miércoles, 15 de enero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.1.2020)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de enero de 2020, en el asunto C‑623/17 (Privacy International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Investigatory Powers Tribunal (Tribunal de los poderes de investigación, Reino Unido)] Cuestión prejudicial — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 51 y 52, apartado 1 — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Transmisión generalizada e indiferenciada a los servicios de seguridad de datos de conexión de los usuarios de un servicio de comunicaciones electrónicas.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4 TUE y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que imponga a un proveedor de redes de comunicación electrónica la obligación de facilitar a las agencias de seguridad e inteligencia de un Estado miembro los “datos objeto de comunicaciones masivas” que implican su previa recopilación generalizada e indiferenciada."

Con carácter subsidiario:
"El acceso, por parte de las agencias de seguridad e inteligencia de un Estado miembro, a los datos transmitidos por los proveedores de redes de comunicación electrónica debe ajustarse a las condiciones establecidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970)."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de enero de 2020, en los asuntos acumulados C‑511/18 y C‑512/18 (La Quadrature du Net y otros, French Data Network y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo, Francia)] Cuestión prejudicial — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Salvaguarda de la seguridad nacional y lucha contra el terrorismo — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 3 — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 7, 8, 11, 47 y 52, apartado 1 — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de conexión y de los datos que permitan identificar a los creadores de contenidos — Recopilación de datos de tráfico y de localización — Acceso a los datos.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
1) Se opone a una normativa nacional que, en un contexto caracterizado por amenazas graves y persistentes para la seguridad nacional, en especial por el riesgo terrorista, impone a los operadores y prestadores de los servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de conservar, de modo general e indiferenciado, los datos de tráfico y de localización de todos los abonados, así como los datos que permitan identificar a los creadores de los contenidos ofrecidos por los proveedores de dichos servicios.
2) Se opone a una normativa nacional que no instaura la obligación de informar a las personas afectadas acerca del tratamiento de sus datos personales llevado a cabo por las autoridades competentes, salvo que esa comunicación comprometa la acción de dichas autoridades.
3) No se opone a una normativa nacional que permite recopilar en tiempo real los datos de tráfico y localización de personas singulares, en la medida en que esas actuaciones se realicen con arreglo a los procedimientos establecidos para el acceso a los datos personales legítimamente conservados y con las mismas garantías."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de enero de 2020, en el asunto C‑520/18 (Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica)] Cuestión prejudicial — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 1 — Artículo 4, apartado 2, TUE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4, 6, 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos al tráfico y de localización — Efectividad de las investigaciones penales y otros objetivos de interés público.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
– Se opone a una normativa nacional que impone a los operadores y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de conservar, de modo general e indiferenciado, los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios, en relación con todos los medios de comunicación electrónica.
– No obsta a lo anterior que esa normativa nacional tenga como objetivos no solo la investigación, el descubrimiento y la persecución de delitos, graves o no graves, sino también la seguridad nacional, la defensa del territorio, la seguridad pública, la prevención de la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, o cualquier otro previsto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
– Tampoco obsta a lo anterior que el acceso a los datos conservados esté sujeto a garantías reguladas de forma precisa. Corresponde a la jurisdicción de reenvío verificar si la normativa nacional que regula las condiciones de dicho acceso por parte de las autoridades competentes, lo limita a supuestos específicos cuya gravedad haga imprescindible la injerencia; lo condiciona al control previo (salvo casos de urgencia) de un órgano jurisdiccional o de una autoridad independiente; y prevé que las personas afectadas sean informadas de ese acceso, siempre que esa comunicación no comprometa la acción de dichas autoridades.
2) Los artículos 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no inciden en la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con el resto de los artículos antes mencionados de dicha Carta, de modo que impidan determinar la incompatibilidad con el derecho de la Unión de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
3) Un órgano jurisdiccional nacional puede, si el derecho interno se lo permite, mantener excepcional y provisionalmente los efectos de una normativa, como la controvertida en el litigio principal, aun cuando sea incompatible con el derecho de la Unión, si ese mantenimiento está justificado por consideraciones imperiosas relacionadas con las amenazas a la seguridad pública o a la seguridad nacional, a las que no podría hacerse frente por otros medios y otras alternativas. Dicho mantenimiento solo podrá extenderse durante el tiempo estrictamente necesario para corregir la referida incompatibilidad con el derecho de la Unión."

DOUE de 15.1.2020


-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo.
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, así como la entrada de este blog del día 22.5.2019.
-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, así como la entrada de este blog del día 22.5.2019.

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «El pilar europeo de derechos sociales: evaluación de las primeras medidas de aplicación y recomendaciones para el futuro» [Dictamen de iniciativa].

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Aplicación del Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular sobre la base de los valores de la UE» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Comercio internacional y turismo — Agenda mundial sobre desarrollo sostenible» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Orientaciones sobre el Reglamento relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea» [COM(2019) 250 final].

Bibliografía - Mecanismos para la obtención de pruebas en EE.UU. y en España para su uso en procedimientos judiciales civiles que se tramitan en el extranjero


Mecanismos para la obtención de pruebas en EE.UU. y en España para su uso en procedimientos judiciales civiles que se tramitan en el extranjero
Daniela Pretus, Fabio Virzi, Socio y Asociado Senior de Cases&Lacambra
Diario La Ley, Nº 9553, Sección Tribuna, 15 de Enero de 2020
Recientemente se ha conocido que los órganos jurisdiccionales de Estados Unidos han solicitado el auxilio de los Tribunales españoles para que requieran a una destacada empresa española a revelar una parte limitada de la documentación relativa a la compra de otra sociedad para su utilización en un procedimiento judicial que se tramita en ese país americano. Pues bien, tomando como base los países implicados en dicho ejemplo, en el presente artículo facilitaremos una guía práctica del procedimiento de auxilio judicial internacional para la obtención de pruebas en Estados Unidos y en España para su uso en procedimientos que se tramitan en el extranjero.

El primer Real Decreto-ley del año (Consejo de Ministros de 14 de enero)


De entre los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en la sesión celebrada ayer, 14 de enero, cabe destacar la aprobación del primer Real Decreto-ley, del año y de este Consejo de Ministros, sobre revalorización de las pensiones (véase la referencia de la sesión). La cosa promete y en los próximos meses podemos ver fulminados anteriores récords relativos al uso y al abuso de esta figura legislativa tan querida para el Presidente del Gobierno.

