jueves, 21 de agosto de 2025

DOUE de 21.8.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/1393 de la Comisión, de 8 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184 para introducir una cláusula de revisión.
[DO L, 2025/1393, 21.8.2025]

Nota: El 10 de junio de 2025, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184 para modificar la lista de terceros países de alto riesgo establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 (véase la entrada de este blog del día 16.7.2025). Este acto modificativo siguió las recomendaciones del organismo internacional de normalización, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Los países que no han sido identificados públicamente como sujetos a llamamientos a la acción o a un seguimiento reforzado por parte del GAFI podrían seguir constituyendo una amenaza para la integridad del sistema financiero de la UE. Cuando la adhesión de dichos países al GAFI se suspenda debido a graves violaciones de los principios fundamentales en los que se basa ese organismo de normalización, es probable que aumente la amenaza para el sistema financiero de la UE. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar medidas decisivas para preservar la integridad del sistema financiero de la UE y llevar a cabo una evaluación autónoma para determinar si dichos países son terceros países de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849. En el contexto de la actual situación geopolítica, es importante que la Comisión actúe con rapidez. Por tanto, se establece la obligación de que la Comisión concluya dicha evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2025, introduciéndose tal obligación en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1184.

- Corrección de errores del Reglamento (CE) n.° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008)
[DO L, 2025/90663, 21.8.2025]

Nota: Más de 17 años después de su publicación en el DOUE, nos llega una segunda corrección de errores del Reglamento 593/2008, en este caso, cómo no, de la versión española. En concreto, de dos apartados del artículo 8, sobre la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo.
Así, en su número 1 se corrige la frase "habrían sido aplicables en virtud de" por "habría sido aplicable con arreglo a"
Por su parte el número 3 se modifica la expresión "en virtud del" por "con arreglo al".

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA AELC de 7 de mayo de 2025 en los asuntos acumulados E-1/24 y E-7/24 — TC y — AA [Lucha contra el blanqueo de capitales — Directiva (UE) 2015/849 — artículo 30, apartado 5, letra c) — Acceso a la información sobre la titularidad real — Directiva (UE) 2018/843 — Validez de los actos legislativos — Principio de homogeneidad — Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada — Protección de los datos personales — Libertad de expresión — Autonomía procesal nacional — Principio de efectividad — Reglamento (UE) 2016/679]
[DO C, C/2025/4687, 21.8.2025]

Fallo del Tribunal:
En el asunto E-7/24 AA:
El artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que las personas cuya única relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos subyacentes conexos consista en que sus intereses financieros se hayan visto perjudicados por un delito principal pueden tener un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real en el sentido de dicha disposición, que debe apreciarse caso por caso.
La justificación de un interés legítimo es necesaria y suficiente para acceder a la información contenida en el registro de titulares reales. Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado del EEE establecer normas de procedimiento que regulen el acceso a los registros de titulares reales. No obstante, tales normas de procedimiento deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad. La calidad y la cantidad de las pruebas que deben exigirse deben depender de lo que el órgano jurisdiccional nacional considere necesario a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto.
La concesión del acceso a la información sobre la titularidad real constituye una injerencia proporcionada en los derechos fundamentales de los titulares reales identificados en la medida en que la persona que solicita el acceso pueda demostrar un interés legítimo, de conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849.

En el asunto E-1/24 TC:
El artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que ni exige ni impide una normativa nacional que imponga a la persona que solicite el acceso a la información sobre la titularidad real el nombre de la entidad sobre la que se solicite la información. No obstante, el derecho de acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo a esta disposición debe garantizarse y aplicarse de manera que se concilie con el principio de efectividad y el objetivo de la Directiva. Un requisito formal rígido de especificar siempre la entidad jurídica, sin permitir a la autoridad competente considerar las circunstancias específicas del asunto, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho de acceso a la información sobre la titularidad real."

 

miércoles, 20 de agosto de 2025

DOUE de 20.8.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/885 de la Comisión, de 29 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar e informar sobre el abuso de mercado, la plantilla que debe utilizarse para notificar la sospecha de abuso de mercado y los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes para la detección y sanción del abuso de mercado
[DO L, 2025/885, 20.8.2025]

Nota: El artículo 92 del Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos, establece que toda persona que tramite o ejecute operaciones con criptoactivos deberá disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar el abuso de mercado. Por tanto, es necesario establecer los requisitos aplicables a los mecanismos, procedimientos y sistemas que las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional deben implantar para la notificación de órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido (TRD), incluido el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado. Tales requisitos son fundamentales y deben ayudar a prevenir y detectar el abuso de mercado. Esos requisitos también deben ayudar a garantizar que las notificaciones relativas a sospechas razonables sobre órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido presentadas a las autoridades competentes sean pertinentes, exhaustivas y útiles.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Evaluación de las obligaciones de información fiscal en la UE: costes, beneficios y uso eficaz de la información por parte de las autoridades tributarias (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/4202, 20.8.2025]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Mejorar la migración laboral legal y organizada hacia la UE (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/4204, 20.8.2025]


lunes, 18 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-326/25, 03 Rayonno upravlenie na SDVR: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 13 de mayo de 2025 – CY / VPD Nachalnik na 03 Rayonno upravlenie na Stolichna direktsia na vatreshnite raboti [DO C, C/2025/4435, 18.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse los artículos 39 y 38, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (versión consolidada), en relación con el considerando 34 de dicha Decisión, en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no permite al titular de un objeto a efectos del artículo 38, apartado 1, de esa Decisión, registrado con arreglo a la legislación nacional, participar en los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la ejecución de la acción (que le afecta) para la devolución del objeto basada en una descripción con arreglo al artículo 39, apartado 1, de la referida Decisión, habida cuenta de la protección de los derechos fundamentales conferida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizada igualmente en el considerando 34 de dicha Decisión?
2. ¿Se opone la finalidad del SIS II mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2007/533/JAI a la aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la Carta cuando las medidas adoptadas de conformidad con la legislación nacional por las autoridades del Estado miembro en el que se haya descubierto el objeto afecten negativamente a los derechos e intereses legítimos de la persona en cuyo poder se encontraba el objeto?"

