jueves, 1 de octubre de 2026

Tribunal de justicia de la Unión Europea (1.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina — Limitación del número de estudiantes no residentes — Candidato a los estudios de Medicina que ha cursado la enseñanza secundaria en el Estado miembro de que se trata, pero que reside en otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a la matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina, somete a una limitación aplicable a los estudiantes no residentes a los candidatos que hayan cursado una parte significativa de su escolaridad en ese Estado miembro y hayan obtenido en él su título de fin de estudios secundarios, pero que residan en otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2001/55/CE — Normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida — Artículo 17, apartado 2 — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Concesión de la protección internacional a una persona que disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55 — Artículo 31 — Práctica administrativa nacional consistente en suspender, durante el período de protección temporal, el cómputo del plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a que las autoridades de un Estado miembro suspendan de manera automática el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de la protección temporal durante el período de protección temporal, de modo que el plazo para adoptar una decisión sobre esas solicitudes de protección internacional únicamente comience a correr o siga corriendo tras la finalización de dicho período;
– en casos excepcionales, las autoridades competentes pueden aplazar temporalmente el examen de algunas de dichas solicitudes de protección internacional, incluso superando ese plazo de decisión, siempre que tal superación resulte de medidas adoptadas para hacer frente a una imposibilidad objetiva de observar estrictamente dicho plazo de decisión y evitar al mismo tiempo la saturación del sistema de protección internacional del Estado miembro de que se trate y que sean necesarias a tal fin."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑459/25 (Woonstichting Lieven de Key): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de arrendamiento — Cláusula por la que se imponen al arrendatario todas las costas judiciales en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Aplicación de disposiciones de Derecho nacional de carácter supletorio — Reparto y tasación de costas en un procedimiento judicial — Autonomía de procedimiento de los Estados miembros — Principio de efectividad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, considerados a la luz del principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
cuando una cláusula contractual que impone al consumidor el pago de la totalidad de las costas procesales correspondientes a un procedimiento que tiene su origen en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento o de la ley ha sido declarada abusiva y, por consiguiente, nula, pudiendo subsistir ese contrato sin esa cláusula, no se oponen a que el consumidor, que ha visto desestimadas sus pretensiones en un procedimiento judicial, sea condenado en costas con arreglo al Derecho procesal nacional que regula el reparto y la tasación de costas."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑697/25 [Appenzell]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito impagado — Organismo administrativo de cobro forzoso de deudas — Concepto de resolución — Concepto de tribunal.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a la cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 32 y 62 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,
deben interpretarse en el sentido de que
una orden de pago emitida por una Autoridad de cobro forzoso en un procedimiento de ejecución “sin título” no puede calificarse de “decisión adoptada por un tribunal” cuando esa Autoridad carece de funciones jurisdiccionales y de garantías de independencia, actúa en el marco de un procedimiento sin carácter contradictorio y no ejerce en él una competencia decisoria propia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑12/25 (Bisdom Gent): [Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos — Asociaciones religiosas — Registro de bautismo — Artículos 6, 17, 21 y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 — Concepto de “fichero” — Derecho de supresión — Licitud del tratamiento — Derecho de oposición — Tratamiento con fines de archivo en interés público o con fines de investigación histórica — Artículos 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión — Artículo 17 TFUE — Principios de neutralidad y autonomía.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 17, apartados 1, letra c), y 3, 21, apartado 1, y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a la luz de los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa y del artículo 17 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que
– un interesado que fue bautizado siendo menor de edad y que, siendo adulto, desea desvincularse de la comunidad religiosa de que se trate tiene, en principio, derecho a que se supriman sus datos personales del registro de bautismo cuando el responsable del tratamiento no acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del interesado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el responsable del tratamiento ha cumplido o no con la carga de la prueba que le incumbe, a la luz de las circunstancias específicas de la situación concreta de la que conoce, teniendo en cuenta, en particular, las razones que han llevado al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales, y la posible incidencia que la negativa del responsable del tratamiento a suprimir esos datos podría tener sobre la integridad del interesado;
– el tratamiento ulterior de los datos personales en cuestión es lícito si el responsable del tratamiento demuestra que el tratamiento se lleva a cabo con fines de archivo en interés público, o con fines de investigación histórica que pueda contribuir al desarrollo del conocimiento humano, siempre que se hayan establecido y se cumplan las garantías adecuadas y se respete el principio de minimización de los datos;
– una mera anotación, en el margen del registro de bautismo, de la salida de un interesado de una comunidad religiosa, y el tachado de los datos personales pertinentes que hace que estos aún sigan siendo legibles, no equivale a una «supresión» a efectos del Reglamento 2016/679;
– el hecho de que el registro de bautismo no sea digital, sino un soporte material único en forma de libro con páginas en recto y verso en las que figuran también los datos de otras personas interesadas, y que constituya un reflejo único de hechos históricos que no constan en ningún otro lugar, no desvirtúa las consideraciones anteriores."


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