En un ámbito mucho más interesante, cabe destacar el acuerdo para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra varios preceptos del artículo 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (véase la entrada de este blog del día 8.6.2019). Entiende el Gobierno que ciertos aspectos de la ley navarra invaden competencias que la Constitución define como exclusivas del Estado en el art.149.1.8º. Concretamente, se estima que se produce una vulneración de la competencia estatal sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos en las Leyes 72, 471, 483 y 544 y también se vulnera la competencia estatal sobre las normas para resolver los conflictos de leyes en las Leyes 11 y 12 de la norma navarra. El contenido de estos preceptos es el siguiente:
Ley 11. Determinación de la condición civil. La condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, respetando el principio de paridad de ordenamientos.
Ley 12. Condición foral de las personas jurídicas. En las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra.
Finalmente, el Gobierno considera que las Leyes 511 y 495 de la norma navarra afectan a la competencia estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales, que es también competencia estatal exclusiva, según el art. 149.1.8ª CE.
Este recurso se interpone después de haber finalizado sin acuerdo el proceso de negociación previsto en el art. 33.2 de la LOTC, por el que el Estado y el Gobierno de Navarra han estado trabajando para acercar posiciones en cuanto a los aspectos de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

martes, 14 de enero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.1.2020)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 14 de enero de 2020, en el asunto C‑641/18 (Rina): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Inmunidad de jurisdicción — Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques.
Nota: EL AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de “materia civil y mercantil”, con arreglo a esta disposición, está comprendida una acción para la reparación de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado en relación con las actividades de clasificación y de certificación desarrolladas por dichas organizaciones en calidad de delegadas de un Estado tercero, por cuenta del mismo y en su interés.
El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados no se opone a la aplicación del Reglamento n.º 44/2001 en un litigio relativo a dicha acción."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 14 de enero de 2020, en el asunto C‑78/18 [Comisión c. Hungría (Transparencia asociativa)]: Recurso por incumplimiento — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Respeto de la vida privada — Protección de datos de carácter personal — Libertad de asociación — Transparencia — Artículos 7, 8 y 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Donaciones extranjeras a organizaciones no gubernamentales que realizan su actividad en un Estado miembro — Legislación nacional que establece obligaciones sancionables de registro, de declaración y de transparencia a organizaciones no gubernamentales receptoras de ayuda extranjera.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, por infracción de los artículos 7, 8 y 12 de la Carta, en la medida en que la a külföldről támogatott szervezetek átláthatóságáról szóló 2017. évi LXXVI. törvény (Ley n.º LXXVI de 2017, relativa a la transparencia de las organizaciones que reciben ayuda del extranjero) introduce restricciones injustificadas respecto de las donaciones provenientes del extranjero de las que son beneficiarias ciertas asociaciones y fundaciones establecidas en Hungría."

DOUE de 14.1.2020


Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el Anexo B del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012).

Bibliografía - La vigilancia y proteccion de costas y fronteras en España


La vigilancia y protección de costas y fronteras en España
Víctor Manuel Comendador García, Funcionario de Instituciones Penitenciarias y Policía Local; Director de los Centros Penitenciarios de Herrera de la Mancha, Huelva y Cádiz Puerto II; Intendente mayor Jefe de la Policía Local de Jerez de la Frontera jubilado
Diario La Ley, Nº 9552, Sección Tribuna, 14 de Enero de 2020
Vaya por delante que escribimos estas líneas desde un punto de vista meramente teórico y en base a la curiosidad jurídica que nos despiertan nuestras propias dudas sobre la cuestión, sin que ello quiera decir que lo que aquí exponemos pueda ser entendido mas allá de una cuestión técnico-jurídica que, modestamente, se plantea el autor.

lunes, 13 de enero de 2020

Tribunal de Justica de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-641/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München — Alemania) — College Pension Plan of British Columbia/Finanzamt München Abteilung III (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Tributación de los fondos de pensiones — Diferencia de trato entre los fondos de pensiones residentes y los fondos de pensiones no residentes — Normativa de un Estado miembro que permite a los fondos de pensiones residentes minorar su beneficio imponible deduciendo las reservas destinadas al pago de las pensiones e imputar el impuesto recaudado sobre los dividendos al impuesto sobre sociedades — Comparabilidad de las situaciones — Justificación).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.11.2019.
-Asunto C-233/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel — Bélgica) — Zubair Haqbin/Federaal Agentschap voor de opvang van asielzoekers (Procedimiento prejudicial — Solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 20, apartados 4 y 5 — Violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o comportamiento violento grave — Alcance del derecho de los Estados miembros a determinar las sanciones aplicables — Menor no acompañado — Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.11.2019.
-Asunto C-555/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — K.H.K./B.A.C., E.E.K. [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Orden europea de retención de cuentas — Artículo 5, letra a) — Procedimiento para su obtención — Artículo 4, puntos 8 a 10 — Conceptos de «resolución judicial», «transacción judicial» y «documento público con fuerza ejecutiva» — Requerimiento de pago nacional contra el que puede formularse oposición — Artículo 18, apartado 1 — Plazos — Artículo 45 — Circunstancias excepcionales — Concepto]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.11.2019.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-814/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Divisional Court) (Reino Unido) el 6 de noviembre de 2019 — AC, TM, GM, MM/ABC Sl, XYZ Plc.
Cuestiones planteadas:
"a) ¿Es un requisito del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 refundido que el fundamento de la acción en que se basa la persona perjudicada para demandar al tomador del seguro/asegurado se refiera a cuestiones en materia de seguros?
b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es suficiente para considerar que la demanda de la persona perjudicada versa sobre cuestiones en materia de seguros el hecho de que la demanda que la persona perjudicada pretende entablar contra el tomador del seguro/asegurado se base en los mismos hechos y se presente en el mismo procedimiento que la acción directa contra el asegurador?
c) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿basta con que el Derecho aplicable a la acción directa contra el asegurador permita acumular a esa acción la demanda contra el asegurado?
d) ¿Comprende el concepto de «persona perjudicada» al que se refiere el artículo 13, apartado 2, [del Reglamento n.o 1215/2012 refundido] a una persona nacida como resultado de técnicas de reproducción asistida en un caso en que dicha persona pretende presentar una demanda alegando negligencia en la administración de las técnicas de reproducción asistida utilizadas en su propia concepción?"

DOUE de 13.1.2020


-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, así como la entrada de este blog del día 24.10.2019.