- Asunto C-371/25, Tillsynsmyndigheten i konkurser: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Suecia) el 4 de junio de 2025 – FX / Staten genom tillsynsmyndigheten i konkurser [DO C, C/2025/4438, 18.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se considera que un empresario es insolvente, en el sentido de los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva sobre garantías salariales, cuando sea objeto de:
   a) una reestructuración empresarial, con arreglo a la normativa nacional, que puede ser decidida por un tribunal nacional y que implica que el empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia podrá reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes,
   b) un procedimiento que se encuentra incluido en el anexo A del Reglamento sobre insolvencia y que, por tanto, constituye un procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento?
2. En caso de respuesta afirmativa a una o a las dos cuestiones anteriores, ¿puede considerarse que la reestructuración empresarial es un procedimiento de insolvencia con arreglo a la Directiva sobre garantías salariales, aunque un Estado miembro no la haya notificado como un procedimiento que debe quedar sujeto a dicha Directiva, si el mismo Estado miembro la ha notificado como un procedimiento de insolvencia con arreglo al Reglamento sobre insolvencia?
3. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 12 de la Directiva sobre garantías salariales en el sentido de que es incompatible con esa Directiva una normativa nacional que exige que un trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que el trabajador no haya trabajado por cuenta ajena (véase la sentencia en el asunto C-435/10)?
4. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse la Directiva sobre garantías salariales en el sentido de que un trabajador puede invocar un derecho a la garantía salarial y, por tanto, fundamentar directamente en la Directiva su reclamación de abono de los créditos salariales impagados (véase la sentencia en el asunto C-441/99)?"

- Asunto C-410/25: Recurso interpuesto el 23 de junio de 2025 – Comisión Europea / República Federal de Alemania [DO C, C/2025/4440, 18.8.2025]

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal con arreglo al cual las empresas no residentes sin establecimiento permanente en Alemania no pueden beneficiarse de la ventaja fiscal por reinversión.

Motivos y principales alegaciones:
El litigio versa sobre disposiciones de Derecho tributario alemán, con arreglo a las cuales un sujeto pasivo no tiene que tributar de forma inmediata por la plusvalía obtenida de la enajenación de determinados activos fijos de la empresa, si, en un plazo determinado con más detalle en la ley, adquiere o produce determinados nuevos activos fijos de la empresa. La tributación de la referida plusvalía obtenida de la enajenación de los bienes originales puede aplazarse, mediante un traspaso de las correspondientes reservas ocultas, hasta el momento de la venta de los nuevos bienes adquiridos o producidos.
Sin embargo, tal aplazamiento de la tributación solo se concede si, en el momento de la enajenación, los activos fijos de la empresa han formado parte al menos durante seis años ininterrumpidos del activo no corriente de un establecimiento permanente nacional.
La demandante alega que, de la combinación de diversas normas del Derecho tributario alemán, al aplicar esta ventaja fiscal, se deriva un trato desigual en perjuicio de empresas no residentes sin establecimiento permanente en Alemania. En su opinión, este trato desigual infringe el artículo 63 TFUE y el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

- Asunto C-414/25, Sedrata: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 24 de junio de 2025 – Ministero dell’Interno, Questura di Roma. / S. H., A. H. [DO C, C/2025/4441, 18.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y, en particular, sus artículos 3, 6, 8, 15 y 16, a la aplicación de una norma interna (el artículo 3, apartado 2, de la Ley n.o 14 de 21 de febrero de 2024) que permite conducir a las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Protocollo tra il Governo della Repubblica italiana e il Consiglio dei ministri della Repubblica di Albania per il rafforzamento della colaborazione in materia migratoria (Protocolo entre el Gobierno de la República Italiana y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el refuerzo de la cooperación en materia migratoria), hecho en Roma el 6 de noviembre de 2023, a las personas sujetas a medidas de internamiento convalidadas o prorrogadas con arreglo al artículo 14 del Decreto Legislativo 286 de 1998, sin que exista una perspectiva predeterminada e identificable de retorno?
2) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿se opone el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a una aplicación de la normativa interna (la Ley n.o 14 de 21 de febrero de 2024) que permite acordar, debido al supuesto carácter instrumental de la solicitud de protección, el internamiento, en una de las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Protocolo entre el Gobierno de la República Italiana y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el refuerzo de la cooperación en materia migratoria, hecho en Roma el 6 de noviembre de 2023, de un migrante sujeto a una medida de expulsión que, una vez conducido a tales zonas, haya presentado dicha solicitud?"


DOUE de 18.8.2025


- Lista de regiones transfronterizas a que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4643, 18.8.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

miércoles, 13 de agosto de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - RDCE núm. 81 (mayo-agosto 2025)


 Trabajos publicados en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 81 (2025):

 

EDITORIAL
- Pablo Martín Rodríguez, Los dilemas actuales del Estado de derecho en la Unión Europea, pp. 11-37

ESTUDIOS
- José María Fernández Martín, Pablo Sánchez Iglesias, El Banco Europeo de Inversiones: una Aproximación Jurídica al brazo financiero de la UE - A legal overview of the EU’s financing arm, pp. 41-87

- Xavier Pons Rafols, La regulación del uso terapéutico de las sustancias de origen humano (SoHO) en el derecho de la Unión Europea: novedades y principales aspectos jurídicos, pp. 89-131

- Carmen López-Jurado Romero de la Cruz, La respuesta de la Unión Europea a la guerra comercial de Trump, pp. 133-170

