jueves, 8 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Concepto de “menor no acompañado” — Solicitud de reagrupación familiar de los progenitores con un refugiado menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo — Alcance de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Plazo razonable para presentar esa solicitud — Dies a quo — Derecho al respeto de la vida privada o familiar — Interés superior del niño — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el nacional de un tercer país, que entró como «menor no acompañado» en el territorio de un Estado miembro, haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y haya obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiado en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), se debe presentar la solicitud de reagrupación familiar de sus progenitores en un plazo razonable a partir de la fecha en la que se reconoció al menor interesado la condición de «refugiado». El carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias particulares de cada asunto."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑222/25 (Rahapesu Andmebüroo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “autoridad competente” — Directiva (EU) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) — Tratamiento de datos personales intercambiados en relación con sospechas de blanqueo de capitales — Derecho de acceso del interesado — Restricciones establecidas en una medida legislativa — Acceso indirecto a través de una autoridad de control.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva,
deben interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales por una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como la RAB, en el ejercicio de su misión de prevención, detección y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y a la luz de sus funciones y facultades en este ámbito, ha de considerarse realizado por una autoridad competente en el sentido del punto 7 del artículo 3 de la Directiva 2016/680, aun cuando la UIF en cuestión no sea un órgano instructor en el sentido del código de enjuiciamiento criminal nacional. En consecuencia, el tratamiento de tales datos está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680.
2) El artículo 15 de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que restringe totalmente el ejercicio del derecho de acceso del interesado a sus datos que obren en poder de una UIF, hasta que se destruyan, de modo que el interesado nunca podrá tener acceso a ellos, en tanto en cuanto la medida nacional de que se trata no parece fijar reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan exigencias mínimas, de manera que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos por la UIF en cuestión.
3) El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que permite que una UIF rehúse comunicar las razones de la denegación o de la restricción, con el fin de evitar que se confirme o refute el hecho de que se han tratado datos personales que conciernen al interesado. No obstante, en tal situación, los interesados deben siempre ser informados de la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a través de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2016/680.
4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, mediante una disposición general, autoriza al director de una UIF a restringir los derechos del interesado, por la mera razón de que, para comprender la finalidad, las condiciones y el alcance de la restricción, sea necesario leerla junto con otras disposiciones normativas, incluidas las de rango inferior. No obstante, esta disposición se opone a una normativa nacional de este tipo en la medida en que la normativa nacional de que se trata no parece establecer normas claras y precisas que regulen el alcance y los requisitos para la aplicación de la restricción del derecho de acceso, de modo que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos."

 

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