PARLAMENTO EUROPEO
[Sesiones del 1 al 4 de octubre de 2018]

-Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2018, sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques: fomentar la confianza con la desintermediación.

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de octubre de 2018, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada) (COM(2018)0139 – C8-0116/2018 – 2018/0066(COD))

-Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2018/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) (COM(2013)0535 – C7-0240/2013 – 2013/0256(COD))

-Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2018/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea para la Coperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (COM(2016)0819 – C8-0002/2017 – 2016/0412(COD))

-Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de octubre de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2018/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso

sábado, 11 de enero de 2020

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 158/2019, de 12 de diciembre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 5212-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Principios de soberanía nacional y supremacía de la Constitución: nulidad de los preceptos legales autonómicos que hacen de los derechos históricos fundamento del poder autonómico, objeto o finalidad de su ejercicio; interpretación conforme con la Constitución de la declaración de interés general a efectos expropiatorios de los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural e histórico del reino de Aragón.
ECLI:ES:TC:2019:158
Nota: El recurso de inconstitucionalidad se plantea contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, que tiene la siguiente estructura:
El capítulo I recoge las disposiciones generales (Aragón, nacionalidad histórica; titularidad y contenido de los derechos históricos; principios y normas de actualización de los derechos históricos; carácter originario e imprescriptibilidad de los mismos; el pacto como base de la convivencia política; derechos y libertades; condición política de aragonés y natural de Aragón; participación en decisiones de interés general; y territorio).
El capítulo II se dedica a los símbolos de Aragón (bandera, escudo, festividad y capitalidad).
El capítulo III, relativo a las instituciones de autogobierno, dedica sus preceptos a las instituciones forales históricas; las Cortes de Aragón; el Justicia de Aragón; la Presidencia de Aragón; la Diputación General de Aragón; la Cámara de Cuentas de Aragón; el Tribunal Superior de Justicia; los municipios y comarcas; y otras instituciones de autogobierno.
El capítulo IV, referido al patrimonio político e histórico de Aragón, trata de su concepto y régimen jurídico, el patrimonio material; el patrimonio expoliado y emigrado; el Archivo de la Corona de Aragón, el Archivo del Reino de Aragón; el patrimonio inmaterial, histórico y lingüístico; y el agua, como patrimonio común de Aragón.
El capítulo V, sobre Aragón y su derecho, recoge disposiciones relativas a los principios de interpretación del derecho aragonés; el conocimiento del derecho y servicio público; y la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
La Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón contiene seis disposiciones adicionales (conocimiento y difusión; declaración de interés general a efectos expropiatorios; acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado; Vidal Mayor; Palacio de la Diputación del Reino; y Archivo del Reino y General de Aragón), una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales relativas a la derogación de los decretos de abolición foral; la habilitación a la Diputación General para el desarrollo y ejecución de la ley; la actualización de los derechos históricos por las instituciones de Aragón, y su entrada en vigor.

La Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón se impugna en su totalidad por infracción del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) y su proyección sobre la naturaleza de la Constitución como norma suprema del ordenamiento (art. 9.1 CE). Procede examinar en primer lugar este motivo de inconstitucionalidad, porque si fuera este el caso, la ley impugnada comportaría la frontal contradicción con principios constitucionales indisociables. De alzarse la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón frente a la Constitución para proclamarse norma suprema del ordenamiento jurídico, la consecuencia no podría ser otra que su radical e íntegra inconstitucionalidad por violación del art. 9.1 CE, al situarse extramuros de la legalidad constitucional (en este sentido, STC 124/2017, de 8 de noviembre, FJ 4). Sin embargo, al examinar este motivo en relación con la supremacía de la Constitución garantizada por el art. 9.1 CE, se aprecia que la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón no reclama para sí la condición de norma suprema del ordenamiento jurídico. No contrapone su fuerza de obligar a la de la Constitución sino que, por el contrario, su art. 1.2 busca expresamente su cobertura, junto a la del propio Estatuto de Autonomía de Aragón.

Se impone por tanto abordar el control de constitucionalidad de esta ley bajo el prisma fundamental de las referencias a los derechos históricos recogidas en las disposiciones constitucional y estatutaria invocadas en el art. 1.2 de la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón.
La doctrina del Tribunal sobre la disposición adicional primera CE y, concretamente, sobre el significado de la expresión «territorios forales», ha sido constante desde la citada STC 76/1988, como entre otras pone de manifiesto la STC 118/2016, de 23 de junio: «con la expresión ‘territorios forales’ recogida en la disposición adicional primera del texto constitucional ‘se hace referencia a ‘aquellos territorios’ integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los reinos y regiones de España, culminada en los decretos de nueva planta de 1707, 1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral’ (SSTC 76/1988, de 26 de abril, FJ 2, y 173/2014, de 23 de octubre, FJ 3)» Son peculiaridades que han tenido las provincias vascas a lo largo de la historia (comúnmente conocidas, junto con Navarra, como ‘territorios históricos’ o ‘territorios forales’), y, por tanto, «derechos históricos» que la disposición adicional primera de la Constitución «ampara y respeta», aunque, como no podía ser de otra manera, de forma actualizada «en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía», «pues el texto constitucional ‘imposibilita el mantenimiento de situaciones jurídicas (aun con una probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales’ (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3)» (FJ 2). En el mismo sentido se han pronunciado las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1 b); 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 a), y 110/2016, de 9 de junio. La última de las citadas afirma taxativamente que las partes del territorio a las que resulta de aplicación la disposición adicional primera CE son las comprendidas actualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra (FJ 4).
Los derechos reconocidos a los territorios históricos por la disposición adicional primera CE, así acotados, no son por tanto extensibles a otras comunidades autónomas, aunque sobre una determinada materia hayan asumido idénticas competencias, «dado el carácter particular o excepcional de los derechos reconocidos a los territorios históricos que tiene por objeto, como ha señalado la STC 76/1988, garantizar la existencia de un régimen foral, es decir, de un régimen propio de cada territorio histórico de autogobierno territorial, esto es, de su ‘foralidad’» (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 26).
La extensión del ámbito de aplicación de la disposición adicional primera CE a otros territorios es constitucionalmente inviable con independencia de que el instrumento normativo empleado a este fin sea un estatuto de autonomía o la legislación ordinaria, estatal o autonómica. Quedó sentado en la STC 31/2010, de 28 de junio, a propósito del art. 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), que un estatuto de autonomía sería manifiestamente inconstitucional si pretendiera para sí un fundamento ajeno a la Constitución, aun cuando fuera añadido al que esta le dispensa.
Ha de rechazarse de plano que pueda acometerse la actualización de los derechos históricos por vía de legislación ordinaria. Incluso en los territorios forales, los derechos históricos a los que se alude la disposición adicional primera CE «no pueden considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias no incorporadas a los estatutos de autonomía (SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 94/1985, de 29 de julio, FJ 6, y 76/1988, FJ 4)» (STC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 3), sin que la disposición adicional primera CE pueda estimarse como una garantía de toda competencia que legítimamente quepa calificar de histórica (SSTC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 3, y 154/2017, de 21 de diciembre, FJ 4). En los territorios forales, es el estatuto de autonomía el elemento decisivo de actualización, siendo los correspondientes preceptos estatutarios los que expresan el contenido de la foralidad garantizada por la Constitución (STC 68/2018, de 21 de junio, FJ 5; en el mismo sentido, STC 171/2014, de 23 de octubre, FJ 6).
Al no prestar cobertura la disposición adicional primera CE a la pretendida actualización de derechos históricos emprendida por la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón, de lo razonado hasta aquí se desprende la inequívoca imposibilidad de hallar cobertura en otras disposiciones del bloque de la constitucionalidad, más concretamente en la disposición adicional tercera EAAr. Cualquiera que sea el significado de esta última disposición, en la medida en que proclama que la «aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia», en términos jurídico-constitucionales, esta formulación no habilita al legislador aragonés para llevar a cabo una actualización de derechos históricos que ni está incluida en el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera CE, ni está recogida en los contenidos dispositivos del Estatuto de Autonomía de Aragón, ni podría estarlo, atendiendo a la citada doctrina constitucional.