- Eva María Díez Peralta, La instrumentalización de las migraciones en la frontera exterior oriental de la UE: el derecho de asilo en la encrucijada - Asylum law at a crossroads, pp. 171-212

- Juan Francisco Barroso Márquez, El desplazamiento del principio de confianza mutua ante el carácter absoluto del artículo 4 CDFUE: tras la estela del asunto E. D. L. - In the aftermath of the E. D. L. case, pp. 213-241

- Dorina C. Suciu, La retirada y modificación inter se del Tratado sobre la Carta de la Energía: una respuesta ante su obsolescencia e incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea - A coherent alternative to its obsolescence and incompatibility with European Union law, pp. 243-283

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
- Enrique Arnaldos Orts, Pablo J. Torres Méndez, Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enero-abril 2025, pp. 287-322

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- Elisa Llop Cardenal, Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2025, pp. 323-357

RECENSIONES


Archivo números anteriores [aquí]

 

martes, 12 de agosto de 2025

Jurisprudencia - Cumplimiento de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional


- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 2 de abril de 2025, Rec. 1373/2023: El cumplimiento de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional no exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción. Se considera acreditada que fue practicada comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo de los recurrentes, así como que el representante de dicho organismo participó en la reunión de la CIAR en que se examinó y se emitió una propuesta desfavorable, sin que aquel opusiera reparo alguno a la propuesta, cumpliéndose las obligaciones impuestas a la Administración en los arts. 34 y 35 de la Ley de asilo. El representante de aquél tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer las competencias que le confiere la Ley, sin que por tanto se aprecie la vulneración en el procedimiento administrativo del derecho de los recurrentes a la intervención de dicho organismo internacional.
Ponente: Quesada Varea, José Luis
Nº de Recurso: 1373/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 12 agosto 2025, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

BOE de 12.8.2025


- Resolución de 18 de julio de 2025, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura para el tercer trimestre de 2025.

Nota: Como de costumbre, se aprueba el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura con una extensa mención de ocupaciones "aprobadas, a propuesta de la Administración General del Estado, en el sector de la Marina Mercante, que aparecen en todas las provincias costeras más Lleida y Madrid". En mi ignorancia sigo sin entender la relevancia de estas ocupaciones del sector de la marina mercante en Lérida y en Madrid. 

[BOE n. 193, de 12.8.2025]

 

lunes, 11 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-299/23, Darvate y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Ordre des barreaux francophones et germanophone de Belgique, Coordination et Initiatives pour et avec les Réfugiés et Étrangers ASBL, NX / État belge [Procedimiento prejudicial – Política de inmigración – Directiva (UE) 2016/801 – Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudio – Artículo 34, apartado 5 – Recurso contra la decisión por la que se deniega la solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio – Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] [DO C, C/2025/4245, 11.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

- Asunto C-509/23, Laimz: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa – Letonia) – Laimz SIA / Izložu un azartspēļu uzraudzības inspekcija [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Artículo 3, punto 11, letra a) – Persona allegada de una persona del medio político – Definición – Artículo 45, apartados 1 y 8 – Entidades obligadas que forman parte de un grupo – Intercambio de información dentro de ese grupo – Aplicación de las decisiones adoptadas por otra entidad obligada que forma parte de dicho grupo – Artículo 14, apartados 1 y 8 – Seguimiento continuo con respecto al cliente que incumbe a las entidades obligadas – Artículo 11, letra d) – Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente de los proveedores de servicios de juegos de azar] [DO C, C/2025/4246, 11.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

- Asunto C-671/23, Lietuvos bankas: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas – Lituania) – M / Lietuvos bakas [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Artículo 59 – Concepto de infracción o incumplimiento sistemático – Sanciones – Normativa o práctica nacional que permite imponer una multa separada por cada infracción o incumplimiento que se constate en una misma inspección – Compatibilidad con el Derecho de la Unión – Armonización mínima – Respeto de los principios generales del Derecho de la Unión – Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias – Principio non bis in idem] [DO C, C/2025/4248, 11.8.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.6.2025.

- Asunto C-815/24, Diamond Resorts Europe: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) – Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España) / M. D. y J. D [Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Competencias especiales – Artículo 7, punto 5 – Conceptos de sucursal, de agencia o de cualquier otro establecimiento – Acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles] [DO C, C/2025/4258, 11.8.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-229/25, MVCI Holidays e.a.: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no2 de Marbella (España) el 25 de marzo de 2025 – GQ, IF / MVCI Management, SL, MVCI Holidays, SL, MCVI Playa Andaluza Holidays, SL [DO C, C/2025/4263, 11.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE y la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea ¿deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma/jurisprudencia nacional que fija el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en el momento de la perfección de un contrato de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico o similar, en los supuestos en los que la nulidad radical del contrato deriva de circunstancias directamente apreciables desde el momento de su celebración, como sería el exceso de duración o la indeterminación de su objeto?
2) Las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE y la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea ¿deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma/jurisprudencia nacional que fija el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación del tanto del precio contractual por pagos anticipados en el momento en que se efectuaron los pagos prohibidos en un contrato de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico o similar?"

- Asunto C-310/25, MMWB: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hagen (Alemania) el 30 de abril de 2025 – MMWB GmbH & Co. KG / EL [DO C, C/2025/4268, 11.8.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. En caso de que dos órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes, ninguno de ellos el de residencia habitual de la heredera, reconozcan su propia competencia para conocer de la sucesión mortis causa con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012, ¿puede dicha heredera formular ante uno de los mencionados órganos jurisdiccionales una declaración de renuncia válida con arreglo a las formalidades allí vigentes?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Sustituye tal declaración de renuncia dirigida a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, frente a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que también se considera competente para conocer de la sucesión mortis causa en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012, a la declaración de renuncia que se ha de formular ante este último, de manera que aquella debe entenderse como válida desde la fecha en que se realizó?
¿Podía la demandada renunciar válidamente a la herencia ante el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos), sede de Roermond, con [omissis] [número de asunto] mediante las declaraciones (de renuncia) de 19 de diciembre de 2023 o de 24 de febrero de 2025?
3. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda:
¿Resulta pertinente, a efectos de la validez de la declaración de renuncia, si la heredera la realizó en el primer procedimiento del que tuvo conocimiento, con arreglo a las formalidades vigentes en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento, o puede elegir libremente en cuál de los procedimientos declara su renuncia?"


