une décision de transfert dans la procédure de reprise en charge. Elles ne doivent cependant conduire à l’annulation de la décision de transfert que si, du fait de l’absence de communication des informations contenues dans cette disposition, un élément n’a pas pu être avancé alors qu’il était susceptible de faire obstacle au transfert vers l’État membre requis et s’il ne peut pas être remédié à cette erreur dans le cadre de la procédure de contrôle juridictionnel de cette décision conformément à l’article 27. 2. L’article 29, lu en combinaison avec l’article 9, paragraphe 1 et l’article 17, paragraphe 1, du règlement Eurodac, doit être interprété en ce sens que l’obligation de communication des informations qui y sont citées existe tant dans les situations couvertes par l’article 20, paragraphe 1 et l’article 18, paragraphe 1, sous a) que dans celles couvertes par l’article 20, paragraphe 5 et l’article 18, paragraphe 1, sous b) à sous d), du règlement Dublin III. Les violations de l’article 29 du règlement Eurodac peuvent être invoquées dans le cadre d’un recours contre une décision de transfert adoptée en vertu de l’article 26 du règlement Dublin III. Elles ne doivent cependant conduire à l’annulation de la décision de transfert que si, du fait de l’absence de communication des informations en cause, un élément susceptible de faire obstacle au transfert vers l’État membre requis n’a pas été avancé et il ne peut pas être remédié à cette erreur dans le cadre de la procédure judiciaire. 
3. L’article 5 du règlement Dublin III, lu en combinaison avec le principe de droit de l’Union du respect des droits de la défense, doit être interprété en ce sens que l’entretien individuel qui y est prévu doit être réalisé tant dans les situations couvertes par l’article 20, paragraphe 1 et l’article 18, paragraphe 1, sous a), que dans celles couvertes par l’article 20, paragraphe 5 et l’article 18, paragraphe 1, sous b) à sous d), de ce règlement. Il en va ainsi indépendamment du point de savoir si une demande de protection internationale a été introduite dans l’État membre requérant. Les violations de l’article 5 peuvent être invoquées dans le cadre d’un recours contre une décision de transfert adoptée au titre de l’article 26. De telles violations doivent conduire à l’annulation de la décision de transfert lorsque l’entretien individuel ne peut pas être réalisé a posteriori dans le respect des garanties procédurales nécessaires dans le cadre de la procédure d’examen juridictionnel de cette décision conformément à l’article 27 et qu’il s’avère à cette occasion qu’en dépit de l’argumentation présentée aucune autre décision au fond ne peut être rendue. En revanche, lorsqu’aucun recours n’est introduit contre la décision de transfert, elle peut devenir définitive même en l’absence de l’entretien individuel pour autant que la personne concernée ait été effectivement informée des voies de recours. 
4. L’article 3, paragraphes 1 et 2, l’article 17, paragraphe 1 et l’article 27 du règlement Dublin III, lus en combinaison avec les articles 4, 19 et 47 de la Charte doivent être interprétés en ce sens que la juridiction de l’État membre requérant, saisie d’un recours contre une décision de transfert, ne saurait examiner le risque d’une violation du principe de non‑refoulement par l’État membre requis lorsqu’il n’y a pas dans cet État membre de défaillances systémiques justifiant des doutes quant à l’effectivité du contrôle juridictionnel des mesures permettant l’éloignement du demandeur d’asile dont la demande a été rejetée. Des divergences d’opinion entre les autorités et les juridictions de l’État membre requérant et de l’État membre requis en ce qui concerne l’interprétation des conditions matérielles de la protection internationale ne sont pas des défaillances systémiques."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 20 de abril de 2023, en el asunto C‑621/21 (Intervyuirasht organ na DAB pri MS): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia‑grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de la protección internacional y al contenido de tal protección — Nacional de un tercer país expuesta al riesgo de ser víctima de un crimen de honor, de un matrimonio forzado o de violencia doméstica por parte de agentes no estatales en caso de retorno a su país de origen — Requisitos para ser reconocido como refugiado — Artículo 9, apartado 3 — Determinación de un nexo causal entre el motivo de persecución y la falta de protección por parte del país de origen — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Determinación de la pertenencia a un “determinado grupo social” en razón del género del solicitante — Requisitos para la concesión de la protección subsidiaria — Concepto de “daños graves” — Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul).
Nota: El AG propone al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"En una situación en la que una nacional de un tercer país presenta una solicitud de protección internacional debido a que teme que, si es devuelta a su país de origen, será víctima de un crimen de honor o de un matrimonio forzado, así como que se verá expuesta a actos de violencia doméstica cometidos en su hogar:
1) El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
los requisitos de concesión del estatuto de refugiado a una persona que teme ser víctima de actos de violencia de género en caso de regresar a su país de origen han de examinarse atendiendo a las disposiciones establecidas a tal fin por esta Directiva, las cuales deben interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de dicha Directiva, respetando la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 1, y no basándose en las definiciones que figuran en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), que no son “tratados pertinentes” en el sentido de este artículo.