La tacha de inconstitucionalidad opuesta por los recurrentes a la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón, por no respetar la disposición adicional primera CE, debe ser acogida. Ahora bien, esta causa de inconstitucionalidad se proyecta, según los recurrentes, a la totalidad de la norma, y ese alcance debe ser valorado de modo individualizado y restrictivo, porque entendemos que no afecta a la totalidad de la ley. De este modo, si los derechos históricos aparecen bien como fundamento del autogobierno o, con cualquier otra formulación, como fuente u origen del poder autonómico, bien como objeto o finalidad de su ejercicio, la consecuencia ha de ser la nulidad del entero precepto afectado por esta concepción inconstitucional. Pero si se aprecia que tales derechos históricos aparecen únicamente como mención accesoria a lo que constituye el normal y legítimo despliegue de la actividad de las instituciones autonómicas en el marco constitucional y estatutario, sin alterarlo, bastará con la supresión del inciso correspondiente para depurar el vicio de inconstitucionalidad.
Concretamente, se declaran inconstitucionales y nulos por este motivo:
– art. 1, apartados primero, segundo y tercero.
– arts. 2 a 5.
– art. 6, apartado primero, inciso «como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón», y apartado tercero, inciso «al asilo».
– art. 7, apartado primero c).
– art. 8, apartado b).
– art. 9.
– art. 10, apartados primero y segundo.
– art. 11, apartado primero.
– art. 14, apartados primero, segundo y tercero.
– art. 15.
– art. 16, apartado tercero.
– art. 18, apartado primero, inciso «tiene su origen histórico en la Diputación del Reino».
– art. 20.
– art. 21.
– art. 22.
– art. 25.
– art. 26, apartados primero, segundo y tercero.
– art. 31.
– art. 32 a).
– art. 33, apartados tercero y quinto.
– disposición adicional segunda, apartado primero, párrafo primero, inciso «y sus derechos históricos», y párrafo segundo.
– disposición adicional tercera.
– disposición final tercera.
Salvedad hecha del inciso «y sus derechos históricos», el párrafo primero del apartado primero de la disposición adicional segunda no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8 j).

viernes, 10 de enero de 2020

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (10 enero 2020)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 373, de 10 de enero de 2020.


The Briton, in his 70s, had not contacted his family in Manchester for a few days over the New Year period.

"The Brexit Prophecy and 'Brexpats' in Spain", Bloomberg Tax, 08 | 01 | 2020 - Opinión (León Fernando del Canto, an international tax barrister practicing from Normanton Chambers in London)
...Del Canto looks at what Brexit will mean for businesses and individuals in the EU and in particular for the large number of British citizens living and working in Spain.

"Brexit: What do Brits in Spain need to do before January 31st?", The Local, 07 | 01 | 2020 - Reportaje
With the fourth - and likely final - Brexit date fast approaching, we look at what preparations people need to make for the UK's planned exit from the European Union.

"Pension scams are wrecking expat lives in Spain", International Investment, 07 | 01 | 2020 - Noticia
Pensions scams by rogue IFAs are costing thousands of pounds to retired expats in Spain, with some savers being forced to return to the UK with nothing only to face demands from the HMRC.

The 66-year-old single expat is fighting a €70k tax bill from HMRC after losing her entire pension pot

‘International Living’ ha hecho en su ‘Global Retirement Index’ un ranking los mejores países para vivir con la pensión en este año recién comenzado... Se valoran 10 categorías: facilidad y precio de alquiler o compra de vivienda; descuentos sociales; tramitación del permiso de residencia; coste de la vida; acogida a los extranjeros; servicios de salud; desarrollo del país; clima; seguridad y gobierno; oportunidades de negocio. ... España pasa del puesto 10º del ranking en 2019 a 8º gracias a ser el «paraíso de playa» europeo, los precios baratos en gastronomía como el habitual menú del día en los restaurantes y los viajes baratos en el territorio nacional.

'Forbes' incluyó tres zonas españolas entre las mejores localidades para jubilarse en 2020, y a continuación presentamos el estudio de 'International Living' que recopila los mejores países para vivir con la pensión en este año recién comenzado. Sí, España está entre ellos.

La revista 'Forbes USA' aborda el tema de la jubilación y los lugares más interesantes para disfrutar del retiro. Una lista amplia lista en la que aparecen 25 países y hasta tres lugares donde vivir esta etapa como un ensueño. España, y tres de sus zonas, aparecen en esta enumeración de lugares dónde vivir la denominada 'edad dorada'.