DOUE de 11.8.2025


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4538, 11.8.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

jueves, 7 de agosto de 2025

Fallece el Profesor Pedro-Pablo Miralles Sangro


 Esta mañana ha fallecido el Profesor Pedro-Pablo Miralles Sangro, Catedrático Emérito de Derecho Internacional Privado y Profesor Honorario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). 

Pedro-Pablo Miralles había nacido en Madrid en 1949, obteniendo la Licenciatura de Derecho en la Universidad Complutense en el año 1973. Hasta diciembre de 1979 ejerció la abogacía en Madrid y Badajoz. En 1980 inició su carrera académica como profesor de Derecho Internacional Privado en la UNED, obteniendo el Doctorado en Derecho en el año 1987. En 1990 obtuvo la plaza de Profesor Titular de Derecho Internacional Privado y la Cátedra de la misma asignatura en el año 2011. Fue Decano de la Facultad de Derecho de la UNED de 1998 a 2002. Se jubiló en el año 2019, siendo nombrado Profesor Emérito y posteriormente, en 2021, Profesor Honorario. 

El Profesor Miralles poseía un extenso y variado currículo, habiendo publicado numerosos libros y artículos. Dirigió cursos de doctorado y varias tesis doctorales, participó en proyectos de investigación y asistió a numerosos congresos. Impartió cursos y conferencias en diversas universidades de España y en el extranjero: Francia, Alemania, Italia, Estados Unidos, México, Costa Rica, Colombia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay. 

Era un experto en materia de protección internacional de menores, tema sobre el que versó su tesis doctoral, titulada "El secuestro internacional de menores. Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980" y dirigida por la Profesora Elisa Pérez Vera. Actuó como experto en materia de protección de menores en la Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la OEA (CIDIP IV y V).

Fue miembro de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI). Socio del Ateneo Científico Literario y Artístico de Madrid. Fue nombrado "Amigo" de la Asociación Española de Abogados de Familia y era miembro de la Asociación de Escritores y Artistas Españoles.

Con independencia de sus méritos académicos y literarios, siempre lo consideré un entrañable amigo. Es sabido que en el complicado mundo universitario 'compañero' y 'amigo' son palabras que no siempre van unidas, pudiendo llegar a ser en ocasiones incompatibles. Sin embargo, en momentos universitarios difíciles, esos que lamentablemente hace unos años no tan lejanos solían abundar, Pedro-Pablo siempre me mostró su cercanía y solidaridad. Siempre mantuvo una gran independencia frente al "establishment" universitario, lo que le costó algún disgusto, sin que ello le hiciera cambiar su criterio o su opinión. En los últimos años, aunque no estábamos en estrecho contacto, nos solíamos escribir periódicamente y ambos sabíamos que el otro siempre estaba allí, por lo que me ha dolido especialmente su desaparición.

Mis condolencias a su familia, así como a sus compañeros de la UNED, con los que trabajó en estrecho contacto y con los que mantuvo siempre una excelente relación de compañerismo.

Descanse en Paz el Profesor Pedro-Pablo Miralles. 

 

miércoles, 6 de agosto de 2025

BOE de 6.8.2025


- Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura de 21 de enero de 2025se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don R.Z., de modo que se adjudicaba a su esposa, doña F.R., tres veinticuatroavas partes indivisas y a sus hijos, don S.R., doña S. y doña S.Z., a cada uno de ellos, siete veinticuatroavas partes indivisas, todo ello respecto de una mitad indivisa de la finca registral número 37.629 de Villajoyosa. Todos los interesados eran de nacionalidad argelina y la sucesión se regía por la Ley argelina, si bien, por haber fallecido el causante sin otorgar testamento, el título sucesorio es la declaración de herederos (Frehda) autorizado por una notaria de Argelia, de la que resulta que son herederos del causante, de conformidad con el Derecho de dicho país: la esposa del causante, doña F.R., en cuatro treintaidosavas partes; el hijo del causante, don S.R.Z., en catorce treintaidosavas partes; y las dos hijas del causante, doña S. y doña S.Z., en siete treintaidosavas partes cada una de ellas.
No obstante, en la escritura se expresaba lo siguiente: «Utilizando yo, notario, como encargado de tramitar la sucesión, el criterio corrector del orden público en la aplicación del Derecho argelino, la parte que corresponde a los hijos en la sucesión deben corresponder por igual al hijo y a las hijas y, en consecuencia, y para evitar decimales, deben recibir: La esposa del causante, Doña F.R.: 3/24 partes. A cada uno de los hijos del causante, S.R., S., y S.Z.: 7/24 partes cada uno». Y los interesados aceptaban la herencia y se la adjudicaban tales participaciones en la mitad indivisa de la citada finca que se inventaría.
En el otorgamiento de la escritura intervenía doña N.D. en representación de todos los interesados en la herencia, y, en cuanto a la representación del heredero don S.R.Z., lo hacía «en virtud de un poder especial, otorgado a su favor en Quebec ante el notario Don Guillaume Gosselin, el día 10 de julio de 2024», respecto del cual la notaria autorizante expresaba lo siguiente:
«Copia autorizada del mismo apostillada y traducida tengo a la vista y de ella se desprende que la apoderada tiene facultades que, a mi juicio, son suficientes para llevar a cabo la presente escritura de aceptación y adjudicación de herencia y todos los pactos y actos en ella contenidos.
Mi juicio de suficiencia se extiende, por mi conocimiento del Derecho de la región de Quebec en este punto, a la equivalencia de funciones del Notario de Quebec y del Notario español (ambos Notarios de tipo latino) y a la equivalencia de forma y efectos entre el poder notarial español y el de Quebec, ambos documentos públicos con los mismos efectos que al documento público de poder se atribuyen en España».
También añadía la notaria que «en la adjudicación de la herencia no existe conflicto alguno en tanto en cuanto se realiza exactamente conforme a la ley argelina».
El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no parece resultar congruente la calificación que hace la señora Notario autorizante de los actos jurídicos para los que está facultado el representante con el contenido del título, al haberse omitido, en su caso, las facultades de ejercicio del poder alegado respecto del poderdante, doña [sic] S.R.Z., en supuesto de conflicto de intereses, como podría ser el caso, por haberse aplicado el principio de orden público y recibir dicho señor Z. menos participación de lo que le correspondería de acuerdo con el Derecho Argelino aplicable a la sucesión».

