lunes, 31 de agosto de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-67/25, Traugott Ickeroth: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken – Alemania) – Proceso penal contra R, N, K [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania – Reglamento (UE) n.o 833/2014 – Artículo 2 septies, apartado 1 – Concepto de operador – Prohibición de difundir contenidos de las personas jurídicas, de las entidades o de los organismos enumerados en el anexo XV del Reglamento n.o 833/2014 – Difusión de dicho contenido por parte de personas físicas en un sitio de Internet que solo genera ingresos en forma de aportaciones voluntarias] [DO C, C/2026/4469, 31.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-609/26, Luxembourg Business Registers II: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 4 de junio de 2026 – Société1.) / Luxembourg Business Registers [DO C, C/2026/4484, 31.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuestión n.o 1: El concepto de «circunstancias excepcionales»
   a) ¿Puede interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a la titularidad real a «circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en el Derecho nacional», en el sentido de que permite que el Derecho nacional defina el concepto de «circunstancias excepcionales» únicamente como referido a «un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», conceptos que ya constituyen un requisito para la aplicación de la limitación del acceso a dicha información con arreglo a la redacción del artículo 15 antes citado?
b) En caso de respuesta negativa a la cuestión n.o 1, letra a), y en el supuesto de que la normativa nacional de transposición solo haya definido el concepto de «circunstancias excepcionales» mediante la remisión a los conceptos inoperantes de «riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», ¿debe interpretarse el artículo 15 antes citado en el sentido de que permite al juez nacional obviar el requisito de las «circunstancias excepcionales», o bien en el sentido de que lo obliga a subsanar la omisión del legislador nacional determinando por la vía pretoriana el alcance del concepto de «circunstancias excepcionales»? En este último supuesto, al tratarse, en virtud del artículo 15 antes citado, de un requisito cuyo contenido ha de establecerse en el Derecho nacional, ¿puede el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proporcionar orientación al juez nacional para llevar a cabo esta tarea? En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, ¿cuáles son las líneas directrices que han de guiar al juez nacional al determinar el contenido del concepto de «circunstancias excepcionales»?
c) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en el sentido de que podrá concluirse que se dan las circunstancias excepcionales a las que hace referencia, como supuestos en los que los Estados miembros pueden establecer exenciones en cuanto al acceso a la totalidad o parte de la información sobre los titulares reales si tal acceso, contemplado en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, expondría al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, únicamente cuando se aporte la prueba de que, efectivamente, existe un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación (riesgo caracterizado, real y actual) sobre la persona del titular real?
2) Cuestión n.o 2: El concepto de «riesgo»
¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales a «un riesgo», en el sentido de que excluye el derecho a la protección que se deriva de una limitación de acceso a la información cuando dicha información, u otros elementos aportados por el titular real para acreditar la existencia y la magnitud del «riesgo» al que está expuesto, son fácilmente accesibles para terceras personas a través de otras vías de información?
3) Cuestión n.o 3: El concepto de riesgo «desproporcionado»
   a) ¿Qué intereses en conflicto deben tomarse en consideración en el marco de la aplicación del artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a un titular real a la existencia de un riesgo «desproporcionado»?
   b) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que establece que «los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan, caso por caso, tras evaluar detalladamente la naturaleza excepcional de las circunstancias y confirmar la existencia de esos riesgos desproporcionados», en el sentido de que:
   — la concesión de una excepción supone necesariamente la constatación de riesgos concretos, específicos e individualizados, determinados a la luz de las circunstancias particulares de cada caso,
   o
   — el hecho de que el titular real pertenezca a una categoría de personas especialmente expuestas puede, por sí mismo, caracterizar la existencia de riesgos desproporcionados, sin que sea necesario comprobar elementos fácticos adicionales propios del caso concreto?
c) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que dispone que el acceso a la información relativa a los titulares reales puede ser objeto de excepciones cuando dicho acceso exponga al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, en el sentido de que:
   — el concepto de «riesgo desproporcionado» se refiere exclusivamente a los riesgos que afectan a la persona del titular real como individuo,
   o
   — puede abarcar también los riesgos que afecten, directa o indirectamente, a la seguridad de un Estado, en particular cuando la divulgación de la información relativa al titular real pueda comprometer intereses estatales esenciales, tales como la seguridad nacional, las relaciones internacionales o la estabilidad institucional, debido a las funciones que este desempeña?"

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