«'Brexit may have stolen Britain from many of us, but it’s not going to steal Spain'», The Local, 03 | 01 | 2020 - Opinión (Sue Wilson, Chair of Bremain in Spain)
As we roll into 2020 and Brexit fast approaches, Sue Wilson ... reflects on the struggle so far and what more there is to come.

...los últimos datos del padrón municipal ... en el Boletín Oficial del Estado... Los números, que hacen referencia al padrón fijado por todos los municipios españoles a 1 de enero de 2019, permiten deducir que los finlandeses son la comunidad europea que más crece en la provincia de Málaga... subida que casi duplica a la de los residentes británicos, el segundo grupo de extranjeros que más ha crecido en Málaga...

La delegada de la Junta de Andalucía en Almería ... ha criticado que Gobierno en funciones esté "penalizando el voto de una región y de una provincia" a través de distintas medidas con las que se pone "zancadillas y obstáculos" tanto a la acción de gobierno de la Junta ... como al propio territorio, con la revisión del decreto de viviendas irregulares...

La asociación Soha está “preocupada” por la decisión del Gobierno de recurrir el decreto Ley de la Junta

El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el recurso de Bruselas contra el modelo de Hacienda que se ha convertido en el terror de los extranjeros residentes en España y de ciudadanos españoles con bienes en otros países de la UE. El denominado ‘Modelo 720’... La abundancia de residentes de la UE en Mallorca provocó un elevado número de multas que llegaron a despachos de abogados. Uno de ellos ... promovió una denuncia ante la Comisión Europea que supuso el inicio de un procedimiento de infracción contra la normativa.

La Comisión Europea ha decidido presentar ante el Tribunal de Justicia de la UE ... una suerte de enmienda a la totalidad contra el modelo 720, el mecanismo de declaración de bienes en el extranjero que Hacienda exige a los contribuyentes en España y cuyo incumplimiento comporta enormes multas. La demanda de Bruselas, anunciada el pasado junio, fue registrada este lunes en el Diario Oficial de la UE revelando que la Comisión no solo critica esas sanciones por “desproporcionadas” sino que carga contra todo el sistema alegando que supone vulnerar cuatro libertades comunitarias y poner coto al espacio económico europeo.

Nuevo revés a la norma que obliga a declarar bienes en el extranjero. La Comisión Europea publicó ... el resumen del recurso en el que pide formalmente a la Justicia comunitaria que condene a España por las multas “desproporcionadas” que supone este sistema. ... considera que tanto el régimen sancionador como la falta de aplicación de las reglas “normales” de prescripción sobre las cuales se rige el denominado modelo 720 restringen varias de las libertades protegidas en los tratados de la Unión.

Últimas noticias OEG
Habiendo sido aprobado el borrador por la Cámara de los Comunes (09/01/2020), se ofrece en la sección Documentos la página de Westminster con los trámites y documentos del proceso parlamentario británico de aprobación de la ley para la salida del bloque comunitario el 31 de enero de 2020.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

Jurisprudencia - Solicitud de renovación del pasaporte como declaración para querer conservar la nacionalidad española


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 991, Sentencia de 19 diciembre 2019, Rec. 3326/2017: Pérdida de la nacionalidad. Artículo 24.3 CC. No se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad esté sujeta a una forma solemne. La solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.
Ponente: Parra Lucán, María de los Ángeles.
Nº de Recurso: 3326/2017
Jurisdicción: Civil
Iustel - Diario Del Derecho, 10 enero 2020, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 4072/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4072]

Jurisprudencia - Todas las rentas que un pensionista recibe de una entidad extranjera computan para el complemento por mínimos


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 728/2019 de 23 Oct. 2019, Rec. 2158/2017: Pensiones. Complementos por mínimos. Rectifica doctrina. Para saber si un pensionista tiene derecho al complemento por mínimos, se han de computar también todos los ingresos que recibe de una entidad extranjera en razón de la actividad laboral realizada en aquel país. Si se tienen en cuenta las rentas abonadas por cualquier entidad española, lo lógico es que también se computen aquéllas porque si no, sería discriminatorio. Tienen la consideración de rendimientos de trabajo. Lo contrario iría en contra de la finalidad de dichos complementos que no es otra que complementar las pensiones más bajas que no superan el umbral de pobreza. Voto particular.
Ponente: Moralo Gallego, Sebastián.
Nº de Sentencia: 728/2019
Nº de Recurso: 2158/2017
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 9550, Sección La Sentencia del día, 10 de Enero de 2020
ECLI: ES:TS:2019:3693

jueves, 9 de enero de 2020

Parlamento Europeo: Principios aplicables en materia de expedientes de inmunidad


La Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo ha emitido con fecha 19 de noviembre de 2019 una Comunicación a los miembros sobre los principios en materia de expedientes de inmunidad. En el documento establece una guía completa sobre esta materia. En relación con la suspensión de la inmunidad de los parlamentarios se afirma lo siguiente:
  • Los suplicatorios de suspensión de la inmunidad se basan en el artículo 9 del Protocolo. Cuando un proceso se esté sustanciando en el Estado miembro de elección, se aplicará la legislación de dicho Estado miembro del mismo modo que si el diputado cuya inmunidad se examina fuera miembro de un parlamentario nacional. En el supuesto de que un proceso se esté sustanciando en otro Estado miembro, los diputados gozarán de inmunidad frente a toda medida de detención y frente a procedimientos judiciales. Por consiguiente, cuando el proceso se sustancie en el Estado miembro de elección, la necesidad o no de remitir un suplicatorio de suspensión de la inmunidad dependerá del Derecho nacional.
  • La comisión no podrá suspender la inmunidad de un diputado cuando la investigación, detención o el procedimiento judicial se refieran a las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Protocolo, puesto que un suplicatorio de suspensión sería inadmisible en tal caso.
  • Se considera que una opinión ha sido emitida en el ejercicio de las funciones parlamentarias cuando se expresa dentro del propio recinto del Parlamento Europeo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una opinión también puede considerarse expresada en el ejercicio de las funciones de un diputado al Parlamento Europeo cuando se trate de una apreciación subjetiva expresada fuera del Parlamento y que presente una relación directa y manifiesta con el ejercicio de dichas funciones. Para establecer la existencia de dicha relación directa y manifiesta, se ha de tener en cuenta el carácter y el contenido de la apreciación subjetiva en cuestión.
  • Cuando el procedimiento en cuestión no se refiera a opiniones expresadas ni a votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias, procede la suspensión de la inmunidad salvo que la intención subyacente en el procedimiento judicial sea la de perjudicar la actividad política de un diputado y, en consecuencia, la independencia de la institución (fumus persecutionis).
  • Cuando se haya recibido un suplicatorio de suspensión de la inmunidad pero resulte evidente que el diputado afectado por dicho suplicatorio no goza de inmunidad en el caso concreto, el suplicatorio se considerará inadmisible.