"3. En relación con el conflicto de intereses a que se refiere el registrador en su calificación, según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17 de diciembre de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2023 y 13 de febrero y 24 de septiembre de 2024), «al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. Y ya en Resolución de 13 de febrero de 2012 se puso de relieve que “en resumen, la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, ‘la validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras públicas…’, y lo cierto es, en cualquier caso, que la autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posición de juez y parte que le habilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorización del ‘dominus’. Razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’ que permita salvar dicha autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios por los que se rige nuestro sistema registral; en concreto, a parte el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria cuando el transmitente sea el perjudicado, muy especialmente el de salvaguardia judicial de los asientos del párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el de fe pública registral del artículo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales, lo que, en este caso, en defensa de los derechos del representado o poderdante, exige se extreme el control de legalidad, ante el riesgo de que pueda perder la acción de nulidad, que de la autocontratación deriva, si surge un tercero protegido por la fe pública registral. Conclusión a la que hay que llegar también cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia (apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). Todo ello con independencia de que se entienda que la voluntad del representado, que permite dicha autocontratación, constituye una particular forma de poder de representación (poder para autocontratar); una modalización del genérico poder de representación; o una autorización o licencia distinta del mero negocio de apoderamiento, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’, salvo que la calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontratación o del conflicto de intereses”».
A tal efecto cabe recordar que, como ya puso de manifiesto esta Dirección General en Resolución de 11 de mayo de 1998 (vid. también Resoluciones de 13 de febrero y 24 de septiembre de 2024), la regla general es la de que el representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero si no está expresamente autorizado para ello, salvo que, por la forma de actuar del representado (v. gr. cuando en una partición de herencia se adjudican a los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias todos los bienes que componen la misma), resulte haberse resuelto con imparcialidad dicha representación.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el representante de los herederos no hace sino adjudicar el único bien hereditario por cuotas indivisas según la participación que a cada uno de ellos corresponde según el título sucesorio, siquiera haya corregido la notaria la aplicación de éste por razones de orden público –para impedir discriminación por razón de sexo– conforme al artículo 35 del citado Reglamento europeo de sucesiones [Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012]. Y es que esta corrección es obligada por razones de orden público sin que, por tanto, dependa de la decisión del representante de los interesados."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 188, de 6.8.2025]

 

martes, 5 de agosto de 2025

DOUE de 5.7.2025


- Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1727 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se suspenden determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y determinados productos exportados de la Unión a los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564
[DO L, 2025/1727, 5.8.2025]

Nota: Se suspende ahora la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1564 (véase la entrada de este blog del día 24.7.2025).

 

lunes, 4 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-346/25, Fibo Markets: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 22 de mayo de 2025 – FIBO MARKETS Limited [DO C, C/2025/4142, 4.8.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el sentido de que los derechos y obligaciones que constituyen un instrumento financiero incluyen también los derechos y obligaciones relacionados con el proceso de determinación de los precios de los contratos financieros por diferencias («contracts for differences»), o con el proceso de configuración de la diferencia entre los precios de los activos subyacentes respecto de los cuales se celebra dicho contrato financiero por diferencias?"


domingo, 3 de agosto de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 En la editorial Colex acaba de publicarse la obra colectiva "Inteligencia artificial y protección de datos: desafíos en la era digital", dirigida por Nayiber Febles Pozo y Patricia Nieto Rojas.

El Reglamento (UE) 2024/1689 establece normas armonizadas para el diseño, desarrollo y uso de sistemas de IA en la UE, garantizando la protección de derechos fundamentales como la privacidad. Al tiempo, todos los operadores jurídicos subrayan la importancia de prácticas adecuadas para la gestión y protección de los datos. Los desafíos legales derivados de este contexto son abordados en esta obra interdisciplinar que recoge los resultados de las IV Jornadas Internacionales: Inteligencia Artificial (IA) y Protección de Datos, organizadas por Red Iberoamericana de Investigación Interuniversitaria para el Diálogo Jurídico entre Europa y América (REDIJEA) y celebradas en la UNED.

Extracto del índice de la obra:

Capítulo 1. El Reglamento de IA de la Unión Europea: el gobierno democrático de la inteligencia artificial, por Moisés Barrio Andrés.

Capítulo 2. La utilización de la inteligencia artificial en el sistema judicial: marco ético, por Encarnación Abad Arenas.

Capítulo 3. El desafío del Derecho ante los riesgos invisibles de la inteligencia artificial en la resolución de conflictos, por Ana I. González Fernández.

Capítulo 4. Instrumentos de democracia electrónica participativa estructurada por la IA. Posibilidades y limitaciones, por Luis Miguel González de la Garza.