Esta interpretación debe realizarse asimismo respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
puede considerarse que una nacional de un tercer país pertenece a un “determinado grupo social” por razón de su género si se determina, sobre la base de la valoración de los hechos y circunstancias, que, más allá de su mera pertenencia sexual, es decir, de su identidad y su condición de mujer, tiene una identidad propia en su país de origen porque es percibida de manera diferente por la sociedad que la rodea debido a normas sociales, jurídicas o religiosas o ritos o costumbres de su país o de la comunidad de la que es miembro. En el marco de esta apreciación, la naturaleza de los actos a los que esta persona teme verse expuesta si es devuelta a su país de origen es un elemento pertinente que la autoridad nacional competente debe tomar en consideración.
3) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que,
en el caso de actos de persecución cometidos por un agente no estatal, la autoridad nacional competente viene obligada a determinar, tras realizar una valoración individualizada de la solicitud de protección internacional teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias de ese país y el modo en que se aplican, si existe un nexo causal entre, por un lado, los motivos en los que se basan esos actos de violencia, a saber, la pertenencia de la nacional de un tercer país a un determinado grupo social, y, por otro lado, la ausencia de protección por parte de las autoridades del país de origen, en el sentido del artículo 7 de esta Directiva.
4) En el marco de la apreciación de los requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria, los artículos 2, letra f), y 15 de la Directiva 2011/95
deben interpretarse en el sentido de que,
en una situación en la que la autoridad nacional competente determine, tras una apreciación global de las circunstancias específicas del caso, que, de regresar a su país de origen, esa persona se arriesga no solo a ser ejecutada en nombre del honor de su familia o de su comunidad, sino también a ser víctima de actos de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes derivados de actos de violencia doméstica o de cualquier otro acto de violencia de género, esta autoridad debe calificar estos actos de “daños graves”.
Para dilucidar si ese riesgo está fundado, la autoridad nacional competente viene obligada a determinar si las autoridades del Estado o de los partidos u organizaciones que controlan este último ofrecen una protección contra ese daño grave ajustada a las exigencias establecidas en el artículo 7 de esta Directiva."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 20 de abril de 2023, en el asunto C‑219/22 (QS): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros — Modificación de las modalidades de ejecución de una condena anterior — Condena a la que se aplica una suspensión de la ejecución — Nueva infracción cometida durante el período de suspensión — Revocación de la suspensión y ejecución efectiva de la pena privativa de libertad.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 3, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que tengan por efecto obligar a un órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro, en el contexto de un nuevo proceso penal incoado contra una persona anteriormente condenada en otro Estado miembro, a revocar la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en el marco de una condena anterior pronunciada en el otro Estado miembro y a ordenar la ejecución efectiva de dicha pena en el territorio de su Estado miembro."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 20 de abril de 2023, en el asunto C‑374/22 (Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Hijos menores de edad refugiados — Directiva 2011/95/UE — Solicitud de protección internacional con carácter derivado presentada por el padre — Denegación — Artículo 23 — Condiciones de acceso a las prestaciones previstas para miembros de la familia — Definición — Exigencia de que la familia del refugiado existiera ya en el país de origen — Efecto directo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 18 y 24 — Igualdad de trato — Efectividad de la protección internacional — Mantenimiento de la unidad familiar.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que conteste a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 2, letra j), de esa misma Directiva
debe interpretarse en el sentido de que,
en principio, el concepto de “miembros de la familia” presupone que esa familia existiera ya en el país de origen.
El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, en la medida en que impone a los Estados miembros la obligación de organizar el acceso a las prestaciones contempladas en los artículos 24 a 35 de esa Directiva, está dotado de efecto directo y puede ser invocado por los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al Estado miembro que lo haya transpuesto de forma incorrecta o que no lo haya transpuesto en absoluto.
La Directiva 2011/95 no contempla la extensión con carácter derivado del estatuto de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se haya concedido ese estatuto que no cumplan individualmente los requisitos para conseguirlo El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 permite a las personas comprendidas en su ámbito de aplicación reivindicar el acceso a las prestaciones reguladas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95.
2) El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 20, apartado 5, y a la luz de los artículos 7, 18 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
debe interpretarse en el sentido de que
progenitor, nacional de un tercer país, de niños refugiados nacidos en el territorio del Estado de acogida en una familia que se ha formado en ese territorio, que no cumple por sí solo las condiciones para acogerse a protección internacional, debe poder acceder a las prestaciones contempladas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95 cuando, debido a todas las circunstancias particulares concretas de la situación de la familia en cuestión, resulte necesario, por un lado, para que quede garantizado el respeto del derecho a la vida familiar de sus hijos refugiados y, por otro lado, para que sus hijos puedan seguir disfrutando de todos los derechos inherentes a su estatuto de refugiado, a menos que ese progenitor esté comprendido en el ámbito de aplicación de las cláusulas de exclusión de los capítulos III y V de esa Directiva o que constituya un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro de acogida."

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