Fuente: Diario La Ley, Nº 9549, 9 de Enero de 2020.
Comunicación del Parlamento Europeo [aquí]

domingo, 5 de enero de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 38 (diciembre 2019)


Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 38 (diciembre 2019):


Tribuna
- Alegría Borrás, Bruselas II, Bruselas II bis, Bruselas III ter... [Texto]

Estudios
- Teresa Fajardo del Castillo, El Pacto Mundial por una migración segura, ordenada y regular: un instrumento de soft law para una gestión de la migración que respete los derechos humanos [Texto]
El Pacto Mundial por una Migración Segura, Ordenada y Regular fue adoptado el pasado 11 de Diciembre de 2018 por 163 Estados en la Conferencia intergubernamental de Marraquech y, días más tarde, fue endosado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 73/195. Este Pacto, junto con el Pacto por los Refugiados, afronta una acción normativa de baja intensidad a través del soft law con la que los Estados quieren adoptar unas “reglas” comunes para la “movilidad humana en el Siglo XXI”, al tiempo que preservar su soberanía. Este instrumento de soft law ha de servir de referencia para el ejercicio de las competencias soberanas en aspectos hasta ahora pertenecientes al domaine reservé del Estado, como los relativos a la gestión de las migraciones regulares aunque igualmente regule su reverso con el control de la migración (in)segura, (des)ordenada e irregular. También guiará la cooperación multilateral en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional de las Migraciones. Este artículo analizará el alcance y la naturaleza jurídica de este instrumento así como su capacidad de generar un modelo para la gestión de los flujos migratorios que al mismo tiempo preserve los derechos humanos.
- Pilar Pozo Serrano, El Pacto Mundial sobre los refugiados: límites y contribución a la evolución del derecho internacional de los refugiados [Texto]
El Pacto mundial sobre los refugiados aprobado en 2018 pretende mejorar la respuesta de la comunidad internacional a los grandes desplazamientos de refugiados y situaciones prolongadas de refugiados. La necesidad de una distribución equitativa de la carga y de la responsabilidad sobre los refugiados, presente en los trabajos del ACNUR desde hace décadas, carecía de apoyo normativo explícito. Pese a la amplitud de la práctica estatal que extiende la protección internacional a refugiados que no entraban en la definición de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, especialmente en casos de desplazamientos a gran escala, las posturas asumidas por los Estados impiden afirmar su valor consuetudinario. La adopción del Pacto mundial permitía abordar estos y otros aspectos controvertidos. El clima político que rodeó las negociaciones y la adopción del Pacto, sin embargo, no propició la elaboración de un texto ambicioso y varios elementos quedaron fuera del mismo. Finalmente, el Pacto tuvo como eje central la distribución de la carga y la responsabilidad e incluyó instrumentos novedosos, con potencial para transformar la respuesta de comunidad internacional a las situaciones de refugiados.
- Jaume Ferrer Lloret, La transparencia y el control internacional en el Acuerdo de París de 2015: ¿Un self contained regime? [Texto]
Con los arts. 13, 14 y 15 del Acuerdo de París de 2015 y las Decisiones de la Conferencia de las Partes (CP/RA) que los desarrollan, se establece una compleja estructura institucional y procedimental con el fin de garantizar la transparencia y el control internacional en la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este tratado internacional. En este sentido, en el art. 13 se regula el denominado marco de transparencia reforzado, que se debe hacer efectivo en primer lugar a través de un examen técnico por expertos, y a continuación mediante un examen facilitador y multilateral de los progresos en el seno de la CP/RA. En el art. 14 se prevé la elaboración del llamado balance mundial, dirigido a determinar el cumplimiento conjunto del Acuerdo de París por todas las Partes. Y en el art. 15 se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de este tratado internacional. Falta por comprobar si ante la urgencia que presenta la respuesta ante el cambio climático, el funcionamiento de toda esta estructura institucional y procedimental permitirá que se alcancen los objetivos previstos en el art. 2 del Acuerdo de París. A fecha de hoy y como valoración provisional, cabe mantener una buena dosis de escepticismo al respecto.
- María Ángeles Sánchez Jiménez, Plurinacionalidad y autonomía de la voluntad en el ámbito de la ley aplicable al divorcio [Texto]
El objeto del presente trabajo es el análisis del impacto que presenta la operatividad de la vía establecida en el considerando (22) del Reglamento (UE) 1259/2010 en el ámbito de la autonomía de la voluntad que introduce en su art. 5. Con esta finalidad, el análisis comienza por la precisión de las cuestiones que plantea la plurinacionalidad en el contexto de la elección de la ley aplicable al divorcio (apartado I). Esta delimitación permite abordar el alcance de la respuesta que aporta el considerando (22) para el tratamiento de las situaciones de plurinacionalidad (apartado II). Se trata de la base esencial sobre la que se aborda el posterior análisis de la repercusión que presenta esta solución en las diversas situaciones de plurinacionalidad. Sus resultados permiten constatar las limitaciones que afectan a la conexión de la nacionalidad, y su paralelo “contagio” al criterio de la autonomía de la voluntad en la que esta conexión se comprende (apartado III). La valoración de las consecuencias que derivan de este desarrollo, así como el planteamiento de la salida necesaria para superarlas, es el objeto de las consideraciones finales (apartado IV).
-Javier Maseda Rodríguez, Procesos paralelos en materia de crisis matrimoniales: régimen de la litispendencia (y acciones dependientes) intracomunitaria [Texto]
Este trabajo tiene por objeto el análisis de la regla de litispendencia intracomunitaria del art. 19 del Reglamento (CE) 2201/2003 en relación exclusivamente a los procesos paralelos de separación judicial, divorcio y nulidad matrimonial. Teniendo en cuenta la futura aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111, que sustituirá al Reglamento (CE) 2201/2003, se examina la naturaleza rígida de esta regla, valorando las posibilidades de flexibilización del prior tempore con especial referencia a la figura del forum non conveniens en materia matrimonial. Asimismo, la cuestión de la identidad de partes, objeto y causa en los procesos paralelos matrimoniales, prestando especial atención a las acciones dependientes y a los desajustes que una aproximación que equipara las instituciones de la separación judicial, el divorcio y la nulidad matrimonial, puede generar respecto de los objetivos del Reglamento 2201/2003. Determinado el momento de inicio de los procesos matrimoniales a efectos de litispendencia, especialmente, la influencia de eventuales fases previas obligatorias de conciliación entre cónyuges, se estudia el comportamiento procesal exigido por la norma al primer y segundo órgano jurisdiccional, dedicando un epígrafe a la posibilidad de transferencia de acciones paralelas, de problemática importante y de difícil respuesta, sobre todo en cuanto a los aspectos conflictuales relativos a la acción trasvasada, terminando con una referencia a la relación existente entre litispendencia intracomunitaria y divorcio notarial español.
- Mariano J. Aznar, The notions of ‘preferential right’ and ‘interest’ of sates in the protection of the underwater cultural heritage [Texto]
Las nociones de derechos preferentes e intereses de los estados no son ajenas al derecho internacional general o al derecho del mar y, como hipótesis, existe una tendencia sutil y plausible de preferir los últimos a los primeros al abordar el régimen jurídico de los bienes comunes globales. Considerando el patrimonio cultural subacuático (PCS) entre estos bienes comunes, este artículo analiza cómo construir un régimen jurídico que proteja el PCS abandonando progresivamente la presencia de derechos y su sustitución por la noción de interés. Una búsqueda de los titulares de este interés y su identificación in casu a través de la noción revisada de vínculo verificable, el contenido y el alcance de sus capacidades jurídicas y las responsabilidades que los actores interesados puedan tener (particularmente los Estados), y el régimen jurídico que rige todos estos temas son el propósito de estas páginas. Este artículo discutirá primero la noción de derecho preferente como se usa en el derecho internacional y el derecho del mar, en general, seguido por el estudio de la presencia y proyección de esa noción en los instrumentos jurídicos internacionales actuales que rigen el PCS. Se seguirá el mismo esquema de análisis cuando se aborde la noción del interés jurídico y su desempeño como un concepto operativo tanto a nivel general del derecho internacional como en el derecho del mar para, más adelante, estudiar cómo esta noción puede estar creando una nueva estructura de análisis para la protección del PCS.