Capítulo 5. La difícil convivencia entre la inteligencia artificial y los derechos fundamentales: la tecnología deepfake, por Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros.

Capítulo 6. Impacto de la discriminación directa e indirecta derivada del sesgo algorítmico en el ámbito de los derechos fundamentales: alcance y protección constitucional, por Francisco Manuel Silva Ardanuy.

Capítulo 7. Vehículos automatizados e inteligencia artificial en el derecho de daños: entre el seguro obligatorio y el producto defectuoso, por Alejandro Zornoza Somolinos.

Capítulo 8. La importancia de la ciberseguridad en los vehículos autónomos y su protección en la legislación europea, por M.ª Carmen Núñez Zorrilla.

Capítulo 9. La conflictiva convivencia entre intereses empresariales y derechos colectivos en la empresa inteligente, por Ana García García.

Capítulo 10. Desafíos éticos y legales de la inteligencia artificial en el mundo laboral, por Tamara Prieto Pérez.

Capítulo 11. Plataformas digitales y sindicatos. algunas ideas para el debate tras la aprobación de la Directiva 2024/2381, por Patricia Nieto Rojas.

Capítulo 12. Plataformas de resolución de conflictos asistidas por IA: oportunidades y desafíos en el marco de la Ley Orgánica 1/2025, por Carmen Maravilla Ares Vidal.

Capítulo 13. La protección de datos en la unión europea: cuestiones de Derecho Internacional Privado, por Nayiber Febles Pozo.

Capítulo 14. Propiedad, datos y poder en la era de la IA, por Antonio Merchán Murillo.

Capítulo 15. La protección de datos en los sistemas de inteligencia artificial: implicaciones en el derecho penal español, por Pablo Fernández Alonso.

Capítulo 16. Sinergias entre el RGPD y la IA en el ámbito sanitario para la toma de decisiones automatizadas, por Paola Zouak Lara.

Ficha:

N. Febles Pozo, P. Nieto Rojas (Dirs.)
"Inteligencia artificial y protección de datos: desafíos en la era digital"
Editorial Colex - Colección Derecho, Deontología, Tecnología
428 págs.
ISBN: 979-13-7011-111-3

[Acceso en abierto a la obra]

 

sábado, 2 de agosto de 2025

La Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI) modifica el sistema de citas de los artículos y notas para adaptarse a las reglas de APA


Desde el segundo número de 2025, la REEI utiliza nuevas normas de citación, con el objetivo de favorecer su difusión e impacto. Se sigue el formato del Publication Manual of the American Psychological Association, 7ª ed. (2020), fuente oficial del estilo APA (https://apastyle.apa.org/).

  • Citas en el cuerpo del texto: Las citas bibliográficas aparecen en el cuerpo del texto y serán parentéticas y/o narrativas. En las citas directas o textuales, el paréntesis incluirá el autor y el año, separados por una coma, seguido de “:” y la página.
  • Las notas a pie de página tienen un carácter aclaratorio o explicativo que amplia o ilustra lo apuntado en dicho cuerpo. Estas notas no se usan con el fin de indicar únicamente la fuente y se utilizarán excepcionalmente.
    - El sistema de citación parentética es el de “autor-fecha”: primer apellido del autor, seguido del año de publicación, entre paréntesis y separados por una coma (Langford, 2016).

En los casos en los que la autoría sea doble se citan los primeros apellidos unidos por un “&” o “y” (Pattberg y Mert, 2013). Las citas de trabajos con tres o más autores incluyen el apellido del primer autor, seguido de la fórmula “et al.” (Norström et al., 2014).

Para publicaciones sin fecha se utiliza la abreviatura “s.f.” y, para trabajos aceptados, pero sin publicar, se recurre a la expresión “en prensa”.

Los paréntesis que comprendan varios trabajos del mismo autor se ordenan cronológicamente. Se cita una vez el apellido del autor y, para cada trabajo, sólo se indica el año. Los trabajos sin fecha se ordenan los primeros y los trabajos “en prensa” al final. En casos de autores distintos se organizan alfabéticamente, separados por un punto y coma.

Las citas no incluyen las iniciales del nombre del autor, salvo que sea preciso distinguirlo de otros autores con apellido idéntico. Si la coincidencia se extiende también a las iniciales, se mencionan los nombres completos de los autores.

Ejemplo: El régimen internacional se define como “los principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisión, implícitos o explícitos, alrededor de los que convergen las expectativas de los actores en un área determinada de las relaciones internacionales” (Krasner, 1982: 186).

- En la cita narrativa, el autor aparece como parte del texto y la fecha se indica entre paréntesis, inmediatamente después del apellido. Cuando la autoría es doble, los apellidos se unen con el signo “&” en las citas parentéticas y con una “y” en las citas narrativas.Ejemplo: Krasner (1982: 186), define el régimen internacional como “los principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisión, implícitos o explícitos, alrededor de los que convergen las expectativas de los actores en un área determinada de las relaciones internacionales”.

  • Citas directas o textuales: Se distingue entre citas cortas (menos de 40 palabras) y citas largas (igual o superior a 40 palabras).

- Las citas cortas están delimitadas por comillas, no así las largas.
- Las citas largas no se integran en el párrafo, presentándose en un bloque de texto aparte, con las siguientes características: 1) La cita se inicia en una nueva línea y se emplea sangría francesa en todo el bloque (1,27 cm en el margen izquierdo), 2) No se utilizan cursivas, 3) Se emplea el mismo tipo, tamaño de fuente e interlineado y 4) No se añade espacio extra antes o después de la cita.
- Las citas dentro de las citas textuales no se deben omitir y no aparecerán en el listado de referencias bibliográficas.

Ejemplo: El término género, como señala Kirby, apunta a “una división de los sexos impuesta socialmente (Rubin 1975: 179)”.

- En las citas de fuentes sin paginar se indicará el número del párrafo.

  • Citas secundarias: Se cita la fuente primaria, seguida de la leyenda “como se cita en” y los datos de la fuente secundaria. En la lista de referencias bibliográficas sólo se incluirá la fuente secundaria.
  • Citas de autores grupales: (organizaciones internacionales, asociaciones, fundaciones, Universidades u otros) con acrónimo no es obligatorio abreviar el nombre del grupo, pero puede hacerse uso de la abreviatura en dos casos: 1) si es lo suficientemente conocida y permite evitar repeticiones y 2) si la cita aparece al menos tres veces en el trabajo.

Todas las abreviaturas utilizadas en el texto deben indicar el nombre completo del grupo en la primera mención. Ejemplos: 1. Cita parentética: primera cita: (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 2014, p. 18), siguientes citas: (ONU, 2014, p. 90) y 2. Cita narrativa:Primera cita: Organización de las Naciones Unidas (ONU, 2014) y siguientes citas: ONU (2014).

  • Referencias bibliográficas: La lista de referencias bibliográficas se incorpora al final del documento, con el mismo interlineado que el cuerpo del texto y sangría francesa para cada entrada. Estas, por lo general, contiene unos elementos comunes: autor, año de la publicación, título y datos de la publicación.

Las entradas se ordenan alfabéticamente por el apellido del primer autor, separado por una coma de la inicial del nombre.

Los trabajos de un mismo autor se ordenan cronológicamente por año de publicación, en orden ascendente. Si coinciden las fechas de publicación, se añaden las letras a, b, c, etc. en minúscula, detrás del año y dentro del paréntesis. Las obras sin fecha van en primer lugar y las que se encuentran “en prensa” al final.

En los trabajos de 2 a 20 autores se mencionan a todos, separados por una coma y se utiliza el signo “&” antes del último autor. Si los trabajos superan los 20 autores, se señalan los 19 primeros, seguidos de puntos suspensivos y finalizando con el último autor.

En trabajos sin autoría, el título es el primer elemento de la referencia, salvo que se identifique como “anónimo”, en el que la entrada se alfabetizará como si fuera el nombre propio.

Los trabajos de diferentes autores con el mismo apellido se ordenan alfabéticamente por la primera inicial del nombre y, en los casos en que la inicial o iniciales coinciden, se puede precisar entre corchetes su nombre completo.

Los autores grupales se alfabetizan por su primera palabra, empleando su nombre oficial completo, seguido de punto.

Todas las citas bibliográficas deben llevar su correspondiente DOI, siempre que lo tengan.

Ejemplos más comunes

- Libro impreso: Stöckmann, J. (2022). The Architects of International Relations: Building a Discipline, Designing the World, 1914–1940. Cambridge University Press.

- Libro electrónico: Smith, S., Dunne, T., Hadfield, A., Kitchen, N., & Smith, S. (2024). Foreign Policy: Theories, Actors, Cases (4ª ed.). Oxford University Press. https://www.oxfordpoliticstrove.com/view/10.1093/hepl/9780192863072.001.0001/hepl-9780192863072.

- Capítulo de libro impreso: Kahler, M. (2024). From Complex Interdependence to Complex Governance. En K. W. Abbott & T. J. Biersteker (Eds.), Informal Governance in World Politics (pp. 31–52). Cambridge University Press.

- Capítulo de libro electrónico: Wiener, A., & Orchard, P. (2024). Social in Practice, Contested in Principle: Future Norm Research. En P. Orchard & A. Wiener (Eds.), Contesting the World: Norm Research in Theory and Practice (pp. 252–274). Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781009479141.019

- Artículo de revista: Cox, R. W. (1981). Social Forces, States and World Orders: Beyond International Relations Theory’. Millennium: Journal of International Studies,10(2), pp. 126–155.

En artículos publicados en revistas electrónicas sin doi se añadirá https://www.xxxxxxxx.

- Artículo de revista con identificador electrónico: March, A., Bennett, M., Germishuizen, M., Evans, T., & Failler, P. (2024). The status of Blue Economy development in Africa. Marine Policy, 165, Artículo 106205. https://doi.org/10.1016/j.marpol.2024.106205

- Artículo de revista en proceso de publicación: Long, T., & Schulz, C. A. (en prensa). Critical junctures in international relations: antecedents, contingency, and change in world politics.European Journal of International Relations.

- Informes: World Bank (2022). South Africa Country Climate and Development Report. The World Bank Group. https://openknowledge.worldbank.org/server/api/core/bitstreams/52409ffd-96f7-58d4-be7f-c8114abbd4c5/content

- Trabajos académicos: Van Der Meer, A. (2023). Strategies of Chemical Warfare: Understanding the Purposes of Norm Transgression in War [PhD Thesis, University of St Andrews]. St Andrews Repository. https://research-repository.st-andrews.ac.uk/bitstream/handle/10023/28151/Thesis-Anneleen-Van-Der-Meer-complete-version.pdf?sequence=5&isAllowed=y

- Páginas y sitios web: Mistri, S. (22/07/2025). The UNSDGs and Transition to a Sustainable Economy through Post-growth Approach. E-INTERNATIONAL RELATIONS. https://www.e-ir.info/pdf/102850.

- Inteligencia artificial: Autoría del modelo. (año). Nombre del modelo (versión) [Descripción del modelo]. https://URL

 

Más información sobre las normas de publicación [aquí

 

viernes, 1 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.8.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑397/23 (Jobcenter Arbeitplus Bielefeld): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Libre circulación de personas — Artículo 18 TFUE — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Hijo menor de edad ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia en virtud de dicha Directiva — Concesión de un permiso de residencia nacional al progenitor de ese menor a efectos del ejercicio de la patria potestad sobre este último — Distinción en función de la nacionalidad del menor — Progenitor que disfruta de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Excepción al principio de igualdad de trato en relación con el derecho a una prestación de asistencia social — Alcance.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no puede expedirse un permiso de residencia, previsto por el Derecho nacional para el ejercicio de la patria potestad, a un ciudadano de la Unión Europea que es titular de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, por el único motivo de que este último, pese a ser también ciudadano de la Unión y residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de dicha Directiva, no posee la nacionalidad de ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑600/23 (Royal Football Club Seraing): Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral — Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que
– se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;
– se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en los asuntos acumulados C‑636/23 [Al Hoceima] y C‑637/23 [Boghni]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8, apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de retorno — No concesión de un plazo para la salida voluntaria — Prohibición de entrada — Acto administrativo recurrible — Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en relación con ese plazo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión de prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que se considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.
2) El artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.
3) Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.
4) Los artículos 3, punto 4, y 7 de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
la disposición relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑97/24 (Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Gran afluencia de solicitantes de protección temporal o internacional — Falta de acceso a las condiciones materiales de acogida — Necesidades básicas — Agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2025 dans les affaires jointes C‑758/24 [Alace] i et C‑759/24 [Canpelli]: Renvoi préjudiciel – Politique d’asile – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Articles 36 et 37 – Notion de “pays d’origine sûr” – Désignation au moyen d’un acte législatif – Annexe I – Critères – Article 46 – Droit à un recours effectif – Article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Examen, par le juge, de la désignation par un État membre d’un pays tiers comme pays d’origine sûr – Publicité des sources d’information sur lesquelles cette décision est fondée.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre procède à la désignation de pays tiers comme pays d’origine sûrs au moyen d’un acte législatif, à condition que cette désignation puisse faire l’objet d’un contrôle juridictionnel portant sur le respect des conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de cette directive, par toute juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs.
2) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’État membre, qui désigne un pays tiers comme pays d’origine sûr, doit garantir aux sources d’information, au sens de l’article 37, paragraphe 3, de cette directive, sur lesquelles cette désignation est fondée, un accès suffisant et adéquat, lequel doit, d’une part, permettre au demandeur de protection internationale concerné, originaire de ce pays tiers, de défendre ses droits dans les meilleures conditions possibles et de décider en pleine connaissance de cause s’il est utile de saisir le juge compétent et, d’autre part, mettre ce dernier en mesure d’exercer le contrôle d’une décision concernant la demande de protection internationale ;
– la juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier d’examen applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs peut, lorsqu’elle vérifie, ne fût-ce qu’à titre incident, si cette désignation respecte les conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive, tenir compte des informations qu’elle a elle-même recueillies, à condition, d’une part, de s’assurer de la fiabilité de ces informations et, d’autre part, de garantir aux parties au litige le respect du principe du contradictoire.
3) L’article 37 de la directive 2013/32, lu en combinaison avec l’annexe I de cette directive,
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à ce qu’un État membre désigne comme pays d’origine sûr un pays tiers qui ne satisfait pas, pour certaines catégories de personnes, aux conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑313/25 PPU [Adrar]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Ejecución de una decisión de retorno — Artículo 5 — Principio de no devolución — Interés superior del niño y vida familiar — Artículo 15 — Internamiento a efectos de expulsión — Examen del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento.

Nota: el AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que el principio de no devolución no se opone a esa expulsión cuando no se haya tenido en cuenta ese principio con anterioridad y, sobre todo, cuando, tras la adopción de la decisión de retorno, se haya producido un cambio en las circunstancias que pueda incidir de manera significativa en la apreciación de la situación del nacional afectado a la luz del principio de no devolución.
2) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 6, 7, 24, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que la vida familiar y el interés superior del niño, en los términos mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, no se oponen a esa expulsión cuando no hayan sido tenidos en cuenta con anterioridad y siempre que no pueda considerarse que el nacional afectado ha incumplido su deber de cooperación leal, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente a la luz de las circunstancias del caso de autos."


Bibliografía - Ineficacia en España de las receivership orders de los juzgados ingleses de familia

 

- ¿Extraterritorialidad sin límites? Ineficacia en España de las receivership orders de los juzgados ingleses de familia: a propósito de la Resolución DGSJFP de 10 de abril de 2024 - Extraterritoriality without Limits? Inefficacy in Spain of Receivership Orders Issued by the English Family Courts: Regarding the DGSJFP Resolution of 10 April 2024
Miguel Checa, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Cádiz), Of Counsel en Kinship
Kinship, 21 de julio de 2025
[Texto en español]  [Texto en inglés]

Es bien conocido que Londres es la gran capital judicial de los divorcios y que atrae los supuestos relativos a HNWs (big money cases) bastando el domicile de cualquiera de los esposos, sin perjuicio de otros criterios atributivos de jurisdicción internacional para que la jurisdicción inglesa (Family Division of the High Court of Justice) pueda decidir el divorcio. También es conocido que en caso de desequilibrio económico entre los esposos cabe solicitar ancillary o financial relief, debiendo tener el juez en cuenta tres criterios para determinar una cantidad final en forma de lump sum, a saber, needs, compensation y fairness; permitiendo este último criterio la distribución de la propiedad matrimonial, concepto que si es necesario se extiende también a bienes únicamente del otro cónyuge que sean anteriores al matrimonio o que hayan sido adquiridos por herencia. Si todo lo anterior no es ciertamente baladí, al adentrarnos en los medios de ejecución de las financial relief orders (es decir, las sentencias declarativas que establecen la cantidad final a pagar o lump sum payment), es cuando aparecen sorpresas jurisdiccionales frente a las que cabe estar alerta. 

 

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Corrección de erratas del Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.

Nota: Véase la sentencia del Pleno número 137/2025, así como la entrada de este blog de ayer, día 31 de julio.

[BOE n. 184, de 1.8.2025]