- Luis Pérez-Prat Durbán, Trucco o Trato. La Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 1 de octubre de 2018 en el asunto de la obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico (Bolivia C. Chile) [Texto]
La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 1 de octubre de 2018 ha fallado a favor de Chile la cuestión de si debía atribuirse a este país una obligación de negociar con Bolivia el acceso soberano de ésta al océano Pacífico. La negativa a reconocer la existencia de esta obligación se ha realizado tras el análisis de una considerable cantidad de actos, declaraciones y comportamientos de las partes –acuerdos bilaterales, declaraciones unilaterales, aquiescencia, estoppel, etc-, con el resultado constante de negar la posibilidad de que haya surgido la intención de Chile de comprometerse. La labor de la Corte da pie a la crítica, pues ha sido todo un ejercicio de formalismo y voluntarismo, que ha ignorado, como plausiblemente muestran las opiniones disidentes, el efecto cristalizador de la citada obligación en algunos de los episodios de la práctica chileno-boliviana.
- José Ignacio Paredes Pérez, Una lectura de la teoría conflictual de Savigny desde la perspectiva del reconocimiento de los derechos adquiridos [Texto]
El presente estudio tiene como objeto de análisis la perspectiva del reconocimiento en el método conflictual de FK. Von Savigny y el papel que en él ejerce la protección de los derechos adquiridos. La lectura de su obra nos descubre la doble función de esta noción. En lo que se refiere a la función principal, la continuidad espacial de los derechos adquiridos, Savigny toma en cuenta este aspecto en el momento inicial de la creación al no limitarse a la determinación de los límites del derecho existente en una misma época. Va más allá, lo aborda en sentido dinámico poniendo el acento en el derecho subjetivo adquirido, como objeto de la relación jurídica, y siempre con el objetivo de que despliegue sus efectos en el marco del espacio geo-jurídico de la comunidad de Derecho. A este dinamismo coadyuva la analogía que encuentra el autor entre el límite espacial y temporal de las reglas jurídicas. Pero Savigny no se detiene en la fase de creación de la relación jurídica sino que aborda también la fase de la eficacia extraterritorial de los derechos adquiridos. Esta cuestión nos sitúa en el razonamiento jurídico del autor frente al reconocimiento de los derechos adquiridos por un cambio del elemento formal de la relación y ante el reconocimiento de los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos verificado en el extranjero.
- Jonathan Pass, World hegemony in question: the complexities & contradictions of China’s ‘passive revolution’ in its global context [Texto]
El auge meteórico sin precedentes de China ha cambiado de forma espectacular la estructura y funcionamiento del orden global, provocando un debate sobre si se convertirá en el ‘hegemon mundial’. La perspectiva Neo neogramsciana aquí presentada comprende la hegemonía como una relación de poder entre complejos estado-sociedad, cada uno determinado por las fuerzas sociales emergentes de la configuración particular de sus clases sociales. Para poder disfrutar de la hegemonía mundial un complejo estado-sociedad, entre otras cosas, tiene que ejercer la hegemonía político-cultural sobre sus homólogos subordinados, manifestada en el liderazgo intelectual y moral, lo que le permite rehacer el mundo ‘en su propia imagen’. Con el fin de evaluar las ‘credenciales hegemónicas’ de China (y la clase de orden mundial resultante) según este criterio, este estudio examina el carácter cambiante y contradictorio de la reestructuración social ‘de arriba abajo’ – una revolución pasiva – que el país lleva experimentando desde hace tiempo en el contexto de un sistema capitalista global variable. La China contemporánea se encuentra en una encrucijada, su modelo de crecimiento “inestable, desequilibrado y descoordinado” y su sociedad lejos de ser “armoniosa”. Con el Cesarismo autoritario como telón de fondo, sostenemos que ha emergido un proyecto hegemónico naciente bajo el mandato de Xi Jinping, que pretende no solamente llevar a cabo una reforma social doméstica profunda, sino extender la hegemonía china internacionalmente, tal y como hemos presenciado durante los últimos años. Concluimos que por ahora la hegemonía mundial china parece poco probable, entre otras razones porque su modelo social actual no inspira la imitación en el exterior, un requisito clave para el liderazgo intelectual y moral.
Notas
-Elena Carolina Díaz Galán, El papel de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) en la crisis de Ucrania: Referencia a la Misión Especial de Observación [Texto]
El conflicto en Ucrania presenta componentes de gran complejidad y tiene una difícil solución. Únicamente el diálogo y el acuerdo entre Rusia y Ucrania podría resolver el conflicto, teniendo en cuenta los intereses de otros actores como los Estados Unidos y la Unión Europea. La labor de las Organizaciones internacionales se muestra incapaz de solventar todas las cuestiones que suscita un conflicto de este tipo, sin embargo, la OSCE parece especialmente indicada para afrontar algunas de sus consecuencias y limitar los efectos de un conflicto de gran envergadura y enquistado. La seguridad y el respeto de los derechos humanos son los ámbitos prioritarios de la tarea que se le ha encomendado a la Misión Especial de Observación en Ucrania de esta Organización internacional que, con ello, parece haber despertado de su letargo. Los resultados de mediación, verificación y pacificación son limitados pero, en absoluto, irrelevantes.
- Emilio Duch Ramos, Empresas militares de seguridad privada ¿Herramienta de los Estados para sortear obligaciones del Derecho internacional? El caso del conflicto de Yemen [Texto]
En los últimos años se ha constatado el uso de Empresas Militares y de Seguridad Privada para operaciones ofensivas, fenómeno que no se observaba desde la última década del pasado siglo. El empleo de las EMSP es una herramienta de las potencias extranjeras para apoyar a una de las partes en conflictos internos. Esta situación resulta especialmente alarmante porque podría estar produciéndose un incumplimiento por parte de algunos Estados de obligaciones internacionales relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad, empleando con impunidad a las EMSP como agentes por delegación para la consecución de sus objetivos estratégicos. La participación de Reflex Responses, una EMSP contratada por los EAU, en el conflicto de Yemen puede ser un ejemplo de esta práctica.
- Carmen Azcárraga Monzonís, La intermediación y los organismos acreditados en las adopciones internacionales. Reflexiones derivadas del nuevo Reglamento de adopción internacional [Texto]
En julio de 2019 entró en vigor el Real Decreto 165/2019, por el que se aprobó el nuevo Reglamento de Adopción Internacional, un texto normativo que concreta en nuestro sistema determinados aspectos de la Ley 54/2007 de Adopción Internacional relacionados con la labor de intermediación llevada a cabo en este campo por los denominados actualmente “organismos acreditados”. En la mayoría de dichos aspectos el Reglamento ha confirmado que el modelo español se ha dirigido hacia una mayor centralización, habiendo transferido a la Administración central determinadas competencias que antes desarrollaban las comunidades autónomas. En este trabajo estudiaremos cómo se concreta este nuevo sistema, así como las consecuencias derivadas de la misma, tanto para los propios organismos como para las familias que desean adoptar un niño en el extranjero.
Crónicas
- E. Jiménez Pineda, C. Quesada Alcalá, M. E. Salamanca Aguado, E. M. Rubio Fernándezy J. J. Laso Pérez y A. D. Arrufat Cardava, E. M. Rubio Fernández (coordinadora), Crónica de Derecho internacional público [Texto]
- Por S. Adroher Biosca, J.J. Álvarez Rubio, B. Campuzano Díaz, F. J. Garcimartín Alférez, y A. López-Tarruellla Martínez , M.ª V. Cuartero Rubio (coordinadora), Crónica de Derecho internacional privado [Texto]
- Montserrat Pintado Lobato y Victoria Rodríguez Prieto, Crónica de Política Exterior Española

Recensiones

Números anteriores [aquí]

Revista de revistas (22 diciembre a 5 enero)


-Deusto Journal of Human Rights - Revista Deusto de Derechos Humanos: núm. 4 (2019).
-Revista de Estudios Europeos: núm. 74 (2019).

viernes, 3 de enero de 2020

Bibliografía - Quién responde por la defectuosa aplicación del Derecho de la UE


La defectuosa aplicación del Derecho de la UE. ¿Quién responde?
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario La Ley, Nº 9546, Sección Tribuna, 3 de Enero de 2020
La Comisión Europea acaba de decidir llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE en relación con las normas españolas sobre compensación por los daños y perjuicios causados por el Estado al adoptar legislación contraria al Derecho de la Unión, principalmente el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al considerar que estas disposiciones infringen los principios de efectividad y/o equivalencia.
Estos principios de derecho de la UE limitan la autonomía procesal y sustantiva de los Estados miembros al establecer las condiciones de responsabilidad en caso de infracción del Derecho de la Unión. Según la Comisión los requisitos establecidos por nuestra legislación para que opere la responsabilidad hacen excesivamente difícil la concesión de indemnizaciones por parte del Estado.

miércoles, 1 de enero de 2020

Feliz año 2020


Como cada año, quiero que el primer post del año que se publica en Conflictus Legum sea para hacer llegar mi deseo de que el 2020 (¡no me digáis que no es un número bonito: '20' y '20'!) sea un buen año para todos. Ello depende en buena medida de nosotros, porque todos recibimos los mismos 365 días, solo que la diferencia estriba en qué hacemos con ellos. Podemos dedicarnos a quejarnos de todos y por todo, podemos estar de permanente mal humor y peleados con la humanidad, y parte de la galaxia (aunque ésta esté muy muy lejana), o por el contrario podemos dedicarnos a disfrutar de lo que cada día nos trae, lo consideremos bueno o no tan agradable. No tenemos control sobre lo que nos pasa, sobre todo porque muchos de los acontecimientos diarios que vivimos no dependen de nosotros, sino de otros. Sin embargo tenemos el control total sobre cómo nos tomamos lo que nos sucede; eso sí lo controlamos. Por tanto, siendo prácticos, propongámonos, como buen propósito de año nuevo, intentar ver el lado positivo de los acontecimientos que viviremos los próximos 365 días. Como decía el filósofo griego Epicteto de Frigia -del que conviene recordar que vivió una parte de su existencia como esclavo-, "no pretendas que las cosas ocurran como tu quieres. Desea, más bien, que se produzcan tal como se producen, y serás feliz". Sólo deseo, pues, que seamos felices con lo que nos depare la vida en cada momento.

Para abrir el apetito de los lectores, aquí os dejo una propuesta de menú con el que celebrar el inicio del año, y nuestros buenos propósitos para él: